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EL OBJETO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO EN EL DERECHO CUBANO

Arisyennys Yakelín Easy Porro




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CAPÍTULO III. OBJETO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO Y OBJETO DEL DOMINIO PÚBLICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO

En el Ordenamiento Jurídico cubano el objeto de la propiedad del Estado y el objeto del dominio público, están íntimamente relacionados, al punto que se identifican de forma tal que el segundo de los conceptos prácticamente no se invoca, sin embargo se considera que no obstante la función y finalidad que se le asigna a la propiedad del Estado en el Derecho cubano, como garante de los intereses generales, es pertinente una delimitación, entre esta y el dominio público, de modo que se pretende con este Capítulo: Argumentar la necesidad, de que la legislación cubana, delimite el objeto del dominio público a partir de su clasificación en bienes de uso y de servicio público y proponer las pautas generales que deben de tenerse en cuenta en la definición y regulación de aspectos concernientes al dominio público del Estado en Cuba, tales como los relacionados con los bienes de uso y de servicio público.

1. Consideraciones previas.

Tal y como se expuso en los Capítulos precedentes, en el Ordenamiento Jurídico cubano, se realiza un diseño de las relaciones de propiedad basado en formas de propiedad que se pueden identificar por su sujetos, su objeto y su contenido, correspondiéndole el papel preponderante a la propiedad del Estado, a la que pertenecen los principales medios de producción, y consecuentemente el papel de mayor importancia en el destino económico del país, a tono con esa misión y como un imperativo de la necesidad de cumplimentarla el contenido de la propiedad estatal es diverso, como también lo es su objeto; los sujetos diferentes al Estado que administran sus bienes lo hacen a nombre de este, con la finalidad de garantizar la función social del derecho de propiedad, pero existen bienes que aún formando parte del patrimonio del Estado, deben ser parte integrante del dominio público, esto les garantiza una especial protección, que redundaría en su preservación, no obstante la cuestión no queda clara en el Derecho cubano, el que por las razones expuestas le presta poca atención al concepto de dominio público, sin embargo en el Decreto-Ley doscientos veintisiete del dos mil dos “Del patrimonio estatal” se hace expresa mención a que los bines que integran el patrimonio estatal son de uso público y de servicio público , lo que constituye la clasificación más importante del objeto del dominio público, y lo que denota que la cuestión en el Derecho patrio más que de forma es de contenido.

2. Objeto de la propiedad del Estado y patrimonio del Estado en el Ordenamiento Jurídico cubano.

La propiedad como el más pleno e importante de los derechos reales, es el paradigma de los derechos subjetivos de corte patrimonial, es esa una cuestión que no ofrece lugar a dudas, aunque ciertamente en la actualidad debido a la función social que está llamado a desempeñar, se puede considerar un derecho subjetivo debilitado, no obstante en ella se tipifican todos los elementos de la referida situación de poder jurídico: sujeto, objeto, y contenido; de ellos el objeto constituye el centro del presente trabajo, ya que los bienes que integran el objeto de determinada relación jurídica de propiedad, también forman parte del patrimonio de la persona natural o jurídica de que se trate, así sucede con los bienes que integran la propiedad del Estado en Cuba, son el sustento fundamental del patrimonio del Estado , aunque este también tiene otros componentes.

2.1. El objeto de la propiedad del Estado en Cuba.

A fin de seguir la línea argumental que se ha propuesto, este epígrafe está dirigido a la valoración del objeto de la propiedad del Estado en Cuba, lo que sería una reiteración porque esta cuestión se trató en el Capítulo I, epígrafes tres y cuatro, a los cuales se hace remisión.

