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EL OBJETO DE LA PROPIEDAD ESTATAL Y DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO EN EL DERECHO CUBANO

Arisyennys Yakelín Easy Porro




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CONCLUSIONES

1. La Constitución de la República de Cuba, al regular el derecho de propiedad lo ubica dentro de los fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado y no dentro del Capítulo VII sobre “Deberes, derechos y garantías fundamentales”, lo que obedece al papel predominante en la sociedad cubana de las formas de propiedad pública y sociales sobre las individuales y privada.

2. De todas la forma de propiedad expresamente reguladas en el Texto Constitucional cubano, y en el Código Civil, la propiedad del Estado, reconocida como propiedad de todo el pueblo sobre los medios de producción, es la fundamental por el fin específico a que la misma está destinada.

3. Tanto en la Constitución de la República de Cuba, como en el Código Civil, se realiza una regulación detallada del objeto de la propiedad del Estado; sin embargo en esa reglamentación no se definen, ni se delimitan los bienes de uso y de servicio público, clasificación que se introduce con la promulgación del Decreto-Ley 227 del 2002 “Del Patrimonio Estatal”.

4. El dominio público debe definirse por el Derecho cubano como: “Las propiedades pertenecientes al Estado o entidades públicas, destinadas al uso o servicio público, y por tanto sometidas a un régimen especial de utilización y protección”.

5. El Decreto-Ley 227 del 2002 “Del Patrimonio Estatal”, debe definir el patrimonio estatal como:”el conjunto de derechos, bienes y obligaciones cuya titularidad ostenta el Estado y los adquiridos, construidos o creados por este”.

6. Los bienes que integran el objeto del dominio público deben delimitarse con un criterio de numerus apertus, las pautas que deben adoptarse para esa determinación son; los criterios que en tal sentido establece la Constitución de la República de Cuba, el objeto de la propiedad del Estado expresamente determinado en la Ley, la voluntad del legislador, la importancia o trascendencia social de los bienes.

7. El Derecho positivo cubano debe expresamente regular como bienes de uso público entre otros: Las zonas costeras, el mar, los bosques. las aguas, las vías de comunicación, los parques y plazas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República; y como bienes de servicios públicos: Las minas, los ferrocarriles, los edificios destinados a prestar un servicio general perteneciente al Estado o a un ente público, como los centros educacionales, los institutos, monumentos y museos, los cementerios, los puentes, los bienes declarados como parte integrante del patrimonio cultural de la nación y que pertenecen al Estado.

8. Los bienes que integran el dominio público estarán sometidos a un especial régimen de protección y sus notas características serán la inalienabilidad, inembargabilidad, e imprescriptibilidad.

RECOMENDACIONES

1. Que en la Constitución de la República de Cuba, en el Capítulo I, sobre los “Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado”, se incluya un artículo que a criterio del legislador puede quedar redactado en los siguientes términos: “Pertenecen al dominio público del Estado los bienes que determine la ley, como, las zonas costeras, el mar, los bosques, las aguas, las vías de comunicación, y los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República”.

2. Que en el Código Civil cubano, Libro Segundo; Título II, Capítulo II, Sección Primera sobre “La propiedad socialista de todo el pueblo”, se incluya un artículo que a criterio del legislador puede quedar redactado en los mismos términos expuestos en el apartado primero.

3. Que en el Decreto-Ley 227 del 2002 “Del Patrimonio Estatal”, en su Capítulo I, se regule que: son bienes de uso público entre otros: Las zonas costeras, el mar, los bosques. las aguas, las vías de comunicación, los parques y plazas, los recursos naturales tanto vivos como no vivos dentro de la zona económica marítima de la República; y como bienes de servicios públicos: Las minas, los ferrocarriles, los edificios destinados a prestar un servicio general perteneciente al Estado o a un ente público, como los centros educacionales, los institutos, monumentos y museos, los cementerios, los puentes, los bienes declarados como parte integrante del patrimonio cultural de la nación y que pertenecen al Estado.

4. Que en el Decreto-Ley 227 del 2002 “Del Patrimonio Estatal”, en su Capítulo I, se regule que: Los bienes que integran el dominio público son inalienables, inembargables, e imprescriptibles.

5. Que como forma de perfeccionar el Estado y el Derecho cubano, se continúen realizando investigaciones sobre el presente tema y sus resultados sean divulgados en las formas previstas.


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