BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA Y SU EFICACIA EN LA PROVINCIA DE HOLGUÍN

Yohandra María Hernández García y José Augusto Ochoa del Río




Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (106 páginas, 237 kb) pulsando aquí

 

 

1.3. Tratamiento en legislaciones de algunos países de Europa y América Latina

El uso de la letra de cambio en la actividad económica y su regulación legal han estado sometidos a muy diversas fuerzas. En sus inicios, el libre comercio reinante entre los diversos territorios y ciudades medievales, permitió que este instrumento gozara de cierta uniformidad internacional. Con el advenimiento de los estados nacionales el panorama cambió dado que los estados nacionales empezaron a regularlos con criterios nacionalistas excluyentes.

La letra de cambio es una de las instituciones mercantiles de gran significado internacional. En su doble función de medio de pago y de instrumento de crédito, cumple una función primordial en el comercio internacional. De ahí, la necesidad de establecer un régimen legal uniforme de la letra para eliminar los inconvenientes provocados por la gran diversidad legislativa respecto a la misma.

Con las Conferencias de La Haya de 1910 y 1912, ya se ponen de manifiesto los intentos unificadores del Derecho cambiario, que se materializan en el Reglamento Uniforme sobre la letra de cambio y pagarés a la orden .

Es lo que explica que en 1930 varios países reunidos en la ciudad de Ginebra, buscando “prevenir las dificultades a que ha dado lugar la diversidad de legislaciones de los países donde las letras de cambio están llamadas a circular, y de este modo dar seguridad y rapidez a las relaciones del comercio internacional”, suscribieran una Convención Internacional conocida como Ley Uniforme de Ginebra , con la que pretendieron unificar internacionalmente el régimen legal de los títulos-valores.

La Ley Uniforme de Ginebra fue suscrita por Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Colombia, Dantzig, Dinamarca, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Checoslovaquia, Turquía y Yugoslavia. Al día de hoy rige los títulos-valores en Austria, Alemania, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusa, Brasil, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Italia, Japón, Kazajstán, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Surinam, Ucrania y Unión Soviética.

A pesar del carácter imperativo que el mundo moderno reconoce a la Ley Uniforme de Ginebra, se trata de un instrumento internacional inspirado en tradiciones jurídicas que difieren sustancialmente de aquellas que sustentan el sistema del Common Law vigente en Inglaterra y Estados Unidos. Por esta razón tales países, y otros que han desarrollado sus sistemas jurídicos inspirados por estos, no suscribieron la Convención. En consecuencia, en ellos impera un régimen de los títulos-valores que difiere del contenido en la Ley Uniforme de Ginebra, y cuyo modelo moderno está en el Uniform Commercial Code de los Estados Unidos de América.

Desde el punto de vista de la unificación del Derecho cambiario la Ley de Ginebra representa el máximo resultado a que podía aspirarse: la obligación de los Estados signatarios del Convenio de convertir en ley nacional el texto de la Ley Uniforme y de hecho la misma ha sido adoptada como ley nacional por numerosos países, incluso por algunos que no se habían adherido al Convenio de Ginebra, por lo que el Derecho ginebrino adquirió una importancia extraordinaria.

El Convenio de Ginebra permite, sin embargo, a través de las Reservas, conservar las peculiaridades de las legislaciones nacionales como el régimen de la provisión de fondos, peculiar del Derecho francés y de quienes seguían su sistema. Por otro lado, al regular la letra de cambio y las obligaciones cambiarias en sentido estricto, consagra la autonomía normativa de éstas y con ello extiende el sistema germánico.

Esa Ley no ha sido aceptada por los países anglosajones, cuyo sistema cambiario ofreció siempre diferencias con los sistemas continentales.

La Ley Uniforme de Ginebra de 7 de junio de 1930 responde en lo fundamental y en el detalle al sistema germánico.

La letra de cambio es un título eminentemente formal que exige para que surta efectos la existencia de unas menciones necesarias, y en concreto cabe destacar:

1. La designación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título.

2. La designación del lugar, día, mes y año en la misma se libra. El lugar determina en orden al Derecho Internacional, la legislación aplicable; y la fecha es imprescindible en todos los documentos legales y sin ella no podría conocerse el vencimiento cuando es girada a días fecha.