2.2. El patrimonio. Definición conceptual.

Cuando se habla de patrimonio inmediatamente se piensa en dinero, riquezas, bienes, o sea, comúnmente se entiende por patrimonio el conjunto de los bienes de una persona, sin embargo este vocablo abarca mucho más. La etimología de la palabra patrimonio, del latín patrimonium, se deriva de patris, o sea, padres, y manus, poderes o dones, entendiéndose entonces que significa dones del padre y, por extensión, bienes de un sujeto determinado heredados del padre o familia y esta acepción desde el punto de vista gramatical es la que se recoge en la mayoría de los diccionarios de la lengua española. /

Una de las cuestiones que se discute en la doctrina es si el patrimonio es un concepto económico o solo jurídico, y en ese sentido para algunos el patrimonio es esencialmente un concepto económico, y para otros jurídicos, esto está dado en que generalmente se concibe al patrimonio como un conjunto de bienes o de derechos.

Efectivamente desde la perspectiva económica el patrimonio es un conjunto de bienes, como explica CLEMENTE DÍAZ en el Derecho Romano, como en todos los pueblos primitivos, prevalece el concepto pecuniario, material y económico, que invade todas las esferas del Derecho y ocupa las relaciones jurídicas y refiere que en sentido económico OTERO Y VALENTÍN definen el patrimonio como “el conjunto de medios (bienes) o recursos consagrados a sus necesidades y relaciones.” . Sin embargo TORRALBA expone que la perspectiva económica olvida que los bienes pertenecen a las personas a través de unas titularidades jurídicas, por lo tanto, no puede prescindirse de la perspectiva jurídica si se quiere realizar un análisis riguroso el concepto de patrimonio. Incluso la perspectiva jurídica, continúa explicando, tiene trascendencia económica, ya que para determinar la entidad económica de un patrimonio hay que tener en cuenta las titularidades jurídicas a través de las cuales los bienes se integran en él.

DIEZ-PICAZO y GULLÓN plantean, por su parte, que en un sentido meramente económico la noción de patrimonio “es equivalente a los bienes de que es titular una persona en un momento determinado. Desde un punto de vista jurídico, sin embargo, cabe concebir, en una primera aproximación de patrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas perteneciente a una persona que poseen un valor económico”. También GINER Y LAMO ven la relación al establecer que el patrimonio es una categoría jurídica y económica contable que fundamenta la actividad económica . RIVERO VALDÉS a su vez establece que el patrimonio es un concepto jurídico que reúne situaciones con significados económicos, activo y pasivo y estimación pecuniaria.

Sin embargo se comparte el criterio de TORRALBA cuando plantea que: ‘’el patrimonio es un concepto económico y jurídico a la vez , no obstante lo importante no es enmarcarlo en una u otra rama, sino tener en cuenta que el mismo es de gran relevancia para ambas dado el propio contenido del concepto de patrimonio sobre el que se profundizará a continuación.

Diversos son los conceptos que ha dado la doctrina de patrimonio a saber: BERDEJO entiende por patrimonio de una persona, “el conjunto de sus bienes y sus deudas, cuando fallece la persona este patrimonio se transforma en herencia: conjunto de todos los bienes heredables del difunto que responde de todas sus obligaciones”. Por su parte MARÍN recuerda que según ENNECCERUS - LEHNAN, el patrimonio es el conjunto de los derechos que sirven para la satisfacción de las necesidades de la persona”. Mientras PICAZO-DIEZ Y GULLÓN hacen referencia al concepto que dio FERRARA “se le llama patrimonio el grupo o conjunto de los derechos que poseen valor pecuniario.”. CLEMENTE DÍAZ cita que para IGNACIO DE CASSO es una masa de derechos inherentes a la persona, salvo lo estrictamente personal.

Como se puede observar del análisis de los conceptos anteriores dentro de las cuestiones más discutidas en la doctrina se encuentran las relacionadas con determinar si el patrimonio está formado por derechos o bienes. Así PICAZO-DIEZ Y GULLÓN analiza opiniones de autores como FERRARA, quien plantea que tomando en consideración desde el punto de vista jurídico los objetos exteriores por la relación en que estos se encuentran con una persona, el patrimonio es entonces un complejo de derechos y no de bienes. Y continúan explicando que para DE CASTRO derechos subjetivos y bienes no son elementos distintos que como tales puedan excluirse entre sí, sino que son aspectos de una misma realidad jurídica. Y ellos, por su parte, llegan a la conclusión, que el objeto inmediato incorporado al patrimonio son los derechos pero que referido estos directamente a bienes, por tanto no hay especial inconveniente en considerar a los bienes como objetos patrimoniales.

