 
      a) Muebles:  semovientes, buques y aeronaves (sobre los que existen regulaciones  especiales).
  b) Inmuebles:  el suelo y todo lo que  natural o  artificialmente se halle incorporado a él, y cualquier otro bien que se  encuentre unido al inmueble permanentemente para su explotación o utilización.
  No son  objeto del Derecho de Propiedad los descubrimientos, inventos, innovaciones,  racionalizaciones, creaciones científicas, literarias y artísticas, pues estos  bienes materiales y los demás que reconoce su legislación especial tienen  peculiaridades que los diferencian, debido a que no recaen sobre cosas  corporales, no son perpetuos y no reúnen las condiciones que respecto a su  disfrute tiene todo Derecho de Propiedad.
El Derecho de Propiedad tiene como las demás disciplinas sociales un objeto de estudio que lo constituyen las relaciones patrimoniales (la relación jurídica real) que surgen entre personas naturales o jurídicas con motivo de la apropiación y transformación de los bienes de naturaleza en el seno del proceso de producción y reproducción social. El Derecho de Propiedad refleja y actúa entre las relaciones de producción y éstas son la base de las relaciones de propiedad.
En sentido jurídico y en  contraposición a las personas que son sujetos de derecho las;
  Las cosas: son  las entidades susceptibles de ser objeto o materia de derecho. Tienen  una consideración abstracta y genérica mediante la cual pueden llamarse así y  ser o no objeto de las relaciones de derecho.
  Los Bienes: ente aptos para satisfacer una  necesidad. Representan ya una noción en cuanto son aplicables ya a la relación jurídica.
  En sentido jurídico todos los bienes son  cosas, pero no todas las cosas son bienes, pues no todas aquellas son  susceptibles de constituir patrimonio y de entrar en la relación de propiedad,  por lo cual puede decirse que las cosas son el género y los bienes la  especie
   De aquí la sinonimia y diferencia entre cosas y bienes: cuando una cosa es objeto de apropiación se fe  denomina bien, se requiere no apropiación, sino apropiabilidad.
1. Apropiación: con ella las cosas se transforman en  bienes, pues mientras no sean apropiadas nunca tienen tal carácter.
  2. Utilidad: serán bienes según este  criterio solo aquellas entidades susceptibles de servir para satisfacer una  necesidad
  3. Valor: diferencia típica entre ambos conceptos.
Se establecen tres grandes agrupaciones:
Por sus cualidades físicas o jurídicas se establecen  siete razones determinantes de 
  clasificación:                                                                          
Por las relaciones de conexión que guardan una con  otras:
  Singulares y Universales.
  Las singulares se  subdividen en simples y compuestas y las universales en de hechos y de derecho.
Las presunciones son supuestos de hechos a partir  de los cuales, por ley o por criterios racionales de las autoridades  jurisdiccionales, se establece una necesaria consecuencia  a favor de una persona. La presunción favorece  a un sujeto que, demostrando encontrarse en el supuesto de hecho,  automáticamente estará protegido por las consecuencias declaradas en la  presunción.          
  Se clasifican en: 
El CC1987 establece entre las presunciones favorables al dominio, por ejemplo, la presunción de que lo incorporado como parte integrante (art.46.2 y 130), o por destino (art.46.2) es del dueño de la cosa principal, y que los frutos pertenecen al dueño de la cosa principal (art.130).
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