BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

IMPLICACIONES DE LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE MADRID. EXPERIENCIA CUBANA

Yeney Acea Valdés




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CAPITULO 1: LOS TRATADOS INTERNACIONALES

1.1. Los tratados. Su definición y requisitos.

El tratado es un acuerdo de voluntades suscrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional Público (DIP) con independencia de su denominación , de ahí que, dentro de la categoría tratado, se encuentran los convenios, pactos, estatutos, declaraciones, protocolos y convenciones. En el terreno de la Propiedad Industrial es posible citar entre otros: el Convenio de París, el Acuerdo sobre los ADPIC, el Tratado de Singapur y por la particular importancia que revisten al constituir el objeto de la presente investigación, el Arreglo y Protocolo de Madrid. Teniendo en cuenta que el centro de este trabajo es el Arreglo y Protocolo de Madrid cada uno de los elementos generales de los tratados internacionales serán extrapolados y analizados en base a dichos tratados.

Según establece la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 en su artículo 2.1.a) “se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”

A pesar de lo antes citado, del artículo tres de la propia norma puede colegirse que:

 Pueden ser establecidos entre Estados, entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional, como las organizaciones internacionales, y también entre otros sujetos entre sí.

Al Arreglo y Protocolo de Madrid pueden pertenecer Estados y organizaciones intergubernamentales, como es el caso de la Unión Europea y la Oficina de Benelux , de ahí que conforme al artículo anterior quedaría comprendido entre los tratados que se celebran entre los Estados y otros sujetos.

 Los establecidos bajo cualquier forma o denominación siempre que supongan un acuerdo de voluntades entre sujetos del Derecho Internacional Público. La naturaleza del tratado y no su forma, es lo que lo caracteriza.

En lo que respecta a los requisitos, como todo negocio jurídico, los tratados internacionales requieren de su cumplimiento para su perfección, ellos son:

a) Capacidad Jurídica: es la aptitud para celebrar tratados como uno de los atributos de la soberanía, es decir, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones que en el caso del Arreglo y Protocolo de Madrid son los Estados y las Organizaciones Internacionales que cumplan con los requisitos establecidos .

b) Consentimiento: cada Estado determina los órganos y procedimientos por los cuales se forma su voluntad de celebrar tratados. En caso de estar presentes vicios del consentimiento el tratado puede ser anulado.

c) Objeto y causa: el objeto está referido a los fines realizables, los que no pueden ser contrarios a la moral y al Derecho Internacional. La causa es el móvil y la razón de existencia del acto jurídico, es su antecedente. El objeto del Arreglo y Protocolo de Madrid es el procedimiento de registro internacional de marcas, mientras que la causa está inmersa en las desventajas de la protección de marcas en el extranjero a través de la vía tradicional .

d) Formalidades: están referidas a su confección material, lacrado, sellado, y a las exigencias implicadas en su firma. En este sentido, el Arreglo y Protocolo de Madrid establecen que una vez producida la firma o adhesión sea posible proceder a la ratificación, instrumentos que se depositan ante el Director General .

1.2. Facultad para la firma de tratados

Las órganos facultados para la negociación de los tratados son determinados por el Derecho Interno aunque existen excepciones, dígase los preceptos jurídicos internacionales generales o comunes y particulares que declaran obligatorios en la esfera internacional, los compromisos asumidos por determinados órganos estatales, aun cuando no estén autorizados para ello por su Derecho Interno correspondiente.

Por otra parte, determinados órganos estatales podrán ser llamados a la conclusión de algún tratado, con motivo de su celebración contraria a los textos constitucionales. Los tratados que se concluyen con estas características se llaman tratados intergubernamentales si fueron suscritos por el gobierno, y para el caso en que hayan sido suscritos por los ministros, se trata de acuerdos interministeriales

A partir de lo establecido en la Convención de Viena en su artículo séptimo , los Jefes de Estado o ministros de relaciones exteriores no necesitan de la autorización para vincular a los Estados que representan.


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