3. La fecha o época en que deberá ser pagada. (Requisito circunstancial).

4. El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande a hacer el pago.

5. La cantidad que el librador manda a pagar expresando la moneda efectiva. Si en la letra figura escrito el importe de la misma en letras y en números será válida la cantidad en letra, en caso de diferencia. Si su importe está escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor. (Aspecto sustantivo)

6. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o compañía a cuyo cargo se libra.

7. La firma del librador de su propio puño de apoderado al efecto con poder bastante. (requisito subjetivo).

Se admite la validez de la letra en blanco, donde solo aparece la firma del librador y del librado, surtiendo efectos si se rellena conforme a lo pactado, en otro caso podrá oponerse la no formalización conforme a lo pactado entre las partes intervinientes en el acuerdo que dio origen a la letra en blanco o frente al adquirente de la letra de mala fe o con culpa grave.

La normativa establece que la falta de alguno de los requisitos se ha de considerar a la letra en dichos casos como pagaré.

Además de la Ley Uniforme de Ginebra y del sistema del Uniform Commercial Code de los Estados Unidos, existe un tercer instrumento contentivo de normas que pretenden regular los títulos-valores. Se trata del Proyecto de Ley Uniforme de Títulos-Valores para América Latina. Como indica su nombre, es un mero proyecto puesto a consideración de los países latinoamericanos que en ningún momento se han comprometido a adoptarlo. Colombia decidió acogerlo convirtiéndolo en ley nacional mediante su incorporación en los artículos 619 a 822 del decreto 410 de 1971, que corresponde al actual código de comercio. Esta acogida no estuvo exenta de algunas adiciones y modificaciones que pretendieron mejorar el proyecto inicial sin afectar su esencia.

Como puede verse la historia del régimen legal de los títulos-valores y dentro de estos, la letra de cambio, es la historia del constante esfuerzo por encontrar una normatividad que los unifique mundial o regionalmente. La razón es bien clara: el escenario habitual de los títulos-valores es el mercado internacional.

La letra de cambio es una institución de gran importancia en la esfera de las relaciones económicas, es por ello que se encuentra regulada en casi todas las legislaciones, tal es el caso de México, Venezuela y Perú en América Latina y de España, Francia y Alemania en Europa que cuentan con una larga tradición en relación a la regulación de esta materia y que poseen legislaciones de avanzada.

Por esta razón realizamos algunas referencias acerca de cómo estas legislaciones abordan esta institución del Derecho Mercantil.

El Código de Comercio español de 1885 recoge los títulos valores pero cuenta además con la Ley Cambiaria, que regula específicamente aspectos novedosos que por supuesto no fueron regulados por el viejo código, entre los elementos mas significativos encontramos los requisitos formales esenciales, la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción, el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, el nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado, el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, la fecha del libramiento de la letra entre otros.

Dentro de los requisitos formales naturales de la letra la indicación del vencimiento, la indicación del lugar de emisión de la letra, la indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago, requisito necesario para que goce de fuerza ejecutiva.

El artículo 14 de la Ley Cambiaria en su párrafo segundo dispone que el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden”, o una expresión equivalente.

La cláusula “sin gastos”, “sin protesto” o cualquier otra indicación equivalente que, escrita en el título y firmada por el librador, el endosante o sus avalistas, dispense al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o de falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por vía ordinaria como ejecutiva.

El pago es, pues, la finalidad que se pretende con la emisión del título. Luego veremos cómo se regula dicho pago en nuestro Derecho. Pero antes es preciso hacer una referencia a la presentación al pago, porque se trata de un acto imprescindible para que el pago se produzca.

Por presentación propiamente dicha entendemos el acto por el cual el tenedor de la letra exige el pago al librado ofreciéndole a cambio la entrega del título, que exhibe en ese momento. Sin embargo, la ley asimila a la presentación al librado otras clases de actos en los que la letra no se exhibe ante el librado, como el envío de un aviso para el pago, la presentación de la letra en una cámara de compensación o su manejo en el seno de un sistema informático de compensación. De cada uno de estos supuestos me ocuparé en su momento, más adelante.

Es importante tener en cuenta qué es lo que justifica la acogida por el legislador de la presentación como condicionante del pago y consiguientemente del regreso. Sin duda se debe a las particularidades de la letra de cambio, porque esta exigencia no se da, o no se da necesariamente, en el régimen general del cumplimiento de las obligaciones para posibilitar el pago y la acción frente al deudor subsidiario. Lo que lo justifica en el caso de la letra es el régimen de circulación del título y, en relación con éste, el del lugar de pago.

