ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Gustavo E. Rodríguez Montero
Iliana de la C. Concepción Toledo

Semejanzas entre relaciones de vecindad y servidumbres

- recaen sobre bienes inmuebles solamente,
- se fundan en una situación fáctica de proximidad, contigüidad o colindancia,
- generan un beneficio recíproco o unívoco para los predios,
- están ligadas al predio y no a los titulares dado su carácter de cargas,
- existen para dar solución a una necesidad material de un predio sea en virtud de la ley, de convenio, o de un acto jurisdiccional, y
-subsiste mientras tanto generan para el titular del predio beneficiado un deber de causar el menor daño o perturbación en el predio sirviente

Es un límite a los derechos reales por motivos de interés privado, se caracteriza por recaer  sobre bienes inmuebles, se fundan en una situación de proximidad, contigüidad o colindancia , generan un beneficio recíproco o particular para los predios,  están ligadas al predio y no a los titulares, existen para dar solución a una necesidad material de un predio sea en virtud de la ley, de convenio, o de un acto jurisdiccional, y subsiste mientras  tanto y generan para el titular del predio beneficiado un deber de causar el menor daño o perturbación en el predio sirviente. Surgen por imperio de la ley las personas o tribunales  sólo reconocen o no su existencia pero no las crean. Generan expectativas de derecho y obligaciones recíprocas para los vecinos, las cuales pueden ejercitarse efectivamente a un mismo tiempo o en momentos diferentes según la necesidad. no requieren indemnización teniendo en cuenta la reciprocidad en cuanto a las expectativas, pero esto sólo se refiere al establecimiento del derecho no a los daños o perjuicios que pueda sufrir el titular del sirviente más allá de los límites de lo tolerable, caso en que el titular del predio dominante deberá indemnizar.

La teoría de la prohibición del abuso de derecho es aceptada en Cuba  y asegurada con respuestas para restablecer la legalidad. Los derechos reales están reconocidos a diferentes titulares según el objeto sobre los que recaen, y deben ser empleados conforme a la función y destino socialmente asignado a ellos por el sistema jurídico. Ej. art.4), contenido social y finalidad o conforme a su destino socioeconómico (art.129.1 y 132), de modo racional (art.132), dentro de los límites generalmente admitidos (art.170.2), principio de la buena fe (art.6 y art. 75.2) pena de confiscación. Las consecuencias de violar la prohibición de abuso de derechos constituyen un acto ilícito (art.81) y generan responsabilidad civil y resarcimiento (art. 81-88).  Los ejercidos en contra de los intereses de la sociedad y del Estado (art.67.a) y los realizados incumpliendo prohibiciones legales (art.67.ch) pueden ser declarados nulos en cualquier momento (art.68.1).

En el régimen socioeconómico de Cuba no existe la propiedad privada sobre los medios e instrumentos fundamentales de producción, aunque existen excepciones en la época actual. En nuestro país existe la propiedad estatal socialista sobre estos medios pero han aparecido otras que originan una nueva manifestación de la propiedad colectiva.

