ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Gustavo E. Rodríguez Montero
Iliana de la C. Concepción Toledo

La propiedad y el dominio.

PROPIEDAD: concepto económico-jurídico, tiene sentido objetivo, acentuando la relación de pertenencia de la cosa a la persona, es también la relación jurídica en la que figura como titular el propietario, y como sujetos pasivos, obligados a reconocer sus prerrogativas, el resto de los ciudadanos, a quienes mediante un poderoso aparato de coacción y represión se mantiene imposibilitado de interferir con el disfrute exclusivo del titular privilegio.
Muchas veces se emplea el término “dominio” en lugar de “propiedad”. Entre ambos no hay diferencia de extensión o facultades, sino de puntos de vista.
DOMINIO: es un concepto técnicamente jurídico. Tiene sentido subjetivo, pues implica la potestad que corresponde al titular sobre la cosa.

La diferencia consiste en que la palabra propiedad se debe ver desde el punto de vista objetivo como la relación de pertenencia del hombre sobre la cosa mientras que la palabra dominio se debe ver desde el punto de vista subjetivo como la facultad de uso del hombre sobre la cosa.
El Derecho de Propiedad ha sido definido tradicionalmente como la facultad de disfrutar, usar, disponer y abusar de las cosas según el artículo 129 del Código Civil cubano, el cual resulta criticado pues se dice que la propiedad va más allá de esas facultades, que es el centro unitario de estas facultades, que las agrupa y que por tanto no lo podemos ver únicamente como ello.
La propiedad no es una suma de facultades es un centro unitario abstracto.
Existe un sentido más moderno del concepto de Propiedad al plantearse que es aquel Derecho Real que confiere un poderío unitario, independiente y universal.
Se considera como un poderío unitario porque confiere un grupo de facultades atribuidas al titular del Derecho, además se encuentran agrupadas en el Derecho de Propiedad y le van a servir de contenido.
Es independiente porque no depende para su realización de otros derechos ni de otros titulares.
Es universal porque con independencia de que estas facultades se pueden ceder y transferir el titular nunca resulta privado de su condición de propietario.

Posesión: Es jurídicamente detentación.  El CC considera poseedor a “quien tiene el poder de hecho sobre un bien, fundado en causa legítima” a y tiene como objeto las cosas corpóreas o bienes materiales. La distingue de la tenencia en que en esta última, la detentación carece de causa legítima.
Uso: Usar es darle a los bienes su destino o función de acuerdo con su naturaleza, con la voluntad de su titular, o con las reglas legales y sociales vinculantes.
Disfrute: Facultad de disfrutar los frutos de la cosa. Disfrutar es adquirir en propiedad los frutos generados por una cosa propia o ajena.
Frutos: Son los incrementos de valor que una cosa produce, con o sin la intervención de la voluntad humana, estimables pecuniariamente;  que adquieren entidad y utilidad propia e independiente de su fuente generadora y por ello son susceptibles de apropiación y derecho de propiedad.
Tipos de frutos:

Disposición: La facultad de enajenar, ceder y transmitir un bien, es un atributo capital de la propiedad, esta facultad incluye:

El propietario puede disponer de sus bienes a través del Derecho de Enajenación, que es el acto de transmisión a otra persona por parte del propietario, tanto de la propiedad o la posesión de sus bienes y todos sus derechos; o gravarlos en concordancia con el tipo de propiedad y en los límites que establece la ley.
Esta facultad no es absoluta, pues existen límites y características en el régimen de transmisión y gravamen de los bienes según sea la forma de propiedad. En estos casos se han establecido normas especiales.
-La facultad de disposición que puede ser:
a) voluntarias: abandono, enajenación y renuncia.
b) involuntarias: destrucción física del objeto y pérdida de la cosa.
Algunas de estas causas tienen carácter absoluto (destrucción material o jurídica del objeto). Las demás tienen carácter relativo, pues solo determinan la extinción del derecho para su propietario, que es sustituido por otro titular, éstas pueden tener lugar en virtud de una disposición de la ley.

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