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EL OBJETO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO EN EL DERECHO CUBANO

Arisyennys Yakelín Easy Porro




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3. La propiedad en la Constitución de la República de Cuba.

La actual Constitución cubana promulgada como se sabe en el año 1976, dedica su Capítulo I a los “Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado”, y dentro del mismo la propiedad ocupa un lugar fundamental, al punto de que podemos afirmar que es el derecho subjetivo de corte patrimonial más ampliamente regulado en nuestra Ley Fundamental, de esa regulación podemos significar como características más notables las siguientes:

1- Tal y como se expuso con anterioridad el derecho de propiedad es ubicado dentro de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, y no dentro del Capítulo VII sobre “Deberes, derechos y garantías fundamentales”.

2- Aunque de forma expresa en ninguno de los preceptos de la Constitución se establece el sentido social del derecho de propiedad, es algo que se deduce del alcance de la regulación que se realiza, y las restricciones que expresamente se establecen.

3- La Constitución de la República de Cuba, realiza un diseño del derecho de propiedad, que no se basa solamente en propiedad pública y privada, sino en formas de propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto y su contenido.

4- En la regulación de las formas de propiedad se destaca el papel predominante que tienen en la sociedad cubana, las formas de propiedad colectivas, sobre las individuales.

5- La propiedad de Estado, es fundamento y sustento del sistema económico, político y social del Estado cubano.

6- El diseño que del derecho de propiedad realiza la Constitución cubana, es fuente de toda la regulación que de éste derecho se realiza en todo el ordenamiento infraconstitucional.

3.1. Los sujetos.

Los sujetos de la relación jurídica de propiedad son las personas naturales o jurídicas que ostentan la titularidad de los bienes a que la referida relación se contrae, por lo que si se toma como punto de partida el diseño que del derecho de propiedad realiza la Constitución cubana, estos sujetos se caracterizan por su diversidad; pueden ser entes públicos como el Estado o las organizaciones políticas sociales y de masas; una determinada persona natural titular de un Derecho de propiedad ordinario; un pequeño agricultor; un ente colectivo como una cooperativa, una empresa mixta, una sociedad, una asociación, una fundación, e incluso una persona que en concepto de propiedad privada posea determinados bienes.

3.2. El objeto.

El objeto de la relación jurídica, es tema recurrente entre los estudiosos del Derecho y muy específicamente del Derecho Civil, al punto de que podemos afirmar que no existe obra completa sobre la materia que no le dedique un espacio considerable a este tema , y como punto de partida del análisis es costumbre distinguir entre el objeto del Derecho Civil como disciplina jurídica o como ciencia, del objeto de la relación jurídica como categoría que lo integra, de manera que son conceptos que se relacionan y complementan pero no se identifican.

En ese sentido VALDÉS DÍAZ al tratar el objeto de la relación jurídica civil, parte de considerar que el objeto del Derecho Civil tiene un carácter más general, es el tipo de relación social que por sus características puede estar respaldado por determinadas normas jurídicas civiles, mientras que el objeto de la relación jurídica civil es concreto, se refiere específicamente al comportamiento que se exige o se permite a sujetos particulares de una relación jurídica dada.

En esa misma línea conceptual, ALBALADEJO al valorar la estructura de la relación jurídica, refiere que su objeto es la materia social sobre la que la relación versa (el bien de que se trate, o servicios prometidos, los vínculos familiares, etcétera).

Por su parte LACRUZ BERDEJO, resalta la importancia del objeto del derecho como uno de los conceptos base sobre los que se diseña el Derecho Civil, al afirmar: “La ciencia jurídica del siglo XIX –particularmente, la alemana- consideró a los conceptos de <<sujeto del derecho>>, <<derecho subjetivo>> y <<objeto del derecho>> como los principios estructurales más elementales del Derecho privado: el sujeto del derecho sería titular del derecho subjetivo, que a su vez recae sobre el objeto del derecho… El objeto del derecho viene definido, así, por el derecho subjetivo: se entiende por objeto aquel bien sobre el cual puede recaer el poder de la voluntad”.

