LA JUSTICIA AGRARIA Y SUS DESAFÍOS.

Rolando Pavó Acosta.

8. La Jurisdicción Agraria Autónoma: argumentos a favor desde las Ciencias jurídicas.


    Luego de las leyes de Reforma Agraria, la propiedad inmobiliaria rústica ha  quedado sujeta, en la mayoría de  los países de nuestro entorno, a un régimen jurídico especial que  difiere de las  regulaciones de los códigos civiles, caracterizado teleológicamente por la búsqueda de la justicia, más que de la legalidad estricta; y porque en el contenido de las diferentes facultades del Derecho de Propiedad "ius utendi, fruendi e vindicandi" se procura el equilibrio entre intereses individuales,  y sociales. Se trata de una rama legislativa, que en consonancia con los principios teleológicos  que la orientan, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, incorpora nuevas  instituciones  y  modifica, innova y flexibiliza el carácter de otras  ya conocidas, pugnando también por su autonomía didáctica y jurisdiccional.


    Resulta impostergable el imperativo de satisfacer objetivos de justicia social en el ámbito rural lo que entra en colisión con la rigidez y formalidad de las instituciones procesales civiles. Decía a ese respecto el eminente procesalista italiano G. Chiovenda:
Pero el proceso ha quedado como un organismo impopular. Parece que esto ocurre incluso en la conciencia del legislador, que a cada paso cree necesario instituir nuevas jurisdicciones especiales. Parece que con ello se quiera negar importancia a los jueces ordinarios, considerándolos como no aptos para juzgar ciertas relaciones, lo que sería injusto y erróneo, la realidad es que se quiere evitar las formas ordinarias de los juicios.


    En efecto se ha  producido una  necesidad de sustitución de perniciosos hábitos procedimentales derivados de una idiosincrasia individualista propia de las partes en un proceso civil ordinario,  por una actitud inspirada en valores sociales, a lo cual se asocia la existencia de un crecimiento de la conflictividad en la sociedad y  de las demandas de conocimientos especializados en los jueces, lo que ha generado cierta saturación, lentitud e ineficacia de la jurisdicción civil ordinaria.


    Como bien señalara el también destacado agrarista Alfredo Massart, para poder impartir justicia con eficacia en este ámbito y a la vez dar respuesta al  principio de inmediación, los jueces tendrían que conocer de agricultura, ganadería y sobre todo de Derecho Agrario, materia que en casi todos nuestros países resul­ta legislativamente compleja, amplia y dispersa.


     Por otra parte resulta notorio que los jueces ordinarios de hoy, hasta tanto no se avance más  en su especialización, tienen que conocer simultáneamente de  asuntos sometidos a regímenes jurídicos muy diversos, (contratos civiles y mercantiles, aplicación de la legislación inmobiliaria urbana y rústica, de familia, de la propiedad intelectual, etc., lo cual pudiera estar afectando los niveles de eficacia de la justicia.


    En otro sentido resulta inevitable la existencia de  una relación dialéctica entre los principales aspectos que definen de la independencia de una materia  jurídica; 1)  legislativa, 2) jurisdiccional y 3) didáctica. Advertía  el destacado agrarista uruguayo Adolfo Gelsi Bidart que, " Es una cons­tante en el dominio forense, que el ordenamiento jurídico para el cual no existe especialización en los estudios y en los tribuna­les (con lo cual la adquieren los jueces), no se desenvuelve como corresponde y el justiciable no obtiene con frecuencia, una defensa adecuada".

9. El mecanismo administrativo: Exposición y Notas Críticas.

     El ejemplo más típico es el del caso de  México. Surge allí con la sustracción de las reclamaciones y conflictos agrarios derivados de la aplicación de la Reforma Agraria, de la competencia de los tribunales ordinarios, atribuyéndose tales facultades a funcionarios del aparato ejecutivo del Estado, procurando un mecanismo más ágil y eficaz que el de la jurisdicción civil. A este mecanismo se le ha denominado, -considero que impropiamente- como jurisdicción administrativa agraria o jurisdicción especial agraria.


