BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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1.5. El consentimiento y sus vicios

Cuando se trata de un negocio jurídico, la celebración del tratado requiere el consentimiento de las partes, de manera que puede ser objeto de impugnación si esa manifestación de voluntad se encuentra viciada.

El consentimiento es coincidencia de voluntad de las partes que celebran el tratado y sin esta anuencia es imposible su celebración. Ahora bien, el consentimiento para ser válido debe reunir una serie de requisitos que a continuación serán expuestos:

a) Que provenga de personas capaces de actuar de forma racional y consciente sobre la base de lo establecido en la norma jurídica.

Según el catedrático DIEZ PICAZO , la capacidad ha de verse como un presupuesto de validez y eficacia, de ahí que resulta más factible hablar de capacidad para contratar que de capacidad para consentir.

b) Que la manifestación de voluntad no adolezca de vicios

En la Convención de Viena en sus artículos 48 y 49 se regula el dolo y el error como vicios de la voluntad.

El error consiste en la falsa representación de la realidad que afecta la formación interna de lo que se quiere, de manera que existe un falso o inexacto conocimiento de la realidad producido espontáneamente, sin ser provocado por otra persona. Esta falsa representación mental de la realidad conduce a la realización de un tratado que no se hubiera querido efectuar o se hubiera efectuado de forma distinta si su conocimiento de la realidad hubiera sido exacto.

En otro sentido, el dolo se manifiesta cuando una persona se vale de artificios o engaños para inducir a otra a otorgar su voluntad para la realización de un negocio que, de otra forma no hubiera efectuado.

Así, a tenor de lo que regula el artículo 51 un tratado es impugnable, si se ejerció coacción o se amenazó al representante de uno de los Estados firmantes para la conclusión del tratado. Tratamiento similar recibe el tratado cuando existe corrupción directa o indirecta del representante.

Igualmente los criterios son diversos en cuanto a la relevancia de la coacción ejercida sobre otro Estado, doctrina esta muy extendida que mantiene que una coacción de esta clase carece de relevancia jurídica, al decir de los tratados de paz, pues entonces ninguno sería obligatorio. Para GROCIO, “si bien los tratados de paz son en principio obligatorios, nadie está obligado a cumplir con un tratado impuesto por una amenaza injusta o una violencia que atente contra la fidelidad concertada” .

En otro orden de pensamiento, el ius publicista F. de VISSCHER opina, “que la coacción sólo puede estar dirigida a un órgano. Mas ello es ignorar que un órgano puede ser amenazado ya en su persona o en la de sus familiares, ya por la advertencia de que en el supuesto de no aceptar el tratado se invadirá el territorio de su país, o se alcanzará de alguna manera injusta el patrimonio de su Estado” .

Así, la convención de Viena en su artículo 52 establece que “es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”.

Es válido apuntar que, sobre la base de lo antes analizado, los tratados, cuya celebración adolezca de algún vicio no carecen, en principio, de validez, sino que pueden ser objeto de impugnación parcial o total; la cual discurrirá en primer lugar por la vía diplomática y si la petición de anulación no es aceptada, las partes podrán acudir a los medios generales de solución de conflictos.

c) Que exista una manifestación exteriorizada y oportuna de la voluntad

No es suficiente la pretensión interna, se precisa de su exteriorización y su declaración, lo que ha de ser en el momento preciso para la correcta conformación del negocio jurídico .

d) Coincidencia entre la voluntad real y la que se declara

Ha de existir una concordancia entre lo declarado y el querer interno.

En correspondencia con lo antes expuesto siempre que estén presentes vicios del consentimiento en la negociación de los tratados internacionales quedará en tela de juicio la validez de los mismos, por ende podrá ser impugnado por cualquiera de los Estados contratantes.

1.6. El contenido de los tratados

La obligatoriedad de un tratado requiere la existencia de una causa lícita. La libertad de los Estados en cuanto a la realización de los tratados se encuentra limitada siempre que su contenido se oponga a una norma del Derecho Internacional Positivo, sea imposible o se encuentre prohibido por afectar la moral y buenas costumbres.

Se está en presencia del primero de los supuestos cuando se vulnera una norma de derecho específica, conforme al artículo 53 de la Convención de Viena .