El régimen de la circulación de la letra de cambio impone la presentación de la misma al librado. A diferencia de lo que sucede con la cesión de créditos, que se manifiesta únicamente en los supuestos de transmisión de la letra que siguen el esquema del Derecho común, es decir, la transmisión de la letra mediante cesión ordinaria del artículo 24 de la Ley Cambiaria y de cesión de la provisión del artículo 69 de esta ley, la transmisión de la letra mediante endoso no requiere la comunicación al deudor. Por ello, el librado no tiene por qué conocer al acreedor hasta que le sea presentada la letra en el momento del vencimiento.

Del desconocimiento de la persona del tenedor último de la letra se deriva que el lugar de pago sea el que las partes prevean inicialmente como tal o, en su defecto, el domicilio que figura al lado del nombre del librado. Por eso el lugar de pago impone también la presentación de la letra, porque es inevitablemente distinto del domicilio del acreedor, salvo en el supuesto de confusión de dichos elementos personales en el momento del vencimiento de la letra.

Pero, por otra parte, aunque no sea un argumento tan determinante, la presentación es también necesaria si se piensa en la posibilidad del cobro de la letra en vía de regreso. En efecto, si los obligados cambiarios en vía de regreso sólo pagan si el librado no paga, habrá que intentar que éste pague la letra presentándosela. Por ello sin presentación no hay regreso.

Otra de las secuelas del carácter necesario de la presentación para el cobro de la letra es el que no se devenguen intereses moratorios si no se exige el pago mediante la presentación de la letra, al contrario de lo que sucede en el régimen general de las obligaciones mercantiles (art. 63 CCom.). A las cuestiones que se suscitan con la compensación de la cantidad adeudada me referiré más adelante.

Para la determinación del lugar en que debe producirse la presentación de la letra, hay que distinguir dos supuestos. En primer lugar, “a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como domicilio del librado” (art. 2.b Ley Cambiaria). Nótese que se trata de una designación de un domicilio en la letra que opera exclusivamente a los efectos cambiarios indicados y que, por ello, no tiene por qué coincidir con el domicilio del librado que opere a otros efectos legales distintos de éstos. En segundo lugar, cabe hacer la mencionada indicación en la letra domiciliándola, en cuyo caso la letra de cambio se presentará al pago en el lugar previsto en la cláusula de domiciliación.

También se establece un régimen especial cuando existe fuerza mayor, pero, por tratarse de un supuesto de presentación que tiene régimen común con el protesto, me referiré a él más adelante.

El hecho de que el legislador busque la simultaneidad de la presentación y el pago hace que la regulación de ambos tenga un buen número de cuestiones en común. Por eso, al tratar del pago, lo que se hace es estudiar aquellas cuestiones de carácter específico no analizadas antes a propósito de la presentación de la letra.

La normativa de la letra de cambio contiene una excepción a la regla general de que el cumplimiento de la prestación debe ser íntegro, que se contiene en el artículo 1.169-1 del Código Civil “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”. Dicha excepción se contiene en el artículo 45.2 de la Ley Cambiaria, de acuerdo con el cual “el portador no podrá rechazar un pago parcial”. Parece que el legislador ha querido proteger el interés de los deudores en vía de regreso, pero no es seguro del todo que en determinadas ocasiones tal clase de protección no implique una cierta desprotección de los intereses del propio acreedor, por ejemplo cuando se pague lo suficiente para que la cantidad adeudada descienda por debajo de la cifra requerida para el proceso ejecutivo. Por otra parte, no ha considerado el legislador la posibilidad de identificar el pago parcial por el librado como una forma de manifestación de la aceptación de la letra de cambio a los efectos de la acción cambiaria directa y, por ello, cabe la posibilidad de pago de parte de la cantidad que figura en la letra y la negativa al pago del resto, abriéndose de esta manera el regreso por sólo una parte de esa cantidad.

La Ley cuenta con que la letra se paga en el momento del vencimiento y, en consecuencia con ello, “el que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimidad del tenedor. A tal efecto estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes”. Este precepto plantea diversas cuestiones.

Una de ellas se refiere a que, pese a la dicción de la ley, condicionada por el supuesto específico a que se refiere, el pago hecho por el librado en el momento del vencimiento libera a la totalidad de los obligados cambiarios.