   Hay que admitir que bien utilizado y uniendo ello a una clara voluntad política de llevar a término la Reforma Agraria, éste puede devenir en un mecanismo ágil para el reparto y la redistribución  de tierras. Sin embargo, se ha generado, con mayor o menor acento en unos u otros países, una creciente conflictividad entre los intereses privados, colectivos  y públicos, que unido a las prácticas burocráticas que son típicas en las instancias administrativas, generan  saturación, lentitud, e  ineficacia de en dichas dependencias sufriendo menoscabo los principios de celeri­dad, imparcialidad e inmediación en la justicia, lo cual fue un mal típico del modelo administrativo mexicano.


    Y  en general la eficacia de este modelo puede ser afectada  por toda una serie de problemas que afectan el funcionamiento de  las  administraciones públicas en muchos países; es así que faltando garantías para la realización del citado principio de inmediación, la búsqueda de la verdad pudiera resultar enervada  ante la posibilidad de ocurrencia con cierta impunidad actos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencia, así como actuaciones negligentes de los funcionarios en detrimento de la eficacia en la realización de la justicia.


    En México, al haber existido diferentes autoridades que intervenían en la tramitación de las reclamaciones agrarias se diluían las responsabilidades  y se demoraba  la  toma de decisiones, al examinar el caso mexicano decía Luís Ponce de León que el proceso agrario que tiene lugar ante las distintas autoridades y órganos agrarios ha devenido en sus variadas modalidades en retardado, complejo y poco eficaz".
  

  Esos problemas señalados se reflejan  en la valoración que también respecto al caso mexicano hiciera el profesor H. Fix Zamudio, cuando expresó que:
Resulta necesario conformar una justicia agraria integrada por verdaderos jueces, pues el nobilísimo ejercicio de la función jurisdiccional, requiere de la excelsa vocación de impartir justicia y de una especialización en el conocimiento de las cuestiones jurídicas, que se plantean en toda contro­versia de carácter agrario y esta función no puede ser reali­zada eficazmente por autoridades, que por muy bien intenciona­das que se les suponga, están constreñidas por criterios políticos y administrativos.

10. El modelo de jurisdicción especializada agraria: avance de un consenso.

    Algunos autores plantean que crear  una  Jurisdicción  Especializada, quebranta el principio de unidad de la jurisdicción; acerca de ello decía   Guillermo Figallo que,  “Aquí se trata de un error conceptual, pues nadie discute que la jurisdicción como poder-deber del Estado es única, más en su dinámica presenta manifestaciones distintas, que se identifican por el diferente interés que resguardan”.
    Varios de los procesalistas más eminentes fueron bastante estrictos en la defensa del principio de la unidad jurisdiccional, reflejada  en la unidad de tribunales, autores de la talla de Prieto- Castro, se mostraron con reservas en cuanto a lo que llamaba tendencias separatistas, a propósito del fuero en materia laboral. El mencionado autor  estaba conforme con la necesidad de un procedimiento especial de trabajo, pero expresaba  que, "lo que cabe discutir, así lo creo, es que la diversi­dad de procedimientos dentro del unitarismo jurisdiccional, postule Tribunales Especiales. 
    En el ámbito de las Ciencias Jurídicas ha predominado el criterio de que la jurisdicción como función estatal debe ser depositada en un complejo de órganos, integrados orgánicamente en un solo sistema, para que pueda cumplir con su cometido, observando principios y fines que sean comunes a todo ese sistema de órganos, pero estimo que ello no debe conducir a negar la posibilidad de especialización en la jurisdicción, pues ello denotaría una incorrecta identifica­ción  entre la jurisdicción como función y la jurisdicción como órgano (en sentido objetivo y subjetivo); estando claro que la jurisdicción es un vocablo complejo, polisémico que simultáneamente designa a ambos fenómenos, como ya he señalado anteriormente.


