LA JUSTICIA AGRARIA Y SUS DESAFÍOS.

Rolando Pavó Acosta.

22. Principios Técnicos  Configurativos del Proceso  Agrario.

   No existe una coincidencia exacta, en el planteamiento doctrinal acerca de cuáles son los principios que orientan y configuran  al proceso agrario como especialidad del proceso y ello hace difícil el examen comparativo de la legislación. Por ejemplo Carlos Torres Cueva, Sergio García  y otros agraristas, difieren en la formulación de este aspecto.


   Para el primero de los mencionados aquí, al referirse al  proceso agrario peruano señalaba que eran diez los principios que lo inspiran: Celeridad o  Sumariedad, Gratuidad, Defensa de Oficio, Economía Procesal, Concentración de Pruebas, Inmediación, Facultad inquisitiva, Facultad de Oficio, Facultad Tuitiva, Facultad Ultra Petita o Extrapetita.


    Y para Sergio García, el cual se había desempeñado como Presidente del TSA de México, al caracterizar al proceso agrario mexicano afirma que son once los principios procesales: 1) Legalidad. 2) Igualdad entre  las partes. 3) Defensa Material. 4) Verdad Material. 5) Oralidad y Escritura. 6) Publicidad. 7) Inmediación. 8) Concentración. 9) Celeridad. 11) Lealtad y Probidad.


    Pero en general existe una doctrina consolidada respecto a la idea de que existen determinados principios que definen la identidad y la fisonomía particular del proceso agrario.
a) Prominencia de la Oralidad sobre la Escritura: Se aprecia  una clara tendencia en el derecho procesal agrario, como proceso moderno hacia la oralidad.


    En tal sentido fue el caso peruano el primero que configurara un proceso agrario definido por principios propios, en el que particularmente se insistía en la oralidad, cosa que no se había logrado en los casos de Argentina, Chile y Ecuador. Así por ejemplo, estableció  la LRA peruana, Número 17.716, en su artículo 165, que  la audiencia de pruebas es oral, que va a ser el momento más importante del proceso. En Venezuela se le da la prominencia a la oralidad aunque no en el mismo grado que en el caso peruano.


    La nueva Ley Agraria de México declara  la ascendencia de la oralidad sobre la escritura en el proceso cuando  señala que en la tramitación del juicio agrario los tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor  formalidad o así lo disponga la ley.  Allí también se consagra la oralidad, cuando se ordena que al abrirse la audiencia, expondrán las partes oralmente sus pretensiones, pudiéndose formular preguntas mutuamente al igual que a los testigos y peritos, lo cual también podrá hacer el juez.  


b) Celeridad o Sumariedad: este principio se observa ampliamente refrendado en la legislación procesal agraria latinoamericana, poniéndose de manifiesto en la exigencia de que el proceso tenga sólo dos instancias, comprendiendo pocos pasos procesales y en el que los términos sean breves.
   Llama la atención la brevedad de los términos para realizar los actos procesales; así por ejemplo, para la contestación de la demanda la LJA de Costa Rica establece que se fije un plazo entre los 6 y los 15 días, la LA de México entre los 5 y los 10 días y para dictar sentencia, la ley costarricense establece un término de cinco días.


 c) Economía Procesal: se expresa en las facultades del juzgador para decidir obviar la realización de un trámite, formalidad o prueba intrascendente, con el propósito de evitar la dilatación innecesaria o tendenciosa del proceso; todo lo cual han refrendado enfáticamente las normas procesales agrarias particularmente de México, Perú y Venezuela.


ch) Concentración: Se refiere a que los trámites y actuaciones procesales, se realicen en uno o en la menor cantidad posible de actos procesales, buscando también mayor agilidad en el desenvolvimiento del proceso, lo cual ha sido también denominado como principio de unidad; en ese sentido se ha establecido que  al promover el proceso o al contestar la demanda se propongan las pruebas y de que particularmente el proceso probatorio tenga lugar en un sólo acto: la audiencia de pruebas. Esto puede apreciarse por ejemplo, en el artículo 185 de la LA de México, y tanto en el caso de Perú  como en Costa Rica donde se indica que tratándose de comunidades campesinas, la practica de pruebas se efectué en un  acto en el mismo predio objeto de la litis.
d) Principio Inquisitivo: en general el proceso agrario latinoamericano  rechaza los principios liberales configurativos del proceso civil ordinario, como lo es el principio dispositivo, en lugar de ello concede amplios poderes al juez, limitando las facultades de las partes. En Perú incluso el juez tiene el deber de tutelar los intereses de las personas que comparecen sin asistencia jurídica. .


      Y por ejemplo en Venezuela según el artículo 6 de la LOTAPA, el juez tiene la posibilidad de dictar resoluciones para aligerar los trámites, pudiendo rechazar pruebas inatinentes o cerrar la fase probatoria cuando considere cumplidos sus objetivos.