Otro aspecto discutido resulta el contenido del patrimonio, si forman parte de él los derechos y las obligaciones o solamente los derechos, algunos afirman que el patrimonio se integra de los derechos y de las obligaciones, es decir, del activo y del pasivo, como lo ratifican PICAZO-DIEZ Y GULLÓN al plantear que las obligaciones están dentro del mismo concepto de patrimonio, que los bienes y derechos como un todo constituyen el activo patrimonial y las deudas y obligaciones su elemento pasivo y ambos determinan el estado general del patrimonio y su juego permite la idea de solvencia o capacidad patrimonial del titular. Por lo que estos autores lo definen así: “Por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona activa o pasivamente”. Otros autores también lo confirman; CLEMENTE DÍAZ habla del concepto marxista elaborado por IONASCO: “El patrimonio es la totalidad de los derechos y de las obligaciones de carácter económico, con sus objetos, pertenecientes a una persona, que están destinados a satisfacer necesidades o a cumplir tareas” y continúa que para ROBERTO de RUGGIERO es: “el conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas, pertenecientes a una persona, que tengan utilidad económica, y sean susceptibles de estimación pecuniaria y de igual forma CASTÁN, continúa el citado autor, expresa siguiendo la concepción más corriente respecto al concepto del patrimonio que es: “el conjunto de derechos, o en sentido más general, de relaciones jurídicas activas y pasivas (derechos y obligaciones) que pertenecen a una persona y son susceptibles de estimación pecuniaria”.

No obstante, no todos comparten esta opinión por ejemplo ESPÍN CANOVAS explica que para otros autores como ENNECCERUS el patrimonio es un conjunto de derechos apreciables económicamente, y que el patrimonio no es más que la suma del activo, y que el pasivo son cargas o retractaciones del mismo. Sin embargo para ALBALADEJO la anterior cuestión no tiene otro alcance que el terminológico, y lo que importa únicamente es ver si en cada caso que la ley habla de patrimonio o se refiere a él, piensa el patrimonio total o solo en el patrimonio activo.

En ese sentido, es válido sostener la idea que efectivamente el patrimonio se presenta como una universalidad de derechos, por tanto está integrado por bienes, derechos y deudas, e independientemente del concepto que se asuma estos elementos no deben faltar en el mismo, por tanto con acierto la profesora VALDÉS DÍAZ lo define como: “ la totalidad de derechos y obligaciones de carácter económico y los bienes a que estos se refieren, pertenecientes a una persona, destinados a satisfacer necesidades o a cumplir determinados fines” .

El Código Civil cubano, siguiendo la línea del español, no define el patrimonio y sólo se refiere a él como objeto de la relación jurídica civil específicamente en el artículo cuarenta y cinco, inciso uno en el que se regula: “El objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio que sean de lícita apropiación o recepción…” y más adelante en el apartado dos del propio artículo se especifica que las relaciones jurídicas atendiendo a dicho objeto pueden ser sobre bienes materiales, de obligaciones y de sucesiones y es en esta última donde se enmarca el patrimonio, ya que a continuación en el artículo cuarenta y seis, inciso cuatro, se dispone: “las relaciones jurídicas de sucesiones implican la transmisión del patrimonio de una persona por el hecho de su muerte a otra. Aunque efectivamente el Código Civil cubano no da una definición del patrimonio, se puede inferir de la lectura del artículo cuatrocientos sesenta y ocho, inciso uno que ciertamente el legislador asume que el patrimonio está integrado por los bienes, derechos y obligaciones de una persona .