De esa forma el objeto de la relación jurídica, no se puede concretar solo a un bien material, a un patrimonio o a una prestación, sino que debe entenderse como tal todo aquello que puede ser sometido al poder de un titular, sin embargo, aquí se trata de analizar ese objeto, tomando como base un derecho subjetivo en particular, como lo es el de propiedad, y desde la perspectiva de su concreta regulación en la Constitución cubana, no obstante las ideas antes expuestas, son válidas, ya que la propiedad y su contenido, su protección, su dimensión e importancia como el más pleno de los derechos reales, se han estudiado a profundidad sobre todo por el Derecho Civil.

Se impone puntualizar que para el Derecho la palabra bien tiene gran significado teórico y práctico, ya que tal y como se expuso con anterioridad hace referencia al objeto de la relación jurídica; en el lenguaje jurídico, algunos le dan al término un gran alcance y contenido identificándolo con todo aquello que puede ser objeto de la voluntad, y otros lo circunscriben a las cosas o bienes materiales.

Para LACRUZ BERDEJO, en sentido amplio se llama bienes todos los posibles objetos del derecho subjetivo e incluso, más allá de él, a los atributos personales; por su parte VALDÉS DÍAZ, define a los bienes, considerados objeto de relaciones jurídicas patrimoniales, como las cosas de carácter impersonal que pueden satisfacer necesidades del hombre en cuanto sujeto de derechos, sean estas económicas o no, incluyendo objetos inmateriales, que puedan ser susceptibles de apropiación o del sometimiento al poder jurídico exclusivo de una persona.

La Constitución cubana al exponer el objeto de las diferentes formas de propiedad que la misma regula, deja claramente establecido que los bienes como objeto de relaciones jurídicas deben tener las siguientes características: Su carácter material, carácter impersonal, apropiabilidad, utilidad, individualidad y licitud.

Nuestra Ley Suprema, le presta atención de forma general al objeto de cada una de las formas de propiedad, pero le dedica mayor espacio, a la propiedad estatal, a la de los agricultores pequeños, y a la personal,

Al regular el objeto de la propiedad estatal, la Constitución no hace expresa mención a los bienes de dominio público, así como a su clasificación en bienes de uso público y de servicio público, aunque con la promulgación en el año dos mil dos del Decreto-Ley doscientos veintisiete regulador “Del Patrimonio Estatal”, es de interpretar que los bienes a que se refiere el artículo 15 del Texto Constitucional, por formar parte de la propiedad estatal, forman parte del patrimonio estatal y consecuentemente a tenor del Derecho positivo cubano del domino público, no obstante es esta una cuestión que amerita un estudio minucioso de los juristas cubanos, para que al respecto exista una instrumentación legal más acabada.

De lo expuesto se colige que la Constitución cubana al regular el objeto del derecho de propiedad, lo identifica con los bienes, sean estos muebles o inmuebles, y como veremos ofrece datos para resolver el problema de saber hasta dónde llega cada cosa, es decir, qué se considera formando parte de cada una en el tráfico; qué se puede hipotecar, embargar, transmitir, vender, arrendar, etc., cuando tales operaciones versan sobre un bien que integran el objeto de las formas de propiedad que en la misma se regulan.

3.3. El contenido.

A la propiedad como el derecho real más pleno e importante, le son inherentes un conjunto de facultades que integran su contenido y que podemos resumir en: la realización directa del interés de su titular, la facultad de exclusión, la de disposición, la de oponer la titularidad real, la de preferencia o prioridad; las cuales quedan expresamente reflejadas en la definición que de este derecho establece el Código Civil cubano; al lado de este conjunto de poderes, están sus límites y limitaciones, determinados en primer lugar por el destino socioeconómico de los bienes.

Ese contenido básico del derecho de propiedad, queda reflejado en la Constitución cubana, en la que se establecen las pautas generales del ejercicio del derecho de propiedad en la sociedad cubana a partir de cada una de la formas de propiedad que se reconocen.