En lo que respecta a la imposibilidad de realización, es menester remitirse al Derecho Civil en lo relativo a los requisitos que debe cumplir el objeto del negocio jurídico para ser considerado como tal, al decir la civilista VALDÉS DÍAZ se trata de “una realidad acotada por las partes que posea actitud para convertirse en realidad jurídica en función del contrato de que se trate. Si el objeto de la prestación emanada del contrato está configurado por cosas o bienes, la posibilidad se refiere a su cualidad de poder ser o poder suceder, pues la cosa o bien necesita de una existencia actual o futura de acuerdo a lo previsto en el propio contrato, si se trata de servicios, comprendiendo tanto la actividad como la inactividad, la posibilidad radica en poder ejecutar, que debe medirse por criterios físicos y conforme a la naturaleza del contrato” . Al extrapolar tal definición, ha de entenderse que la imposibilidad de ratificar o adherirse al Sistema de Madrid estará dada por el impedimento que puedan tener los Estados para cumplir con lo estipulado.

La última de las causas de ilicitud, la inmoralidad del contenido, demanda la aplicación del principio general del derecho, según el cual todos los Estados civilizados declaran no obligatorios los acuerdos inmorales. Por ende, no resulta de carácter obligatorio aquel tratado que compromete a las partes a la realización de una acto contra la humanidad, tal sería el caso donde se restringieran las facultades de una de las partes hasta el punto de no poder asegurar el orden público o defender el territorio de agresiones.

1.7. Interpretación de los tratados

En materia de tratados solo pueden realizar la labor de interpretación los propios Estados firmantes, salvo la interpretación auténtica de las disposiciones autónomas que constituyen la legislación internacional incipiente, la cual puede ser realizada directamente por los órganos a quienes compete la promulgación de estas normas.

En lo que respecta a la interpretación judicial cabe enunciar los siguientes principios:

1. Es óbice la determinación de la auténtica voluntad de las partes tal y como se expresa en el texto mismo del tratado .

Solo es posible alejarse de la letra de un tratado cuando, además de la existencia de una interpretación clara e inequívoca, conduzca o provoque resultados absurdos. Ante la ausencia de claridad en la interpretación ha de acudirse a reglas auxiliares.

2. La interpretación de disposiciones dudosas ha de hacerse sobre la base del derecho internacional común y los principios que informan la materia objeto del acuerdo.

3. Las interpretaciones tendentes a poner en peligro la eficacia del tratado, ya sea de forma total o parcial han de rechazarse.

4. La interpretación no puede dejar sin efecto las limitaciones impuestas a los Estados, aun cuando estas han de entenderse en sentido estricto.

5. Ante la existencia de un tratado plurilingüe donde se declaren auténticos todos los textos se elegirá aquella interpretación que sea compatible con todos ellos, sin embargo, si existiera contradicción entre ellos se recurrirá al texto original ( principio de la lengua principal)

Según establece el artículo 33 de la Convención de Viena al tratarse de acuerdos plurilingües el texto hará igualmente fe en cada idioma, salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado, cuando la comparación de los textos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado .

6. Ante la incertidumbre es posible recurrir a los trabajos preparatorios del convenio

De esta forma, solo es posible esclarecer una voluntad expresada de manera deficiente, nunca para sustituirla. Y solo será posible acudir a esta vía cuando al tratarse de convenios colectivos todos los Estados intervinieron en la confección del documento o si este fue accesible antes de su adhesión al mismo .

7. Ante la propuesta de una cláusula falta de claridad, la interpretación se realizará en perjuicio del que la realizó, esto se conoce como regla contra proferentem.

Al respecto refleja el ius civilista PÉREZ GALLARDO que esta regla se basa en la distribución equitativa del riesgo, pues la persona que se adhiera a la propuesta no tiene por qué compartir los riesgos de una formulación defectuosa. Esta regla en su doble condición distribuidora de riesgos y sancionadora contribuye a la clara expresión de las propuestas .

8. Contribuye a la interpretación del tratado el proceder semejante de las partes después de su celebración.

9. La interpretación extensiva o restrictiva de alguno de los términos podrá contribuir al esclarecimiento de la voluntad de las partes. En el caso de la restrictiva se trata de la presunción de justicia del derecho dispositivo, por lo que una cláusula derogatoria de este admite una interpretación más cercana al derecho que deroga y otra más lejana, siempre debe preferirse la primera .

10. La utilización de la analogía solo es admisible en convenios contentivos de acuerdos generales, ya que los tratados-contratos solo son efectivos para las situaciones específicas que los motivaron.

11. Sobre la base del principio de los poderes implícitos, en los acuerdos colectivos mediante los cuales se fundan organizaciones internacionales, la interpretación se realiza de manera funcional. De modo que si un tratado de esta clase afirma un determinado fin, son reconocidos de la misma forma todos los medios no expresamente mencionados y que sean necesarios para la consecución de este fin.


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