BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

MENOR INFRACTOR Y JUSTICIA PENAL JUVENIL

Nelly Luz Cardenas Davila




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SUB TITULO II. REFERENCIAS A NIVEL NACIONAL

En el Perú de la época pre-inca e inca no tenemos lenguaje escrito que nos pueda dar testimonio de lo que realmente ocurrió, pues solamente se cuenta con mitos, leyendas y creencias. Los datos mas resaltantes de esta época nos lo dan los cronistas como Inca Gracilazo de la Vega en su obra “Los Comentarios Reales” y Felipe Huamán Poma. De ambos lo que se puede extraer es que en ésta época el niño era considerado en su real importancia.

En la época de la conquista y el virreinato los abusos de los españoles hacia los indios, hizo que disminuyera su población pues se dice que de 11 millones de habitantes que tenía el Imperio de los Incas, al finalizar la Republica, solamente quedaron 800 mil habitantes. En esta época los niños indios no tuvieron protección, pues esta fue daba para los niños mestizos.

En la República, con la proclamación de la independencia en 1821 y la Constitución de 1823, surge el inicio legislativo de la cuestión criminal y las bases del derecho peruano de menores. El menor fue tratado a través de normas administrativas y en los diferentes códigos que se iban dando, así tenemos:

a) En el Código Civil de 1852: Se dio mayor realce al adulto que al menor de edad. Se legislo la discriminación de los hijos por razón de nacimiento clasificándolos como legítimos e ilegítimos, los primeros con derechos y los segundo sin derecho alguno.

b) En el Código Civil de 1936: Mejora la situación del menor con respecto al código anterior, a pesar que seguía clasificando a los hijos, estableció derechos para ambos pero en forma desigual, así por ejemplo en el aspecto sucesorio el ilegitimo tenia derecho al 50% de un legitimo.

c) En el Código Civil de 1984 (actual): Este se aplica en forma supletoria al Código de los Niños y Adolescente, en especial el Libro III referido al Derecho de Familia. Este código considera la igualdad de los hijos, pero los seguía clasificando, esta vez como matrimoniales y extra matrimoniales.

d) En el Código de Procedimientos Civiles de 1912: Contenía los aspectos sustanciales para procedimientos referentes a menores de edad, por ejemplo emancipación, adopción, alimentos etc.

e) En el Código Procesal Civil de 1993 (actual): A pesar de que entro en vigencia un mes después del Código de los Niños y Adolescentes, se aplicó en forma supletoria a éste y se sigue aplicando en el aspecto adjetivo, en lo que corresponde.

f) En el Código Penal de 1924: En el Libro I, Titulo XVIII, Arts. 137 a 147 se señalaban las medidas de seguridad social, o educativas a favor del menor que realizaba un acto reprimido por la ley como delito. Dichas medidas debían de dictarse previa investigación que permita el examen al niño y su entorno, y, variaba de acuerdo a su situación (abandono, en peligro, pervertido, etc.). En el Libro IV, Titulo V se estableció la Jurisdicción de Menores, disponiendo que en la capital funcionaría un Juzgado de Menores compuesto de un juez, un médico y un secretario, mientras en las provincias dicha labor la realizaría el Juez Civil, mencionando además a los Jueces de Paz como instructores en los distritos. Se especifica los requisitos para ser Juez de menores, nombramiento, la designación de inspectores de menores, la forma de realizarse la investigación en casos de adolescentes de 13 a 18 años que cometían actos reprimidos con prisión .

g) En el Código Penal de 1991(vigente): Se aplica de manera supletoria al Código de los Niños y Adolescentes, agrava la pena cuando la víctima es un menor de edad.

h) En el Código de Procedimientos Penales, reemplazado por el actual Código Procesal Penal vigente en nuestra ciudad de Arequipa desde el 01 de octubre del 2008. Se aplica de manera supletoria al Código de los Niños y Adolescentes, en cuanto al especto adjetivo se refiere.

El Derecho de Menores tomo tiempo en cuajarse y mayor aún tomo el realizarse una codificación del mismo, las disposiciones referentes a la justicia penal juvenil entre otras materias referentes a los menores, estuvieron contenidas en normas administrativas y los ordenamientos civiles y penales, conforme se ha descrito en líneas arriba.

Los juristas, buscaron a partir de la segunda década del siglo XX, compilar todas esas disposiciones en un ordenamiento único, esto es en un código al que se denominaría Código de Menores, pero este ordenamiento debía tener especial tratamiento debido a que se regularía lo relacionado a los menores de edad pero sin dejar de ser un ordenamiento independiente y eficaz. Al respecto el Dr. Ildefonso E. Ballon, Presidente de la Comisión encargada del Proyecto del Código de Menores, en una conferencia dada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima en diciembre de 1933, decía pues si un Código ha de ser el compendio de energías sociales, en fórmulas de regular y constante eficacia, que aseguren la perenne y siempre actual vitalidad que el Derecho, por esencia, corresponde; un Código de Menores- si cabe diferencias- ha de tener mayor virtualidad, mayor prontitud en la eficacia de su mandatos, en la total seguridad de sus providencias, dada la propia natural ineptitud de los niños, su peculiar estado de transformación y su inapreciable valor como factor social. De ahí que si los códigos generales son normas de regulación y de simple ordenación, el Código de Menores, a más de ser ley de amparo, de protección, de complemento humano y racional de la deficiencia propia del menor, debe reunir caracteres de sabia previsión social, conceptos más fuertes de solidaridad racial y de unidad histórica .

En el aspecto de la justicia penal, el Dr. Ildefonso E. Ballon, también se refería a que el objeto del Código de Menores que se proyecta es continuar la obra legislativa de nuestro Código Penal, en el sentido de la evolución de las ideas jurídico-sociales y de la aplicación de los principios científicos; sin querer con esto decir que el Código de Menores haya de ser o pueda ser un simple Código Penal para menores, con solo variantes derivadas de las precarias condiciones de éstos . Pues el derecho que al que iban a llamar derecho de menores era un concepto nuevo, con características propias, de peculiaridad inconfundible .

El problema planteado por el hecho real de antisocialidad - hasta ahora denominada delincuencia – infantil, al aplicar a los menores los enunciados definitivos postulados de la ciencia penal - ha encontrado el invalorable tesoro de las inherentes virtualidades del niño para la consecución de los altísimos fines que esa ciencia persigue, y para los más elevados aún del fin jurídico- social; y abierto el campo a la investigación especulativa, ésta se ha hallado frente al axioma histórico de que “mas vale prevenir que corregir o castigar” y junto a la sencilla verdad de que “los niños de hoy son los hombres de mañana” – desbordando, entonces, los cauces iniciales y propios de la penalidad, para hacerse lugar a la formación de principios nuevos, que traducidos en copiosas expresiones legislativas de noble y superior anhelo social, y florecidos en la obra grande, generosa y tierna de mil instituciones públicas y privadas destinadas a la formación y al amparo del niño – especialmente del menor desvalidos individual o socialmente y por causas físicas, mentales o morales – constituyen lo que hoy se llama la obra tutelar de asistencia social de los menores .

Fermin Chunga nos dice que la escuela positiva del derecho penal es la base del derecho de menores, pues la sanción que desde el plano represivo y retributivo viene a orientarse para fines de la prevención y la consideración de la antisocialidad determinada por factores biológicos psíquicos y sociales crean el ámbito para el derecho de menores. En este caso las normas que se dicten es de la sociedad para el individuo antes que éste para con aquélla .


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