    En fin, este es uno de los aspectos que marca la especialidad del proceso agrario, como expresa acertadamente L. Ponce de León, mientras en otros procesos predomina el principio dispositivo, -lo cual se traduce en que deben iniciarse forzosamente a instancia de parte- en el proceso agrario predomina el inquisitivo,  que significa que puede iniciarse también de oficio y el impulso procesal queda confiado principalmente al órgano jurisdiccional.


e) Inmediación: es un principio muy estrechamente ligado al de la oralidad y por tanto al logro de la verdad material, lo cual resulta básico para el cumplimiento de los fines del proceso Agrario. En la búsqueda de una mayor realización de este principio, la LJA de Costa Rica, en su artículo 48, se pronuncia porque siempre que resulte posible, la comparecencia se realice  en el predio afectado por el conflicto, practicándose allí la inspección ocular y otras diligencias, especialmente el dictamen de peritos, a fin de que el juez obtenga directamente toda la información y asesoramiento requerido. Es ciertamente muy sintomático,  según observa Sergio García Ramírez, Presidente del Tribunal Superior Agrario de México, tanto la LA, como las sucesivas modificaciones al Reglamento del Tribunal  Agrario han puesto especial énfasis en este  principio. 


f) Conciliación: significa  que  el juez, antes de dictar resolución que implique el cumplimiento forzoso de lo que él finalmente  decida, primeramente intentará, como un paso procesal obligatorio, arribar a una solución que resulte mutuamente aceptable para las partes, este principio es importante dentro del proceso agrario no sólo porque permite la posibilidad de ahorrar tiempo en la solución de una controversia, sino por la frecuente  relación familiar entre los litigantes. A ese respecto establece el artículo 185, Sección VI, de la LA de México la posibilidad de que en cualquier estado de proceso el tribunal exhorte a las partes a una composición amigable y de que si ésta se lograra dé por terminado el juicio.


g) Asistencia Técnica Gratuita: Como una expresión del principio procesal de igualdad de las partes en el debate, se establece el derecho de los litigantes a acceder gratuitamente a los servicios de asistencia técnico-jurídica, necesidad que se hace evidente en los procesos agrarios, en los cuales muchas personas concurren en situación de desventaja económica y cultural.
    A esos efectos existe en México y Venezuela la Procuraduría Agraria, encargada de brindar asistencia jurídica a las partes en el proceso, patrocinar gratuitamente a los ejidos o comunidades que lo soliciten y de accionar en caso de violación de los dere­chos previstos en la ley agraria. En Perú con los mismos  objeti­vos, la LRA en su artículo 154, consagra el derecho de los campe­sinos a la asistencia jurídica gratuita, y  a esos efectos  creó la Oficina de Defensa Gratuita de los campesinos.


    Tal  institución  también se instituye en Costa Rica,  según el artículo 22-ch de la LJA, que no  limita su  misión a representar a los bienes e intereses públicos en los procesos agrarios, pues en el caso de intereses privados promovidos por personas de bajos ingresos, a solicitud del interesado el tribunal ordenará que se le provea de representación por el Cuerpo de Defensores Públicos.
h) Facultad Ultra Petita o Extra Petita: mientras que los tratadistas del Derecho  Procesal Civil sostienen con vehemencia que el juez debe estar impedido de separarse de los términos de la demanda y de la contestación de la misma, como una regla derivada del principio dispositivo. En cambio la doctrina agrarista, ha fundamentado que dada la naturaleza social de las relaciones agrarias, al ser éstas de interés no sólo individual sino colectivo y social, el Juez agrario debe tener la facultad de aplicar de oficio las normas que tutelan los derechos y de juzgar extrapetita o ultrapetita.


    L. Ponce de León, expresa, “que existe una tendencia común en la evolución de los diversos sistemas procesales que van hacia la oralidad, publicidad y libre valoración de pruebas, tendencia de la cual participa el proceso agrario”. y por su parte Mauro Cappelletti ha revelado en relación con el proceso agrario, la tendencia a que este proceso sea más ágil, simplificado, económico y con menos formalidades y a que se observe con particular fuerza el principio de inmediación, esto es, a que exista una relación más estrecha e inmediata entre el juez y las partes, especialmente en lo concerniente a la práctica de pruebas; advertía Cappelletti que también otra de las tendencias es a que se aprecie un  más penetrante poder de impulso e iniciativa oficial.


    En ese mismo sentido se pronunció el VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal, en 1980 cuando planteó como una de sus conclusiones que:
La justicia social agraria debe regularse con base a los principios generales del Derecho Procesal y especialmente en aquellos que responden a las peculiares necesidades de dicha justicia. Será gratuita, oral, acelerada, inquisitiva en materia de pruebas, con libre valorización de pruebas, accesible a todas las personas, con adecuada protección a los débiles y pobres, con absoluta publicidad y humanizada en el máximo posible, con igualdad y oportunidades de defensa y buenos jueces para todos.


Ver TORRES CUEVA, Carlos: “Algunos aspectos de la Justicia Agraria”, p. 409.

Ver GARCIA RAMIREZ, Sergio: “Principios del procedimiento agrario ordinario”.

Ver Ley Agraria de México, artículo 178, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en  Colección de Leyes y Códigos de México.

Ibíd. Art.185.

Ver ZELEDÓN, Ricardo: “Elementos de calificación del fuero privativo agrario del Perú dentro del nuevo periodo histórico jurídico y su influencia en América Latina”,  pp. 203 y ss.

Ver PONCE DE LEON, Luis: op. cit. p. 98.

Ver GARCÍA RAMÍREZ, Sergio: op. cit. pp. 97 y 98.

Ver FIGALLO, Guillermo: op. cit. p. 397.

PONCE DE LEON,  Luis: op. cit. p. 98.

Véase CAPPELLETTI, Mauro: “Il problema processuale del diritto agrario alla luce delle tendenze pianificatrice delle costituzione moderne”. Rivista di diritto processuale, Anno XVIII, Oct- DIC. 4/1963, p. 574 y también: “Grandi tendenze evolutive del processo civile nel diritto comparato”. Rivista Giurisprudenza Italiana, 1948. pp. 1-48.

Memorias del VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal, México, 1980.

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