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EL OBJETO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO EN EL DERECHO CUBANO

Arisyennys Yakelín Easy Porro




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CAPÍTULO I. LA PROPIEDAD DEL ESTADO EN EL DERECHO CUBANO. ANÁLISIS TEÓRICO JURÍDICO

En el Ordenamiento Jurídico cubano, al Derecho de Propiedad se le presta una especial atención y del mismo se realiza un diseño muy peculiar desde la Constitución de la República, sin embargo a pesar de su importancia aún se necesita que el Derecho cubano continúe profundizando en tan importante institución jurídica, especialmente en lo referente a su fundamentación y regulación, de modo que este Capítulo en lo esencial está dirigido a: Valorar desde el punto de vista jurídico-doctrinal el tratamiento de la propiedad del Estado en el Derecho cubano.

1. El diseño de las relaciones de propiedad en el Ordenamiento Jurídico cubano.

Para comenzar el estudio del Derecho de propiedad en el Ordenamiento Jurídico cubano se considera necesario, dar una panorámica teórico-jurídica de esta institución jurídica; aunque siempre resulta difícil una aproximación a tan medular derecho, pues sobre él puede verse desde diferentes dimensiones y sobre él ha incidido no sólo el derecho, sino también otras disciplinas, como la filosofía, la historia, la economía, la política, la sociología, entre otras ciencias.

La propiedad y su regulación jurídica en gran medida no son más que una superestructura de las ideas sociales, políticas y económicas que en un período determinado sacuden a las naciones. De ahí que una definición legal está siempre influenciada por el ambiente histórico en que se formula.

La primera regulación técnica legal de la propiedad aparece con el derecho romano , distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y bonitaria, la primera modalidad exclusiva de los ciudadanos romanos y la segunda para el resto de ciudadanos. En la etapa feudal la propiedad está afecta a determinados estamentos, señores feudales, iglesia..., las llamadas manos muertas, imposibilitándose su tráfico. Cuando el Código de Napoleón en sus artículos 544 y 545 declara que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa del modo más absoluto sin otras limitaciones que las legales, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por expropiación, fundada en causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización, en realidad lo que hace es consagrar uno de los resultados de la Revolución de 1789: la propiedad libre de las cargas feudales del Antiguo Régimen; la autonomía de la voluntad del individuo, aspiración del liberalismo burgués, que es el que sale triunfante de la Revolución, el mantenimiento y consagración de las propiedades adquiridas durante el procedimiento revolucionario de los bienes llamados nacionales (iglesia, de los nobles, etc.).

Independientemente de que haya distintos regímenes jurídicos del derecho de propiedad, según el tipo de bienes sobre que recae, lo cierto es que existe también un concepto general de la propiedad. Tal concepto lo fija la doctrina siguiendo distintas vías. Según unas de ellas, “el derecho de propiedad se configura como una suma de facultades del propietario” .

La doctrina moderna ha tratado de eludir una fórmula enumerativa de facultades. Podemos decir que la propiedad es “una relación del Derecho privado en virtud de la cual una cosa, como pertenencia de una persona, está sujeta a la voluntad de ésta en todo lo que no resulte prohibido por el Derecho público o por la concurrencia de un derecho ajeno” .

Todo ello ha originado una pluralidad de versiones sobre la propiedad que dificultan la elaboración de un concepto estrictamente jurídico.

En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el Ordenamiento Jurídico concede sobre un bien.

El término propiedad, también se ha definido de diferentes maneras por los distintos autores, así encontraremos que para CÉSAR RAMOS: "La propiedad (dominio) es el derecho real de más amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas" .

"La propiedad es definida por ACARRIAS, como aquello "en virtud" de lo cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona" .

GIRARD concibe a la propiedad como el derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta)".

Para el catedrático CASTÁN TOBEÑAS la propiedad es un concepto económico-jurídico objetivo, en cuanto subraya la relación de dependencia que guardan las cosas respecto del propietario al que sirven en sus necesidades; puede recaer sobre todos los bienes, incluso los inmateriales .

Del VACELX, definió la propiedad como derecho de disponer plena y perfectamente de la cosa según la voluntad y arbitrio, si la ley o las convenciones no lo prohibieran (quod ad proprietatem attiter, ea definitur Jus plené & perfecté disponendi de re quo libitu et arbitratu, nisi lege vel conventione quis prohibeatur) .

Según MANUEL ALBALADEJO la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta –en principio- queda sometida directamente y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo.

MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales plantea que la propiedad es: “la facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro/ cosa que es objeto de dominio especialmente tratándose de bienes inmuebles. (V. DOMINIO)/ Además cualquier finca o predio en concreto. / Ante el usufructo y por abreviación, la nula propiedad (V). En Derecho Romano la propiedad constituía una suma de derecho: el de usar la cosa (ius utendi); el de percibir los frutos (fruendi); el de abusar, de contenido incierto (abutendi); el de poseer (possidendi); el de enajenar (alienandi); el de disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi).”

El Ordenamiento Jurídico cubano al regular el Derecho de propiedad, sigue un diseño muy peculiar, ya que no expresa que la propiedad puede ser pública o privada, sino que admite una gran diversidad de formas de propiedad, en un sistema basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción.

Dentro de las principales formas de propiedad que se admiten en el Derecho cubano se encuentran: la propiedad estatal socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, conocida como propiedad del Estado; la de las organizaciones políticas, sociales y de masas; la cooperativa; la de los agricultores pequeños; la personal, la de las empresa mixtas y otras formas de propiedad (sociedades, asociaciones y fundaciones).

Ese diseño de las relaciones de propiedad se establece en la Constitución de la República de Cuba, y se sigue con mayor o menor amplitud en todo el ordenamiento infraconstitucional, la propiedad desde nuestra Ley Suprema se reconoce como un derecho, aunque no se regule en ella dentro de los Derechos Fundamentales, aunque no existen dudas que también para el Derecho cubano la propiedad es un derecho subjetivo debilitado.

El Derecho comparado le ha prestado una gran atención al tema, no sólo desde el punto de vista teórico, sino en su reflejo en normas jurídicas concretas, es así como en diversas Constituciones se hace honor a la trascendencia de la temática. Por citar algunos ejemplos; la Constitución española incluye la regulación de la propiedad en la Sección segunda del Capítulo segundo, relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos . La Constitución Política de la República de Argentina hace expresa mención a la propiedad en el Capítulo I, perteneciente a los Derechos y Garantías planteando que es inviolable . La Constitución Política de Colombia en su Capítulo II de los derechos sociales, económico y culturales expone que la propiedad es una función social que implica obligaciones , además promoverá el acceso de la propiedad ; así como protegerá la propiedad intelectual . La Constitución Política de la República de Chile, dispone que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer, etc. Y que nadie puede ser privado de ella . La Constitución Política de la República del Perú, refiere que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado es quien lo garantiza y que los extranjeros se encuentran en iguales condiciones que los peruanos en cuanto a la propiedad . Y por último la Constitución de la República Italiana, expresamente regula que la propiedad será pública o privada .

Los Códigos Civiles en su mayoría no dan un concepto del término, no obstante algunos como el Código Civil de Venezuela , el de Chile , Honduras , del Salvador , Guatemala y de Perú , son de destacar al plantear de forma general que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Pero claro está que los únicos límites y limitaciones que recen sobre el Derecho de propiedad en la actualidad no son los legales, el primero de ellos en la actualidad es la función social que este Derecho está llamado a desempeñar.


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