  1. Propiedad estatal socialista: (art. 136 a 141 C.C.)

Este tipo de propiedad es resultado de las nacionalizaciones que se llevaron a cabo después del triunfo revolucionario para entregar al pueblo los medios de producción. Por eso la propiedad estatal se caracteriza como propiedad de todo el pueblo encierra todos los bienes existentes en el territorio de la República que no sean de propiedad de alguna persona natural o jurídica; ella cuenta hoy con una masa importante de bienes entre los que señalamos:
Bienes que hayan sido objeto de actos de nulidad declarada, siempre que lo que haya intervenido en ellos, hayan procedido de mala fe (art. 75), objetos extraviados cuyo propietario no se presentara oportunamente para recuperarlos (art.194), los tesoros (art. 195), bienes de quienes fallezcan sin dejar herederos, o el Estado sea incluido por el testador como heredero, otros (art. 15 de la Constitución), bienes que integran el patrimonio cultural de la nación, bajo la protección del Ministerio de Cultura.
Los bienes de propiedad estatal están al cuidado de los correspondientes organismos de la administración central del estado, órganos locales del Poder Popular o empresas con personalidad jurídica independiente (art. 39), solo responden de sus obligaciones con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas (art. 44), por ejemplo: tierras y bosques están bajo la rectoría del MINAGRI y el MINAZ.
-Enajenación: se prohíbe la transmisión a personas naturales o jurídicas de inmuebles e instalaciones, salvo excepciones donde la transmisión se destine a los fines de desarrollo del país y no afecten los fundamentos del Estado, pero las empresas estatales u otras organización nacionales podrán ceder en arrendamiento o aportarán a empresas mixtas en usufructo bienes de propiedad estatal, siempre que actúen conforme a lo dispuesto en la ley. (D-L No.227/02)
Protección: corresponde al MINJUS ejecutar las funciones de protección del patrimonio nacional que le asigne la legislación. Este Ministerio representa al Estado en la defensa del referido patrimonio, la cual tiene por objeto vivienda, muebles integrados a éstas y terrenos inmuebles urbanos. Estos bienes tienen la protección del Derecho Penal si son objeto de delitos de hurto, robo, daños o malversación.
Toda persona está obligada a proteger la propiedad socialista, y quien resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir ese deber tiene derecho a su indemnización (art. 133).

  1. Propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales, (art. 23 de la Constitución y art. 141 al 144 del C.C.)

Estas entidades son sujetos que gozan de capacidad patrimonial y cuando carecen de recursos, el Estado se los asigna para permitirles cumplir las tareas que les corresponden según su naturaleza, sin privar a los bienes asignados de su carácter de objetos de propiedad estatal socialista.
Organizaciones políticas: PCC y UJC (art. 5 y 6 Constitución.)
Organizaciones sociales y de masas: CTC, CDR, FMC, ANAP, FEU, FEEM y UPC (art. 7 Constitución).
También existen otras organizaciones (ONGs) que agrupan diferentes sectores de la población representando intereses específicos, incorporada a la consolidación y defensa de la sociedad.
Los bienes de estos organismos, además de las asignaciones del Estado, consisten en edificios, medios de transporte, aportes de sus afiliados y otros (art. 143 sobre su manejo). Las organizaciones pueden crear empresas para cumplir sus fines, a las que se les asignan bienes confiándoles su administración. Los medios básicos de las organizaciones son inembargables y no pueden ser gravados. Para su enajenación hay que regirse por sus estatutos. (Art. 144).

  1. Propiedad de las cooperativas agropecuarias: (art. 145 a 149).

A diferencia de la propiedad estatal, ésta no constituye un fondo único de la propiedad de todo el pueblo, pues aunque es una propiedad colectiva, está fragmentada en múltiples objetos bien definidos, ya que cada cooperativa tiene un patrimonio independiente. Esta es una forma avanzada y eficiente de propiedad socialista. Su titular es la cooperativa (como persona jurídica), no los cooperativistas.
Las cooperativas tienen dominio de las tierras, medios e instrumentos de producción, viviendas, instalaciones, medios culturales y recreativos, bienes aportados por sus miembros, construidos o adquiridos por ellas, animales y sus crías, plantaciones, su producción agropecuaria y forestal, sus fondos y recursos financieros.
La producción de las cooperativas se lleva a cabo mediante el trabajo colectivo de todos sus integrantes, donde los medios básicos e instrumentos de producción quedan colectivizados. Todo cooperativista es codueño y trabajador de la cooperativa. Así los beneficios se distribuyen sobre la base de la cantidad y calidad del trabajo rendido por cada uno. Todos los cooperativistas tendrán siempre los mismos derechos y deberes, y la función de la dirección será ejercida por quienes hayan sido electos por la voluntad de los miembros de la organización.