Otra cuestión se refiere a la idea del legislador de no favorecer el pago anticipado. En efecto, la ley establece, por una parte, que “el portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento” (art 46.1 Ley Cambiaria); por otra parte, y atendiendo a que el exigir el pago en ese momento es un derecho del tenedor de la letra, se dice que “el librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo” (art. 46.1 Ley C). Parece, contraponiendo los supuestos de pago a tiempo y anticipado, que se ha querido establecer una excepción a lo dispuesto por el artículo 1.164 del Código Civil: “El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”. En consecuencia con ello, tal liberación sólo se produciría cuando el pago se realiza en el momento del vencimiento. En relación con este planteamiento de la Ley Cambiaria hay que tener también en cuenta el contenido del artículo 879 del Código de Comercio: “Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior a ésta, se devolverán a la masa por quienes las percibieron. El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado”.

El régimen fundamental del protesto de la letra de cambio por falta de pago se contiene en los artículos 49 y ss de la Ley Cambiaria.

El protesto se incardina en la mecánica del pago de la letra, como condicionante de la acción en vía de regreso. Es precisamente la prueba de que se dan los presupuestos del regreso, es decir, la presentación y la falta de pago. El legislador sanciona en el artículo 63 de la Ley Cambiaria, la inexistencia de esos presupuestos con la caducidad del derecho. Al igual que sucede con otras instituciones mercantiles, se manifiesta aquí una vieja tendencia al cumplimiento rápido por la vía de exigir su impulsión al acreedor y a facilitar a los obligados a que se desentiendan cuando esa impulsión no se produce.

El protesto notarial viene a reproducir el que existía en la legislación derogada con escasas variantes y, por ello, reproduce sus problemas.

Los plazos para levantar el protesto se establecen en el artículo 51 de la Ley Cambiaria y parece que puede haber algún pequeño problema con ellos. Cuando se trata de protesto por falta de pago en letras pagaderas a fecha fija o a plazo desde la fecha o a la vista, hay cinco días para protestar, que se cuentan desde la fecha del vencimiento. El tenedor puede presentar la letra hasta dos días después de esa fecha. En ese caso ya no son cinco días, sino tres. Pero más importancia tiene el supuesto en que existan varios aceptantes, porque hay que presentársela a todos. Si residen en la misma plaza, puede que el tenedor ande justo de tiempo. Pero si residen en plazas distintas, el tenedor dispone de ocho días para presentársela a cada uno de ellos y sólo cinco para protestar, contados desde la fecha del vencimiento. Queda, desde luego, la posibilidad de entender por vencimiento no el fijado en la letra, que se corresponde con la primera presentación, sino el día correlativo con la presentación a cada uno de los aceptantes, interpretación que parece confirmar el tratamiento del tema en los preceptos sobre la mecánica del protesto.

De esta forma queda demostrado que en cuanto a la legislación española el viejo Código de Comercio establece preceptos generales reguladores de lo títulos valores y específicamente de la letra de cambio pero los aspectos novedosos los contiene la Ley Cambiaria de …

Francia adoptó la Ley Uniforme de Ginebra por Decreto Ley del 30 de octubre de 1935, por el que reproduce la mencionada Ley.

El primitivo Código de Comercio se concibe a la letra de cambio como instrumento de ejecución del contrato de cambio y se la configura como título eminentemente causal, es decir, como título que funciona en íntima conexión con el contrato que motiva su emisión y los efectos obligatorios propios de ese contrato de cambio consisten precisamente en la emisión de una letra. La letra de cambio no es más que un medio de garantizar, de modo riguroso el pago de una deuda preexistente.

La letra de cambio estaba vinculada a su “causa”, a la operación que la originaba, razón por la cual la cláusula de valor era una de sus menciones indispensables. Esto cobra más sentido en este sistema pues la letra era el medio de ejecución del contrato de cambio.

Como consecuencia de la vinculación al contrato de cambio trayecticio, la distancia loci fue un elemento esencial de la letra de cambio. Debían ser distintos los lugares de creación y pago de la letra y ello constituía una condición para la validez de la misma.

La concepción francesa se identificó también por la necesidad de la provisión de fondos, lo que está presente en el actual Art 116 del Código de Comercio francés. Hay provisión de fondos si al vencimiento de la letra de cambio el girado le debe al librador una suma por lo menos igual al importe de la letra.