Como lógica consecuencia de los intereses que representa y de su finalidad fundamental de garantizar la base económica de la sociedad, es al contenido de la propiedad del Estado, al que mayor atención se le brinda en el Texto Constitucional, de esa forma, el Estado puede directamente usar, disfrutar, poseer, administrar, y disponer de su patrimonio conforme a lo previsto en la ley, o puede crear empresas y entidades que bajo el principio de administración operativa, usan y gestionan los bienes que integran el patrimonio estatal acorde a sus fines esenciales.

No existe en consecuencia una propiedad de las empresas y entidades estatales, diferente a la propiedad del Estado, ellas solo tienen con respecto al patrimonio estatal un derecho de administración con relación a los bienes que conforme a lo dispuesto en la ley le son trasmitidos, creando de esa forma un patrimonio con el cual responden de sus obligaciones.

Igualmente la Constitución hace expresa mención, al ejercicio del derecho de propiedad de los agricultores pequeños sobre las tierras que legalmente le pertenecen y los demás bienes inmuebles y muebles que les resulten necesarios para la explotación a que se dedican; de las cooperativas de producción agropecuaria sobre sus tierras y bienes; de las personas naturales sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sobre la vivienda y los demás bienes y objetos que sirven para la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de las personas, sobre los medios e instrumentos procedentes del trabajo personal y familiar; y de las organizaciones políticas, sociales y de masas sobre los bienes destinados al cumplimiento de sus fines; así como de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones con respecto a los bienes que integran su patrimonio .

3.3.1. Los límites.

La Constitución igualmente marca restricciones en el ejercicio del Derecho de propiedad en correspondencia con cada una de las formas que establece; los primeros de esos límites están determinados por el sentido social del derecho de propiedad y el destino socioeconómico de los bienes.

La propiedad del Estado, no es ajena a esas restricciones, los bienes que integran el patrimonio estatal, están sometidos en cuanto a su uso a una minuciosa regulación que tiene su principal fundamento jurídico en la Constitución, ellos están destinados a un fin público que se resume en el artículo 16 del citado Texto Legal: “…fortalecer el sistema socialista, satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, promover el desenvolvimiento de la persona humana y de su dignidad, el avance y la seguridad del país”.

Aunque después de la reforma constitucional del año mil novecientos noventa y dos, se rompe con el carácter inalienable de la propiedad del Estado, la transmisión de los bienes que integran el patrimonio estatal solo puede realizarse en casos excepcionales, y con el fin de contribuir al desarrollo económico del país, sin afectar los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado, con la debida autorización de la autoridad competente, y de conformidad con los establecido en la ley.

Para las otras formas de propiedad, también se establecen concretos límites; de forma expresa se menciona a los legales, los cuales se desarrollan en el ordenamiento infraconstiucional; amerita puntualizar los preceptuados para los agricultores pequeños, en el sentido de que estos; para disponer de sus tierras necesitan de autorización, así como observar el derecho de adquisición preferente del Estado, se les prohíbe el arrendamiento, la aparcería, los créditos hipotecarios y cualquier acto que implique gravamen o cesión a particulares de los derechos emanados sobre el mencionado bien.

La Constitución regula dos importantes instituciones jurídicas, que pueden analizarse desde diferentes perspectivas jurídicas; la expropiación forzosa y la confiscación de bienes , ambas son modos de adquirir la propiedad para el Estado, la primera de ella es vista como garantía del Derecho de propiedad, tomando como base su contenido y requisitos, y también como límite porque puede dar al traste con este derecho con respecto a determinados bienes que no integren el patrimonio del Estado; la segunda siempre debe ser configura como una sanción estatal por determinados motivos legalmente establecidos e igualmente sobre bienes que no sean propiedad del Estado.

3.4. La protección al Derecho de propiedad en la Constitución.

Si es en la Constitución donde se establecen los criterios fundamentales de validez normativa de todo el Ordenamiento Jurídico y la primera condición para la protección de un derecho es su reconocimiento legal, no hay dudas de que la Constitución cubana es fuente inspiradora de toda la protección que el Derecho patrio le dispensa al derecho de propiedad.

Como se refirió en los apartados precedentes, nuestra Ley Fundamental dedica al derecho de propiedad varios de sus preceptos, en los cuales se desarrollan sus sujetos, su objeto, así como su contenido y protección.

