BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

MENOR INFRACTOR Y JUSTICIA PENAL JUVENIL

Nelly Luz Cardenas Davila




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SUB TITULO II. MODELOS DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

Se ha sostenido que el menor es inimputable, pero responsable de la comisión de una infracción penal y como tal se le realiza un juzgamiento dentro de un sistema paralelo al sistema tradicional para adultos, aunque se aplica en forma supletoria de este último las normas pertinentes. Es decir, no se esta considerando al menor exento de responsabilidad, como lo hacia la doctrina de la situación irregular, de cual nuestro sistema se ha apartado, pues el menor ya no es considerado un objeto al que hay que reprimir sino, un sujeto de derechos en proceso de desarrollo y como tal se le reconoce sus derechos, aunque algunos de ellos no los pueda ejercer hasta cumplir la mayoría de edad. Se considera “que la inimputabilidad del menor debe valorarse como una exoneración de responsabilidad penal común. Es decir, toda medida que se le aplique debe ser fruto de una decisión de carácter valorativo” .

El juzgamiento penal que se le sigue a un menor debe ser diferente del seguido para un adulto, y si el menor es encontrado culpable, la medida socio-educativa que se le aplique, tiene que tener fines adecuados para lograra la rehabilitación del menor, mejor dicho la corrección de la conducta desviada del menor, que esta en proceso de formación y es susceptible de desviación por muchos factores del entorno en que se desarrolla.

Es por eso que debe de hablarse de un derecho penal especial para los menores, no en la configuración de los tipos penales, porque eso ya lo ve el Código Penal, pero si en el procedimiento del juzgamiento y la imposición de la sanción. En lo que respecta al juzgamiento, se debe garantizar todos sus derechos y libertades, aplicando de manera supletoria el código procesal penal para adultos. En cuanto a la pena, fijar estas atendiendo a la etapa de evolución sicosomática y entorno del menor.

En la doctrina se habla de un derecho penal de menores, con caracteres especiales, presidido por las reglas y principios que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que define la intervención estatal sobre tres líneas directrices: la protección, la participación y la prevención. Es decir los Estados deben legislar en base a estas líneas . Sin embargo se considera que no se puede hablar de la autonomía del derecho penal de menores, pues este es parte de un sistema normativo cuyo sustento lo encuentra en otras ramas del derecho, como en el constitucional, derechos humanos, derecho civil. KEMELMAJER dice es impensable una ley penal juvenil que se limite a establecer penas inferiores para los infractores juveniles que para los adultos. El derecho penal juvenil responde a exigencias y postulados que apunta a la protección integral con pleno respeto de las garantías constitucionales.

En la justicia de menores han convergidos diversos modelos. Así KEMELMAJER nos indica que la sistematización de los diversos modelos por parte de la doctrina no es uniforme; ello obedece a que la llamada “justicia penal juvenil” no constituye una realidad inmutable, pues ha experimentado, y sigue experimentando, continúas transformaciones, es decir que no existen modelos puros, sino que coexisten elementos de varios modelos con predominio de algunos de ellos. Asimismo nos indica que durante la mayor parte del siglo XX, la respuesta a la delincuencia juvenil péndulo entre la idea de bienestar o modelo del bienestar (welfare) o modelo asistencial y el modelo de justicia (justice). Y estas dos ideas responderían a dos ideas distintas del delincuente; el necesitado de cuidados y el que merece pena.

La justicia de menores ha estado presidida por tres modelos, siendo estos:

1. MODELO TUTELAR, ASISTENCIAL, CARITATIVO O DE PROTECCIÓN (Welfare Model):

También llamado modelo de bienestar.