Las restricciones de la enajenación de los bienes de los cooperativistas son:

Otra forma de cooperativa es la de créditos y servicios (CCS); son asociaciones voluntarias de agricultores pequeños que mantienen la propiedad de sus respectivas fincas, medios de producción y rendimientos que obtienen, a fin de recibir ayuda financiera y técnica del Estado. Esta entidad económica tiene personalidad jurídica y responsabilidad limitada a su patrimonio, pero no origina una nueva forma de propiedad, pues sus integrantes continúan ostentando la condición de propietarios privados.

  1. Propiedad de los agricultores pequeños: (art. 150 a 155).

El Estado reconoce esta propiedad sobre sus tierras y otros medios e instrumentos de producción. Esta forma de propiedad contribuye a aumentar el fondo de consumo social y el desarrollo económico (art. 150).
Se prohíbe todo gravamen sobre la tierra o su cesión a particulares y para la venta se exige la autorización de los organismos competentes (art. 21, Constitución de la República).
Solo se pueden unir sus tierras a las CPA o a empresas estatales, o venderlas, permutarlas o transmitirlas por cualquier título a otros agricultores pequeños, siendo necesaria la previa autorización y cumpliendo los requisitos establecidos (art. 153). En caso de venta, el Estado tiene derecho preferente para la adquisición con el precio legal.
Según el art. 152, la falta de explotación de la tierra sin motivo justificado es causa de expropiación. También para la transmisión hereditaria de fincas rústicas se excluyó de la herencia de los agricultores pequeños a quienes no trabajan la tierra personalmente.
Los predios rústicos son inembargables, pues son el mínimo vital del agricultor pequeño, ellos reciben iguales beneficios en cuanto a servicios, insumos y venta de productos que los que corresponden a las CPA.

  1. Propiedad personal: (art. 156 a 159).

Forma en que los ciudadanos se apropian de los objetos de uso y de los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades individuales.
Estos bienes son: ingresos y ahorros provenientes de trabajo propio, objetos de primera necesidad, los de uso en la vida doméstica, medios individuales de transporte, parte del fondo de viviendas, casas de recreo y solares yermos.
Esta propiedad en el socialismo no es una propiedad privada, pues con ella no se explota a otra, sino que se satisfacen necesidades personales, y para los propietarios no es la fuente principal de obtención de bienes materiales. La fuente de la propiedad personal es la propiedad socialista. Existe estrecha relación entre el Derecho de Sucesión por causa de muerte y la propiedad personal, ya que es sobre ésta que recae el Derecho Hereditario.
Una vez ingresados determinados activos en el patrimonio personal, la ley lo protege con el beneficio de la inembargabilidad, pues no pueden ser objeto de embargos ni medidas cautelares: la vivienda permanente, bienes de uso y consumo y una parte considerable de los ingresos monetarios.

El uso, disfrute y disposición de estas propiedades se rige por la ley, tratados y estatutos de la persona jurídica de que se trate y supletoriamente por el C.C.
-Sociedades: persona jurídica con patrimonio propio. Se constituyen mediante el contrato de sociedad (art. 396 y 397). Solo existe una disposición especial dictada en esta materia que autoriza la constitución de bufetes dedicados a prestar servicios jurídicos y notariales a personas o entidades extranjeras, a ciudadanos cubanos radicados en el extranjero, empresas mixtas y demás asociaciones económicas.
-Fundaciones: conjunto de bienes creados como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinados fines permitidos por la ley, sin ánimo de lucro. En Cuba existe por ejemplo como fundación la Escuela de Cine Latinoamericano.
-Asociaciones: existen asociaciones científicas, técnicas, culturales, artísticas, deportivas, de amistad y solidaridad, u otras de interés social. Se prohíbe la existencia de asociaciones carentes de patrimonio. Su inscripción en los registros obligatorios determina su personalidad. Los actos de administración y dominio de las asociaciones estarán a cargo de quien autorice en sus estatutos.
-Empresas mixtas: unión del capital del Estado cubano con un aporte del capital extranjero para construir compañías anónimas. Estas empresas se rigen por el C. de Comercio, que confiere facultades a las juntas de accionistas para el gobierno de las mismas.

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