LA JUSTICIA AGRARIA Y SUS DESAFÍOS.

Rolando Pavó Acosta.

4. Acción, Jurisdicción y Proceso Agrario en los marcos del Derecho Agrario: una nueva aproximación a su definición. 


     Partiendo de los más consolidados criterios y los recientes avances de la doctrina agrarista moderna, el Derecho Agrario se puede definir es el  conjunto  autónomo de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se producen con motivo del ejercicio de la actividad agraria, de acuerdo con los principios de la política agraria trazada por el Estado y  que tiene como fines la  adecuada realización de los intereses  sociales en armonía con los individuales y comunitarios, el uso racional de los recursos renovables, el aumento de la producción agrícola y el crecimiento del bienestar de toda la sociedad y especialmente de la población rural.
  

Resulta notorio como en la doctrina agrarista latinoamericana se ha ido abriendo paso  una noción cada vez más amplia del objeto del Derecho Agrario, llegándose así, al criterio de que su contenido comprende : a)  la propiedad y la tenencia de la tierra y demás bienes agropecuarios, b) la actividad agropecuaria, propiamente dicha, c) la actividades agropecuarias afines o conexas: comercialización, transportación y transformación de productos agrícolas, d) la dirección y organización de la producción, así como las formas asociativas de explotación de la tierra, e) la protección del medio ambiente en la actividad agropecuaria, f) las relaciones laborales en el proceso de la actividad agropecuaria, g) las relaciones bancarias y crediticias en este ámbito, y h) los mecanismos y procedimientos autónomos de solución de reclamaciones y conflictos en materia agraria.
 

  Luego por Derecho Procesal Agrario, debemos entender aquella parte del Derecho Agrario, constituida por el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones jurídicas que se producen en el ámbito del funcionamiento de los mecanismos y procedimientos autónomos de solución de las reclamaciones y conflictos agrarios, cuyo contenido comprende; el sistema  de órganos jurisdiccionales agrarios, las normas generales sobre la integración y funcionamiento de dichos órganos, su competencia en esta materia, las facultades de los órganos jurisdiccionales agrarios, los derechos y deberes de las demás personas que intervienen en los procesos, así  como el orden, los requisitos y efectos de los  actos integrantes de los  procesos agrarios.
   Partiendo de tales premisas, se puede deducir que la Jurisdicción Agraria constituye una parte de la función jurisdiccional del Estado, referida a la función estatal de aplicar las normas sustantivas agrarias en los procesos agrarios que se promuevan.

    Por su parte por acción agraria debe entenderse a la facultad de las personas de provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales agrarios con el fin de obtener una resolución estimatoria o desestimatoria sobre el fondo del asunto.

   De todo lo cual se colige que el Proceso Agrario lo constituye aquel conjunto de actos y  trámites realizados, por  los propietarios o tenedores individuales de tierras, miembros de cooperativas agropecuarias, obreros agrícolas, las cooperativas, las empresas, agrícolas, otras personas naturales y jurídicas, y por los órganos jurisdiccionales agrarios, con el propósito de lograr la aplicación de la  legislación agraria, de acuerdo con los fines del Derecho Agrario y los lineamientos de la política agraria.
  

Desde estas premisas resulta irrebatible que estos tres conceptos: jurisdicción agraria, acción agraria y proceso agrario, sólo se aprecian, en puridad, en aquellos países donde se han instituido órganos jurisdiccionales con competencia especializada en el conocimiento de los conflictos y reclamaciones agrarias, si bien, lo cierto es que en la práctica han tenido un uso más generalizado y hasta impropio en diversas situaciones. 

 5. El por qué de una jurisdicción agraria autónoma; necesidad de un enfoque interdisciplinario.
  

   Es un criterio consolidado en la doctrina procesalista, que el proceso no es un fin en si mismo, sino un instrumento de tutela del Derecho sustantivo que constituye su objeto; pues sirve para  garantizar la efectividad de éste o para reintegrarlo en caso de ser conculcado. Tratándose de las normas sustantivas de Derecho Agrario, diversos autores han venido señalando de manera insistente que las mismas han estado careciendo de la debida eficacia, en lo cual ha  incidido una mixtura de factores, -incluidos los de orden jurídico, entre estos últimos  especialmente, la insuficiente tutela jurisdiccional-, y que en tal sentido existían los  fundamentos suficientes para la creación de una jurisdicción agraria autónoma; en aquellos países donde aún no existiera y de  desarrollarla donde ya se hubiera instaurado.
 

   El asunto ha resultado bastante polémico y complejo ya desde finales de  los años veinte del pasado siglo, en que se produce la gestación del Derecho Agrario, pudiendo abordarse desde dos ángulos:

    A pesar de no ser uniformes los avances teóricos y legislativos, existe cierto consenso entre los agraristas, en  cuanto a lo que constituye el punto de partida de toda esta problemática, pudiendo arribarse,  siguiendo estos dos diferentes causes a un mismo resultado: que existen fundamentos suficientes para sustraer de la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las reclamaciones y conflictos que versen sobre materia agraria y para el establecimiento de mecanismos jurídicos independientes para tales fines, acerca de lo cual se expondrá a continuación.