La protección del derecho de propiedad, puede abordarse desde diferentes puntos de vista, a través de los medios generales con que cuenta el Ordenamiento Jurídico para proteger los derechos civiles, y que el Derecho cubano expresamente regula en el artículo 111 del Código Civil; se diseñan acciones muy específicas destinadas a garantizar el derecho de propiedad e incluso porque desde el Derecho Penal hay una respuesta contra aquellos que atentan contra los derechos patrimoniales de otras personas ya sean estas naturales o jurídicas.

La Constitución cubana, al regular la protección que le dispensa al derecho de propiedad, sigue la misma sistemática, en que fundamenta la regulación a los elementos que integran esta relación jurídica, es decir a partir de cada una de la formas de propiedad; así regula el deber de cada ciudadano de cuidar la propiedad pública y social, el Estado responde de sus obligaciones solo con sus recursos financieros; los bienes de propiedad personal son embargables solo en la cuantía que establece la ley, se regula el derecho de herencia sobre determinados bienes de propiedad personal, de los agricultores pequeños y de la cooperativas.

De extraordinaria importancia resulta la protección que la Constitución le dispensa en su artículo veintisiete al medioambiente y los recursos naturales del país, al agua, la atmósfera, el suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza, indispensable para el desarrollo económico y social sostenible del país, y para la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.

4. El Derecho de propiedad en el Código Civil cubano de 1987.

El Código Civil cubano, al regular el Derecho de propiedad en su Libro Segundo dedicado precisamente al “Derecho de propiedad y otros Derechos Sobre Bienes”, sigue en términos generales el diseño que de este Derecho se realiza en la Constitución de la República de Cuba, y estructura el Derecho de propiedad en formas de propiedad, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el papel fundamental, así queda establecido en el artículo 128, el primero dentro de las disposiciones generales.

Las características fundamentales de la regulación que el Código Civil cubano realiza del Derecho de propiedad, pueden resumirse en las siguientes:

1. Se da una definición del Derecho de propiedad , en la que se deja establecido que las facultades que este derecho concede a su titular están sometidas al destino socioeconómico de los bienes.

2. Al igual que en la Constitución, realiza un diseño del derecho de propiedad, que no se basa solamente en propiedad pública y privada, sino en formas de propiedad perfectamente identificadas por sus sujetos, su objeto y su contenido, dentro de las cuales a la propiedad del Estado le corresponde el papel fundamental.

3. Se realiza una regulación detallada del objeto de la propiedad del Estado, la que no obstante está sometida a numerus apertus, tal y como se deduce de lo establecido en el artículo 137; sin embargo en esa reglamentación no se distinguen los bienes de uso y servicio público.

4. Desde su propia definición, se deja establecido que la propiedad es un derecho subjetivo sometido a límites .

5. No obstante a las restricciones que se establecen, en el Código Civil cubano, la propiedad es un Derecho subjetivo que se protege , y la mayor protección se le dispensa a la propiedad del Estado .

6. Se regulan dos instituciones jurídicas que avalan el reconocimiento del Derecho de propiedad como un derecho subjetivo, y que son además modos específicos de adquirir la propiedad para el Estado que son la expropiación forzosa y la confiscación de bienes .

5. Consideraciones finales.

La propiedad del Estado surgida con el proceso nacionalizador, expropiatorio y confiscatorio de los primeros años de la Revolución, se configura en el Ordenamiento Jurídico cubano como la principal forma de propiedad; la Constitución de la República de Cuba, al regular el derecho de propiedad lo ubica dentro de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado y no dentro del Capítulo VII sobre “Deberes, derechos y garantías fundamentales”, lo que obedece al papel predominante en la sociedad cubana de las formas de propiedad pública y sociales sobre las individuales y privada; al regular el objeto de la propiedad estatal, la Constitución cubana debe prestarle mayor atención a los bienes que integran el dominio público del Estado, y su principal destino; el Código Civil cubano al igual que la Constitución regula el derecho de propiedad de forma detallada y al respecto establece su definición, sus límites, y su protección, se particulariza en el objeto de la propiedad Estatal, sin distinguir en los bienes de uso y de servicio público.


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