BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




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La provisión de fondos

Históricamente, la aceptación de la letra de cambio y la provisión de fondos al librado para el pago aparecen unidas en relación de causa a efecto. En su primera manifestación, la provisión se considera como cumplimiento de la obligación del librador de poner a disposición del librado las sumas necesarias para atender la letra de cambio y decidía así la posición del librado. El librado aceptaba cuando había recibido o esperaba recibir del librador antes del vencimiento de la letra de cambio el valor de ésta .

Al cambiar más tarde la función económica de la letra, convirtiéndose en medio o instrumento de pago, va a aparecer una nueva modalidad de la provisión, que no consiste ya en el envío real de fondos sino en el crédito que el librador tiene contra el librado; el librado acepta y paga para saldar con la letra de cambio una obligación que tiene pendiente con el librador .

La provisión de fondos descansa en una relación librador-librado de carácter extracambiario que, aún produciendo efectos entre ellos, no afecta a las respectivas obligaciones cambiarias asumidas por uno y otro. Esta institución, tanto si se regula como obligación del librador como si no se regula, no tiene naturaleza estrictamente cambiaria, limitándose a desempeñar una función económica de carácter interno entre librador y librado, que sirve de presupuesto para su emisión.

La provisión de fondos como obligación del librador, antes y ahora es decisiva para que el librado acepte la letra de cambio, inscribiéndose en el ámbito de las relaciones causales.

De existir una relación extracambiaria entre el librador y el librado en virtud de la cual éste se ha obligado a pagar la letra de cambio (relación de provisión de fondos como una compraventa por ejemplo), hasta que éste no la acepta no está obligado cambiariamente a su pago, aún cuando haya recibido del librador la orden de pago. El cumplimiento de la obligación de provisión de fondos es indiferente para la responsabilidad del aceptante: su obligación cambiaria, derivada de la aceptación, no está subordinada al cumplimiento de una obligación extracambiaria (la provisión), como si se tratase de obligaciones recíprocas. La obligación del aceptante no significa contraprestación de la obligación extracambiaria del librador .

El librador es responsable cambiariamente desde que pone su firma en la letra de cambio, no influyendo en esta responsabilidad el hecho de haber realizado la provisión de fondos.

La efectividad del pago por parte del aceptante no dependerá de la existencia de provisión de fondos sino de su propia solvencia económica , ya que él va a responder a su obligación con sus propios recursos monetarios, además que la aceptación de la letra de cambio por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es diversa de la relación de provisión.

El concepto de provisión de fondos relativo al crédito del librador contra el librado, es el que puede decirse que es admitido por la doctrina española y mexicana, por el que el librado se encuentra obligado normalmente frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, que se denomina relación de provisión, (crédito que deriva de la venta de unas mercancías, de un préstamo, por ejemplo) en el momento del vencimiento de la letra de cambio.

La existencia de la provisión interesa tanto al librado que no tiene por qué aceptar en descubierto como a los eventuales tenedores de las letras no aceptadas, porque será más fácil que el librado acepte si el librador le ha provisto de fondos para pagar la letra de cambio.

No obstante, perseguir la provisión de fondos la finalidad de facilitar el pago de la letra de cambio, el tenedor de ésta carece de derecho sobre los fondos o el crédito en que la provisión consista, que lo autorizaría para oponerse a que el librador disponga de la provisión antes del pago de la letra de cambio. De no mediar un pacto especial de cesión, el valor en que consiste la provisión permanece en el patrimonio del librador, o en el del tercero por cuya cuenta se hizo el giro, por todo el tiempo de duración de la letra, y que no se transmite con la entrega de ésta a los sucesivos tenedores de la misma.

El tema de la provisión de fondos, como fundamento económico y jurídico, del pago de la letra por el aceptante, como manifiesta Garrigues , ha representado el principal problema para la unificación del Derecho cambiario europeo, al contraponer la legislación y la doctrina francesas en las que la provisión de fondos aparece como obligación del librador y la legislación y la doctrina alemanas que excluyeron ese tema de la ley cambiaria, para poder afirmar el carácter abstracto de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra de 1930 no fue posible llegar a un acuerdo sobre este punto y hubo que declarar en el Anexo II, Artículo 16, que “quedaba fuera de la Ley Uniforme la cuestión de saber si el librador está obligado a hacer provisión al vencimiento de la letra”. De esto se deriva las distintas posiciones adoptadas por las legislaciones.


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