6. Jurisdicción agraria autónoma: ¿una necesidad política?


   Es evidente que el análisis de este aspecto convoca necesariamente a varias ciencias: a la Sociología Rural, la Antropología, la Sociología  Política, la Sociología del Derecho, la Historia, además del Derecho Agrario.
   

El nexo indisoluble entre Política y Derecho se hace todavía más evidente cuando se trata de hacer que funcionen con eficacia los mecanismos jurídicos encargados de resolver controversias recaídas en la tierra y demás bienes agropecuarios. El problema agrario ha sido causa de no pocos estallidos sociales y violencias entre grupos sociales; y es que la propiedad sobre la tierra es fuente de poder económico y político por tanto, en caso de procesos en este ámbito, aunque los sujetos sean denominados como "partes"  por las leyes adjetivas - como advirtiera el destacado jurista alemán R. Von Ihering, en su trabajo "La Lucha por el Derecho"-, en verdad se trata de un enfrentamiento entre intereses contrapuestos. En este sentido es importante no olvidar además que la jurisdicción es una función estatal y que el Estado es un ins­trumento al servicio de las clases sociales.
   

Teniendo como antecedentes esenciales a la Reforma Agraria mexicana de 1915 y la promulgada en Cuba en 1959, se dictaron en los diferentes países de América Latina, numerosas leyes de Reforma Agraria, debiendo enfrentar no pocas dificultades políticas para llevarse a efecto, creadas sobre todo por los grupos sociales contra los cuales se dirigían las medidas expropiatorias.
  

  Expresaba a ese respecto el destacado agrarista peruano Guillermo Figallo Adrianzen que:
 

La necesidad de la existencia de la justicia agraria especializada, se hace urgente cuando se pone en marcha un proceso de Reforma Agraria, pues apenas es conocida la  decisión política, tanto los grupos de poder opuestos al cambio social como los campesinos, ejercen fuertes presiones sobre los tribunales para alterar o mantener el status posesionis.
 

En tal virtud la Décima Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, celebrada en Caracas en octubre de 1970, adoptó una resolución que recomendaba a los Estados:
Séptimo: Que los países de la región adecuen sus ordenamientos jurídicos estableciendo medios procesales y jurisdiccionales que reúnan en un solo sistema las cuestiones litigiosas relativas al Derecho Agrario. Dicho sistema debe comprender procedimientos sencillos llevados a cabo en términos perentorios, así como Tribunales Especializados que garanticen el imperio de la justicia social en el campo.
   

Es  decir, que las aspiraciones de dictar y aplicar un Derecho nuevo que  altere la  tradicional estructura de tenencia, muchas veces van a encontrar  una fuerte resistencia para su realización en la jurisdicción ordinaria, habitualmente conservadora, acostumbrada a favorecer los intereses de los poderosos; ese axioma queda confirmado en todos aquellos países del área que luego de la Reforma Agraria, dejaron la cuestión de la aplicación del nuevo Derecho en manos de los jueces ordinarios.
  

Pero más allá de la realización de la reforma agraria y con posterioridad a ella, es aún más significativa la necesidad de mecanismos institucionales propios como garantía de la ejecución de las políticas agrarias de beneficio social que se instrumenten.   Como señalara el brasileño, O. Mello Alvarenga:
E evidente que nao bastará proporcionar meios técnicos mais avançados, pois que estes, aumentando a rentabilidade e consequente melhoría económica acentuarao as diferencas existentes (...) Com efecto, nao basta lançar as bases de uma nova política agraria, nei formular conceitos novos de relaçoes humanas. Entreque a justiça ordinaria o desate de controvérsias, faltará o dinamismo indispensável, a que se lhe imprima rapidez e  objetividade .

7. El problema desde una perspectiva socioeconómica.
   

La propiedad inmobiliaria rústica es una  propiedad especial,  a la que son inherentes funciones económicas y sociales más comple­jas, lo que se manifiesta, en que el resultado de la actividad sobre la tierra se proyecta hacia la satisfacción de necesidades sociales y en que por otra parte a la propiedad sobre la tierra está asociada muchas veces la de la vivienda y la realización de los derechos socioeconómicos del hombre del campo.
  

  La Sociología Rural, la Demografía, la Antropología, la Economía Agropecuaria   y  las Ciencias Agrícolas, aportan datos relevantes en este  sentido, como que en los países de América Latina, una porción  considerable  de la población depende directa o indirectamente de la actividad  agropecuaria, que además, esa parte  de la población tiene un menor nivel cultural promedio que la de la ciudad y rasgos sociológicos peculiares, requiriendo de una justicia más inmediata y con reglas de procedimiento más asequibles.
 

