BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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1.3. Clases de tratados

Las clasificaciones presentes en la doctrina son tantas como investigadores y especialistas en el tema, las referidas a continuación, son las que resultan más sugerentes a partir de las características de los tratados que se están analizando.

Según la materia objeto de los tratados pueden ser económicos, culturales, humanitarios, políticos y hasta consulares.

Atendiendo a la función de creación de obligaciones se clasifican en: tratados- contratos porque establecen un intercambio de prestaciones, y los tratados- ley que pretenden crear una norma de carácter general aplicable a toda la comunidad internacional o a una parte de ella.

En dependencia del número de partes contratantes tenemos tratados bilaterales, es decir, entre dos Estados, y plurilaterales o multilaterales, donde participa más de un sujeto. Estos últimos pueden ser restringidos, abiertos a un número determinado de sujetos, y generales, con tendencia a la universalidad.

Sobre la base del grado de apertura a la intervención de otros estados estamos en presencia de: tratados abiertos que son aquellos a los que se puede llegar a formar parte sin haber intervenido en el proceso de formación; cerrados, los que quedan restringidos a los participantes originarios y donde la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo entre los participantes originarios y el nuevo Estado; y semicerrados donde otros Estados pueden llegar a ser parte con independencia de los firmantes, debido a su inclusión en una lista anexa al acuerdo, que prevé a su vez un procedimiento particular de adhesión, así como, el envío de una invitación de los Estados firmantes para que otros Estados se adhieran al tratado.

De acuerdo con su duración contamos con tratados de una duración determinada que quedan extintos una vez culminado el plazo; de duración indeterminada, salvo denuncia; e improrrogables, bien expresa o tácitamente y es muy frecuente la cláusula de prórroga tácita por periodos determinados, salvo denuncia expresa dentro de un periodo establecido.

Por la forma de conclusión los tratados son solemnes, pues se perfeccionan mediante un acto de ratificación autorizada por el parlamento, la intervención en su proceso formativo del Jefe de Estado como órgano supremo de las relaciones internacionales y el intercambio o depósito de los instrumentos de ratificación; y concluidos en forma simplificada que se perfeccionan mediante la autenticación del texto del acuerdo o por un acto posterior a la autenticación y distinto a la ratificación -se da en los supuestos en los que el consentimiento se manifiesta verbalmente o a través de un acto o conducta constitutivo de una oferta o aceptación de una oferta, según el Estado sea oferente o aceptante-.

Conforme la clasificación anterior, el Arreglo y Protocolo de Madrid son tratados- ley, de carácter económico, multilaterales con tendencia a la universalidad, de manera que están abiertos a todos aquellos sujetos interesados en la adhesión, solemnes por el proceso de adopción e indeterminados en lo que se refiere a su duración.

1.4. Procedimiento de celebración

Atendiendo al Derecho Internacional Común, los tratados pueden ser elaborados de manera simple o compuesta.

Cuando el tratado se celebra con carácter definitivo se dice que es simple, siempre y cuando los firmantes estén investidos del poder suficiente para firmar tratados con carácter definitivo. Sin embargo, resulta común que los tratados sean refrendados a través de procedimientos compuestos, donde el contenido del tratado se fija y firma en primer lugar por negociadores, siendo este proyecto de tratado objeto del visto bueno por el órgano competente para su celebración. Pero, al no tener los negociadores la facultad para la celebración definitiva, se requiere la ratificación por el Jefe de Gobierno; manifestándose así la forma compuesta -o mixta, como también se le llama-.

Según establece la Convención de Viena en su artículo noveno , la adopción del texto se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes y si se adopta en una conferencia internacional, por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que estos decidan otra cosa por igual mayoría. Se autentica mediante el procedimiento que se prescriba en él o convengan los Estados firmantes y en ausencia de tal procedimiento, a través de la firma o la rúbrica de los representantes estatales. Con respecto a este particular de la ratificación, los Estados permanecen vinculados al tratado durante un tiempo prudencial, puesto que tal acto implica una promesa de celebrar un tratado de contenido determinado cuando los demás firmantes hayan depositado sus documentos de ratificación. Al tratarse de la adhesión a un tratado preexistente con la declaración de adopción nace la obligación.

La Convención de Viena en su artículo 16 establece que “salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su depósito en poder del depositario, o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido”.

En el caso de los tratados del Sistema de Madrid, la obligación nace a partir de los tres meses siguientes al depósito ante el Director General , lo que resulta a nuestro juicio prudente desde el punto de vista de la adecuación que deben realizar los Estados para lograr su cumplimiento.

1.4.1. Reservas

La reserva se pone de manifiesto en los tratados multilaterales y consiste en la no aceptación de una o varias estipulaciones del tratado, o hacerlo exclusivamente bajo una determinada interpretación, lo que se conoce como “declaración interpretativa”.

La formulación de las reservas puede acontecer en el acto de la firma del tratado, o en el momento de la ratificación. No obstante, al ser una reserva expresada en el acto de la firma y no en el momento de la ratificación se entenderá que esta ha sido retirada. Por otra parte, las reservas pueden ser retiradas por los Estados en cualquier momento.

En este sentido el artículo 2 d) de la Convención de Viena establece que “se entiende por ´reserva´ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar o aprobar un tratado o al adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones convencionales del tratado en su aplicación a ese Estado”; y el artículo 21 reconoce la posibilidad de retirar la reserva en cualquier momento, salvo pacto en contrario.


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