     Estimo que la noción de jurisdicción no puede concebirse al margen de la dialéctica y comparto la opinión de P. Calamandrei de que la jurisdicción es un concepto relativo en relación con un pueblo y un momento histórico determinado.
   Es obvio que vivimos en un mundo cambiante al que le han nacido nuevas relaciones  jurídicas, frente a lo cual el sistema de derecho ha devenido más amplio y complejo, demandando de nuevos conocimientos y es notoria la influencia de las transformaciones socioeconómicas en  las instituciones jurídicas y en la organización institucional del Estado.


   Resulta evidente la razón que le asiste al profesor brasileño F. Ruiz de Viana, cuando consideraba que negar le especialización en la magistratura, es  equivalente a asignar todo tipo de dolencias al médico clínico y por tanto, estimo que la evidente complejidad de la función jurisdiccional conduce inexorablemente a que sea repartida entre distintos órganos y a que éstos se especialicen.
    Considero que con la especialización de los tribunales, no se afecta el cumplimiento de los principios y fines generales de la jurisdicción como función del Estado, más bien es todo lo contrario; los derechos subjetivos contemplados en las normas sustantivas pudieran dejar de realizarse plenamente si falta en los jueces un conocimiento especializado.


    En  la doctrina agrarista latinoamericana se puede, observar que muchos autores  de relieve son partidarios de la idea de especializar Tribunales o Salas en materia agraria, apreciándose como  una etapa lógica a la que conduce inexorablemente la evolución del Derecho Agrario.


    Se ha escrito prolijamente a favor de los Tribunales o Salas Agrarias tanto en aquellos países donde  se ha desarrollado esa experiencia como en aquellos donde hoy no existen.


    En Perú pueden citarse entre los  que han disertado a favor de esa idea: Guillermo Figallo, Luís Dongo Denegri,  Carlos Torres Cueva, Lorenzo Tolentino Tapia, Francisco Oliart; En Venezuela, Román Duque Corredor, Ramón Vicente Casanova;  En Costa Rica, R. Zeledón,  R. Marín y Enrique Ulate.  En México, L. A. Ponce de León, Héctor Fix Zamudio, Jorge Luís  Ibarra, Luís Meneses Murillo, Bárbara Zamora López,  Sergio García Ramírez; En Uruguay, ha escrito favorablemente a ello  Adolfo Gelsi Bidart; en Brasil, Octavio Mello Alvarenga, Fernando Rudge Leite Filho; en Colombia, Otto Morales Benítez; en República Dominicana, José Alfonso Torres Ulloa, entre otros.


Ver ZELEDÓN, Ricardo: “Origen, formación y desarrollo del Derecho Agrario en los Derechos Humanos”, pp.42-43.

CHIOVENDA, G.: Ensayos de Derecho Procesal Civil,  T- II, p. 267.

Ver MASSART, Alfredo: “El Derecho Agrario para la consolidación de las relaciones sociales”, p. 132.

GELSI BIDART, Adolfo: “La Tutela Jurisdiccional de los Derechos Humanos en el campo del Derecho Agrario”, p.391.

Ver PONCE DE LEÓN, Luís: Derecho Procesal Agrario,  p. 93.

FIZ-ZAMUDIO, Héctor:”Lineamientos del proceso social agrario en el Derecho Mexicano”, publicado en: Atti della assemblea dell'Instituto de Diritto Agrario Internazionalle e Comparato, Apud. ZELEDON, R.: “La Institucionalización del proceso agrario en Iberoamérica”, p. 241.

FIGALLO, Guillermo : La Tutela Jurisdiccional de los Derechos   Humanos en el campo del Derecho Agrario,  p.398

PRIETO CASTRO, Leonardo, Derecho Procesal Civil Español, p. 634.

Ver CALAMANDREI, Pierro: Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. p. 8.

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