   Por otro lado la actividad agropecuaria está sometida a determinadas leyes biológicas y económicas lo cual le imprime cierta complejidad a todo ese sector económico. Ello se manifiesta en lo que pudiera denominarse como "tiempo agrario", que significa que hay un momento  para la siembra, la cosecha, la gestación y nacimiento de los animales, frecuentemente los momentos de ese gran ciclo agro biológico son  muy breves e impostergables, haciéndose imprescindible la existencia de  mecanismos de solución de conflictos que resulten congruentes con esas realidades y que se caractericen sobre todo por su asequibilidad y agilidad.
  

No resulta fortuito que en las postrimerías del siglo XX, ante el fracaso de los otros modelos se hubiera estado propugnando lo que se ha denominado como ‘’nueva ruralidad’, proyectada hacia el logro del desarrollo rural sostenible, que lo define como:
Proceso de transformación de las sociedades rurales y sus unidades territoriales, centrado en las personas, participativo, con políticas específicas dirigidas a la superación de los desequilibrios sociales, económicos, institucionales, ecológicos y de género, que busca ampliar las oportunidades de desarrollo humano (. ..) El reto implica cambios en la institucionalidad de la agricultura y de lo rural, un esfuerzo de reflexión y de creación de alternativas innovadoras, es decir, nuevas respuestas institucionales.
   

Este nuevo enfoque parte en primer lugar, del imperativo de comprender la naturaleza compleja y diversa de la realidad socioeconómica del campo y defiende una opción del desarrollo rural que se articula fundamentalmente en torno a ideas como la confianza en la existencia de potencialidades extraordinarias en cada una de las comunidades rurales, la necesidad de aprovechar al máximo las posibilidades de desarrollo endógeno (considerando las diversas alternativas innovadoras de desarrollo ajustadas a cada entorno y la participación plena de los sujetos y actores sociales); a todo lo cual deben ir aparejados cambios en la institucionalidad de la agricultura y de lo rural, es decir, nuevas respuestas institucionales que se proyecten a través de procesos de descentralización del Estado con un fuerte componente de municipalización.
    

Desde estas coordenadas, puede visualizarse claramente la intensa y múltiple conexión que los procesos de innovación rural sostienen con cada una de las instituciones o institutos que conforman el contenido del Derecho como ciencia y como rama jurídica normativa, aunque esta viene siendo una cuestión poco revelada hasta el momento por los estudios científicos.
   

El Derecho Agrario posee fines que difieren de los de otras ramas jurídicas, que dejando al margen la diversi­dad de criterios  existentes en su formulación, y bus­cando los puntos de coincidencia, puede plantearse que consisten en: 1) El uso, aprovechamiento racional y conservación del recurso natural renovable, 2) La necesidad del aumento cuantitativo y mejoramiento cualitativo de la producción agropecuaria y 3) La necesidad de una justa distribución entre quienes trabajan la tierra y el resto de la sociedad, todo ello en función de lograr el progreso y el bienestar de la comunidad rural.
    A la vista de tales fines, puede comprenderse, por una parte, su intensa conexión y posibilidad de integración e identificación con lo que se entiende como desarrollo rural y de otra parte la imposibilidad de lograrlos sin  la implantación de un mecanismo de tipo judicial y procedimientos, que resulten un ejemplo de modernidad, celeridad, participación popular y democrática, justicia y eficacia en la solución de los conflictos en cuanto a la tierra y demás bienes agropecuarios, sin unos jueces agrarios locales, que entren en contacto con las personas y el objeto de los conflictos, que garanticen de manera prioritaria los presupuestos de estabilidad y seguridad en la situación prioritaria sobre la tierra, el interés preferente de los productores agrícolas, y la protección privilegiada de las formas cooperativas .


Véase de VANÍN TELLO, Joaquín: Derecho Agrario. Teoría General, Tomo-I, p. 374, ver GELSI BIDART, Adolfo: “Perfiles Sistemáticos y Líneas de Tendencia en la  Doctrina Agrarista”. p. 52, y ver CARRERA, Rodolfo Ricardo: “La Teoría Agrobiológica del Derecho Agrario y sus perspectivas”,  Revista del IIDARA. Número 12/1981.

Ver. GELSI BIDART, Adolfo:” La Tutela Jurisdiccional de los Derechos Humanos en el campo del Derecho Agrario”,  p.392, vid. MORALES BENÍTEZ, Otto: “Las Facultades de  Derecho y la Reforma Agraria”.

FIGALLO ADRIANZEN, Guillermo: “La Tutela Jurisdiccional de los Derechos   Humanos en el campo del Derecho Agrario”,  p. 399.

Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola: Estado Actual y Perspectivas en América Latina. Informe del Grupo Regional de Asesores de Derecho Agrario, p. 174.

MELLO ALVARENGA, Octavio: “Justiça Agraria e Processo Agrario”, p. 288.

Ver GONZÁLEZ FERRER, Charles, y MIRANDA TORRES, Rubén: Economía Agropecuaria, p.4.

IICA: El desarrollo rural sostenible en el marco de una nueva lectura de la ruralidad. Nueva ruralidad, p. 14.

Ver de CARRERA, Rodolfo Ricardo: "La Teoría Agrobiológica del  Derecho Agrario y sus perspectivas”, p. 139.

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