Forma parte de esta concepción una anticuada noción del aval. Se consideraba el mismo como una clase de fianza, lo que limitaba sus posibilidades y lo convertía en una garantía por persona determinada y no por el pago de la letra de cambio.

La Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848 sitúa el centro del sistema como la en las relaciones creadas y soportadas exclusivamente por la letra misma, siendo la protección de la seguridad del tráfico la idea fundamental que la preside. La posición del acreedor cambiario se asegura desligando a la letra de su causa y haciendo abstracta las obligaciones de los firmantes. En este sistema, la letra de cambio es esencialmente un mandato de pago formal y abstracto.

La letra de cambio es un mandato de pago formal y abstracto de pagar o de hacer pagar una suma determinada. El pacto por el cual se conviene la emisión de la letra (pactum de cambiando) engendra obligaciones que se sitúan fuera del contenido de la letra misma y que nacen antes de que exista la letra de cambio. Su falta de ejecución puede dar lugar a acciones sobre entrega de la letra u otras, pero nunca a una acción cambiaria. La fuerza de la letra no deriva del contrato que haya podido originar su emisión.

En este sistema además, se suprime la cláusula valutaria, la distancia loci, se desvincula la letra del contrato de cambio. El aval deja de ser una fianza. Lo relativo a la provisión se declara materia extracambiaria. En Latinoamérica hay países que adoptan este sistema .

La concepción anglo norteamericana abandona la doctrina tradicional del contrato de cambio; pero no llega a romper completamente el vínculo entre la letra de cambio y su causa para formular el concepto de la obligación abstracta. El vínculo entre el título y su causa está muy debilitado, ya que se supone la existencia de una causa de valor y se rechaza la teoría de la provisión de fondos.

Este sistema en sí está caracterizado por una distinta concepción global, aunque, en esencia, afirma que entre partes del negocio de creación de la letra es necesaria la causa o “consideration” y frente a un tercero adquirente de ella la falta de causa resulta inoponible.

De las diferencias de reglamentación legislativa se contraponen como sistemas distintos el del Derecho francés y el del Derecho germánico, asumiendo el anglo norteamericano una posición independiente.

Los títulos de crédito o títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio. A tal efecto, el artículo 2 numeral 13 establece que son Actos Objetivos de comercio, es decir, haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré”.

La norma transcrita contiene los títulos valores universalmente reconocidos como tales, esto es, la letra de cambio y el pagaré. No hace mención del cheque, por cuanto éste sólo es Acto Objetivo de comercio cuando procede de causa mercantil, pero sí es un título valor al cual se aplican de acuerdo con el artículo 491 del Código de Comercio, “todas las disposiciones de la Letra de Cambio sobre:

El endoso

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas y falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”.

Tanto la letra de cambio como el pagaré y el cheque, en tanto que títulos valores, representan los documentos comerciales que contienen un valor patrimonial en sí mismos, que pueden circular en el mercado y que reconocen la titularidad de sus poseedores, por ser autónomos y legitimadores por su propia esencia. Existen por mandato legal y valen en base al principio de confianza y credibilidad que les imparte el Derecho Mercantil.

Los títulos valores, dentro del sistema jurídico venezolano, si bien son de origen mercantil, ello no contradice la naturaleza penal que a los mismos les da el sistema, básicamente por lo establecido en el artículo 326 del Código Penal. Por esta razón, son títulos con una doble naturaleza jurídica: cuando ellos son veraces su naturaleza es mercantil y se aplicará siempre las normas del Código de Comercio; si son falsos surge su naturaleza penal y los títulos valores reciben la protección del Código Penal, persiguiéndose a los falsificadores para que, de resultar dolosamente culpables, se apliquen las sanciones pertinentes, por haberse agredido la credibilidad mercantil, estimada como Fe Pública de acuerdo con el sistema jurídico penal venezolano; para darle la máxima protección a los títulos valores y para prevenir a quienes se beneficien de ellos, que sí agreden la credibilidad mercantil mediante el uso doloso de dichos títulos serán sancionados con igual pena que la que corresponde a un funcionario público que haya falsificado un acto público, pues la credibilidad mercantil es un bien común, en virtud de que el comercio es una actividad social que involucra a la comunidad en su totalidad, en el sentido de que todos se aprovechan de él, bien sea como productores, como distribuidores o como consumidores, y, en cada instancia se puede requerir del crédito, bien sea para producir, para distribuir o para consumir.