El inicio de este modelo se ubica con la creación del tribunal de Chicago de 1899. Esta basado en los postulados del positivismo criminológico y en la doctrina de la situación irregular. Los niños se defienden como personas desprotegidas y necesitadas de cuidado y rehabilitación. Considera la delincuencia como el reflejo de una pérdida social más amplia que no se corrige imponiendo penas. La persona está especialmente constreñida por sus antecedentes y, en cierta medida, no es responsable por sus acciones. El delito refleja una suerte de fracaso del funcionamiento de las instituciones sociales o una enfermedad social. La delincuencia es una suerte de grito de ayuda. Por eso en lugar de un sistema adversarial, lo que se necesita son personas que curen estas enfermedades .

Este modelo se origina como consecuencia del nacimiento de la sociedad industrial, las desigualdades sociales que van a originar brechas en la sociedad. El Estado, en cierta forma es indiferente al menor que delinque y son las clases sociales altas que, con propósitos filantrópicos, luchan por una exclusión de los menores del sistema penal, creando un sistema de protección que incluye a los mendigos, a los pobres y a los menores. La política asumida tiene rasgos positivistas ya que los menores eran considerados como anormales, enfermos, a los que había que separarlos de su medio para reeducarlos. El modelo protector tiene objetivos de caridad, piadosos, cuyo objetivo es proteger a los más necesitados y ejercer control sobre ellos sustituyéndose al ejercicio de la patria potestad. Las medidas que se les aplicaban eran la mayoría de las veces penas libradas al libre arbitrio del juzgador .

Este modelo concibe al menor desde puntos de vistas psicológicos. Se toma al menor como un enfermo y como tal debe recibir ayuda, KEMELMAJER dice debe ser corregido y enmendado, pues indica el menor es un enfermo y un incapaz.

Asimismo se considera que el menor no es un adulto y no se lo define por lo que es sino por lo que no es, olvidando que conforme a la moderna psicología que los menores no son seres inmaduros o incapaces, sino que tienen una madurez para comprender su comportamiento y las consecuencias del mismo.

Este modelo plantea que las respuestas del estado frente a la delincuencia juvenil debe tener fines educativos y terapéuticos, de tal manera que se sustituya el sistema de penas por medidas de seguridad cuyo efecto sea el de proteger al menor que se ve desvalido o carente de la satisfacción de su necesidades acordes a su edad y que se supone que el Estado debe de brindarlas. Por lo que la delincuencia juvenil es un reflejo del fracaso de las instituciones estatales.

Las medidas de seguridad deben ser dictadas no en función a la gravedad del hecho sino de la peligrosidad del autor. Y por tiempo indeterminado.

Este modelo se caracteriza por una amplia intervención judicial y por la reducción de las garantías procesales, pues el menor sale del derecho penal, donde el sistema adversarial garantiza el cumplimiento de esas garantías procesales, para ser apartado a un sistema donde los tribunales tienen competencia para reformar y proteger a los niños.

KEMELMAJER indica que este doble nivel de competencias – protectoras y de corrección- terminó por mezclar a los dos en un sistema hibrido pleno de riesgos; los riesgos de conversión de las intervenciones de corrección en puro paternalismo protector, pero sobre todo el riesgo de trasmitir a la intervención de corrección llevando al conjunto del sistema a funcionar de manera represiva; una represión que funcionó sin las garantías ordinarias . Esto hizo que las medidas tutelares dictadas a los menores sean vistas como intervenciones punitivas .

Este modelo imperó en América Latina en la época de los años 30, bajo el nombre de doctrina de la situación irregular o modelo tutelar. El Perú adoptó la doctrina del “menor irregular” en el Código Penal de 1924 que indebidamente legisló sobre él en situación anómica; luego, en el Código de Menores de 1962 califica de “menores peligrosos”, dentro de la nomenclatura que señaló, a los que cometían “actos antisociales”. En 1990 al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y luego promulgar el Código de los Niños y Adolescentes en 1992 (Decreto Ley Nº 26102), reemplazado por el actual en el año 2000 (Ley Nº 27337) varía su política penal referida al niño y al adolescente infractor penal, creando para el primero un tratamiento desjudializado (Investigación Tutelar) y para el segundo una investigación penal muy especial. Crea medidas de protección para los niños y medidas socio-educativas para el adolescente .

2. MODELO EDUCATIVO

El modelo educativo comenzó a finales de la segunda Guerra Mundial (1948-1949) y llegó aproximadamente hasta 1975. Su razonamiento se basa en considerar al Estado como un guardián de seguridad y responsable en la erradicación de la pobreza. Apunta a una política asistencial. En el campo de la justicia de menores evoluciona en los años 60. Se fundamenta en la idea de evitar la inclusión de los menores en la justicia penal buscando soluciones alternas. Para lograr el objetivo anterior participan jueces, policías, educadores y trabajadores sociales los que buscan soluciones extrajudiciales evitando un gran porcentaje del ingreso del menor al circuito penal. Se evitaron los métodos represivos, los que fueron reemplazados por acciones educativas. Se evitaba el internamiento en correccionales. El tratamiento en medio abierto, se incluía a la familia y a su entorno social y mediante medios educativos se trataba de lograr el cambio de actitud conductora. Preconiza la libertad vigilada, con el clásico puente que colabora: juez-menor-familia-comunidad. Sin embargo los trabajadores sociales no distinguieron entre menores infractores y necesitados de ayuda, y así la justicia queda como el último eslabón del trabajo social .

3. MODELO DE JUSTICIA O DE RESPONSABILIDAD O MODELO JURIDICO (Justice Model)

Este modelo se desarrollo, especialmente, en los años ochenta, y se fundo esencialmente, en el escaso éxito del intervencionismo que había operado hasta ese entonces. Se crítica este modelo por cuanto se considera que el intervencionismo puede significar violación de los derechos del menor, pues con la excusa del delito, se investiga y se entra a al esfera íntima no solo del menor sino de la familia, recogiendo información privada.

Asume que cada persona es responsable de los que hace, el presupuesto es que los delitos son cometidos como el resultado de una decisión racional, pesando beneficios y costos. El niño es una persona desprotegida, pero necesita de pena y corrección.

Enfatiza las ideas de prevención y retribución. La pena debe ser proporcional a la gravedad del delito cometido. Subyace la idea de igualdad, por lo tanto, los que han cometido delitos semejantes merecen penas análogas.

Propicia un sistema adversarial, manejado por el principio de la libertad, los individuos se presumen inocentes hasta que no se prueba la culpa. El menor tiene derecho: a que se le informen los cargos, a ser oído, a tener representación legal y protección contra las investigaciones ilegales y las confecciones coaccionadas, a mantenerse callado, y a ser condenado solo si se ha superado la prueba de más allá de toda duda razonable.

Fermin Chunga nos dice que un antecedente del modelo de responsabilidad lo tenemos en el pronunciamiento del consejo de Europa en torno a la justicia de menores, en un documento sobre reacción social de la delincuencia juvenil, elaborado por el comité restringido de expertos en 1987. Entre otras, sus principales recomendaciones fueron:

1. Adoptar una justicia de menores ágil, que prevea al menor tiempo posible entre la comisión del hecho y la imposición y ejecución de la medida.

2. No permitir que ningún menor sea juzgado por ninguna jurisdicción penal ordinaria.

3. Reconocer y reforzar los derechos del menor en el proceso, entre ellos: la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la presencia de los padres, derechos a aportar testigos en su defensa, derecho a la palabra, derecho de apelación, derecho de revisión de medidas.

4. Proporcionar formación especializada a todas las personas que intervengan en el proceso de menores.

5. No hacer constar los antecedentes penales de los menores. En su caso, solo deberían poder comunicarse a la autoridad judicial, sin hacer en una divulgación de los mismos, ya que se afectaría la reinserción social del menor.

6. Adoptar medidas con características como: que sean aplicables en su medio natural, en lo posible, que no entorpezcan su plena integración social. Además se recomendó que fuera de duración determinada y no superior a dos años, así como la previsión del internamiento como último recurso, prefiriendo en su lugar otras medidas como reparación, mediación, etc.


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