Es necesario precisar que esta es la tendencia en los Códigos Civiles de otros países, así tenemos el caso del Código Civil de Perú que sigue esta línea, y de su lectura se infiere que se considera, en dicho cuerpo legal, que el patrimonio está integrado por el conjunto de bienes derechos y obligaciones de una persona.

Por su parte el Código Civil de Costa Rica, solo dispone en su artículo quinientos veintiuno que: “La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte”. Como se puede observar se admite en dicho cuerpo los tres elementos integrantes del patrimonio.

El Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela tampoco lo define, se hace referencia a él al hablar del testamento y de la lectura del artículo mil ochenta se infiere que consideran que el patrimonio está constituido solo por bienes y derechos.

En el caso de Chile es un poco más explícito al respecto al regular en su artículo ochenta y cinco: “El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta” Si bien es cierto que taxativamente establecen lo que integra el patrimonio excluyen las obligaciones dentro del mismo”.

El Código Civil mexicano, por su parte, siguiendo también esta directriz lo relaciona con el concepto de herencia al establecer en el artículo mil doscientos ochenta y uno: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. Como se puede apreciar, en este cuerpo legal se considera que el patrimonio está integrado por bienes, derechos y obligaciones.

El Código Civil de Argentina tampoco conceptualiza el patrimonio y solo en el artículo tres mil doscientos setenta y nueve dispone: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código ”. Como se observa al regular el elemento pasivo se infiere que efectivamente admiten que el patrimonio está integrado por las obligaciones, no obstante no hace expresa mención a los bienes como elemento esencial del mismo.

En los cuerpos legales anteriormente citados, se denota la tendencia a no ofrecer un concepto de patrimonio, relacionándolo fundamentalmente con la sucesión, aunque se sabe que no es el patrimonio lo que se transmite a los herederos, sino la parte de este que se convierte en herencia, además se ratifica el hecho de considerar que el patrimonio está integrado por derechos obligaciones y bienes de una persona destinados a satisfacer determinados fines, y se pone de manifiesto no solo durante la muerte de una persona sino a lo largo de su vida en el complejo mundo de las relaciones jurídicas a nivel individual y social.

Los argumentos expuestos, permiten fundamentar el hecho de que los bienes que integran el objeto de la propiedad estatal socialista, expresamente relacionados en los artículos 15 de la Constitución de la República de Cuba y el 136 del Código Civil, también integran el patrimonio del Estado cubano; la cuestión no admite discusión si nos atenemos al concepto de patrimonio que se establece en el Decreto-Ley doscientos veintisiete del dos mil dos, “Del Patrimonio Estatal”, que en su artículo uno dispone que: “El patrimonio estatal es el conjunto de bienes y derechos sujetos al régimen de propiedad estatal socialista de todo el pueblo y los adquiridos, construidos o creados por el Estado. 2. También forman parte del patrimonio estatal los bienes y derechos que no son propiedad de alguna otra persona…”

Como se observa, al dar una definición de patrimonio del Estado, el legislador cubano omitió incluir en el mismo las obligaciones, lo que no se corresponde con lo que establece la generalidad de la doctrina, y rompe en ese sentido con la coherencia que debe caracterizar al Ordenamiento Jurídico, si tenemos en cuenta que el Código Civil cubano, en su artículo 44, y el propio Decreto-Ley 227/2002, en su artículo trece, disponen que el Estado responde de sus obligaciones con sus recursos financieros.

Igualmente resulta impreciso el concepto, al considerar que el patrimonio del Estado lo integran solo bienes y derechos sujetos al régimen de propiedad estatal socialista, porque como ya se expuso la propiedad es un derecho real que recae sobre bienes materiales o cosas, y no es el único de los derechos patrimoniales que integran el patrimonio de una persona aunque esta sea el Estado, consecuentemente al definir el patrimonio estatal, el legislador patrio debió disponer que: “es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones cuya titularidad ostenta el Estado y los adquiridos, construidos o creados por este”.


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