No cuenta Venezuela con una legislación específica que regule los títulos valores y dentro de estos a la letra de cambio, solo el Código de Comercio lo reglamenta.

En el caso de Perú existe La ley de Títulos Valores donde recoge determinados preceptos legales que coinciden con las analizadas anteriormente por ejemplo dice que la letra de cambio para que tenga validez debe reunir los requisitos de ley, pero existe la posibilidad de que el título fuese emitido en forma incompleta, pudiendo completarse posteriormente conforme a los acuerdos adoptados. Agrega la ley peruana que el que emite o acepta la letra de cambio incompleta puede exigir una copia de la misma y puede agregar la cláusula que limite su transferencia. En este caso la transferencia surtirá los efectos de la cesión de créditos. La letra de cambio debe terminarse de completar antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Pero sino se observan los acuerdos adoptados, estos no pueden ser opuesta al poseedor de buena fe.

El art. 11 de la ley se contrae a establecer una regla que se refiere a las letras de cambio, pagarés, vales a la orden y cheques, o sea, a los efectos de comercio, estableciendo que quienes giren, acepten, endosen o avalen estos documentos quedan obligados solidariamente frente al tenedor.

En este caso ha querido la ley otorgar a estos títulos, las mayores seguridades para obtener el pago respectivo, entre los que tenemos: la declaración expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que observar el orden en que se hubiesen obligado; la facultad de accionar contra los demás obligados aunque fueran posteriores al demandado en primer término; y, la facultad de acumular las acciones directa y de regreso. En este caso, todas y cada una de las firmas representan la garantía del cumplimiento de la obligación cartular, ya que tienen la virtud de vincular cambiariamente a su autor. La solidaridad cambiaria, afirma Muñoz, asegura la eficacia del título-valor y, por consiguiente, del derecho incorporado .

El artículo 11 de la Ley prescribe que quienes giren, acepten, endosen, o avalen letras de cambio, pagarés y cheques quedan obligados frente al tenedor. El tenedor puede accionar contra dichas personas, individual o conjuntamente y acumulativamente directa, de regreso, ulterior regreso, sin observar el orden en que se hubiesen obligados. Si se promueve contra uno de los obligados no impide accionar contra los demás. Finalmente como Seguridades para obtener el pago, Se supera el criterio que primero el tenedor debe justificar la insolvencia del demandado, en 1er. término para poder dirigirse contra los demás obligados.

El artículo 19 de la Ley establece que estos títulos confieren a su poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de los bienes que en ellos se mencionan. La tradición del documento implica la tradición de los bienes. Sin embargo el Artículo 903 del Código Civil establece la preferencia del poseedor de buena fe de los bienes sobre el tenedor de los documentos representativos.

Son títulos valores que incorporan un derecho real sobre la mercancía y el derecho de exigir la entrega de una mercancía, por ejemplo: Los Certificados de depósitos; Warrant; Vales de prenda; Conocimientos de embarque, Transporte Marítimo; Cartas de Porte, Transporte Terrestre, el Artículo 16 de la ley dispone que para exigir los derechos que emergen de la letra de cambio es requisito esencial la presentación del documento; asimismo, el deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea el poseedor del título. Si de buena fe cumple con la prestación, queda liberado aunque el poseedor no sea el titular del derecho.

La naturaleza de la letra de cambio explica la necesidad de la presentación del documento y la liberación del deudor de buena fe que cumple las prestaciones en él contenidas, aun cuando el poseedor no sea el titular del derecho. La ley vincula la presentación, tanto para la legitimación activa como para la pasiva. El que paga debe comprobar la regularidad y la continuidad de los endosos, más no la autenticidad de ellos. Basta que exista la serie ininterrumpidamente de endosos . El titular de una letra de cambio, en sentido técnico es el que, teniendo el título en su poder, está en situación de exhibirlo .

Con este estudio podemos demostrar que a nivel internacional existe una doctrina consolidada en torno a los conceptos y principios que regulan las normas aplicables a la letra de cambio además de existir un indiscutible desarrollo normativo en la materia existiendo regulaciones muy exhaustivas en cuanto y también es una tendencia de manera general regular esta institución mediante normas que tienen rango de leyes como es el caso de España y Perú que a nuestro criterio son una de las leyes mas completas y avanzadas así como existe consenso en unificar en un solo cuerpo legal esta institución.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles