BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

MENOR INFRACTOR Y JUSTICIA PENAL JUVENIL

Nelly Luz Cardenas Davila




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SUB TITULO IV. CAPACIDAD, IMPUTABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Es importante determinar estos términos, por la intención del código de establecer medidas distintas a la sanción del derecho penal de adultos.

a) Capacidad

La capacidad (de capacitas) es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico. Goza de un derecho el que es su titular; lo ejerce el que lo practica mediante los actos jurídicos destinados a producir algunos efectos. Quien tiene la capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, así como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos, el goce y el ejercicio de un derecho, reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados, dan lugar a dos clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio .La primera se adquiere con el nacimiento y la segunda al cumplir los 18 años de edad, salvo excepciones establecidas en la ley.

Si bien es cierto hasta los 18 años no se tiene la capacidad de ejercicio, salvo la excepciones que señala nuestro Código Civil, esto no quiere decir que el menor sea un incapaz sino que es una persona en desarrollo físico e intelectual, sujeto de derechos, pues tiene la capacidad de goce. Entonces no se puede decir que le menor sea un incapaz absoluto o relativo con carácter de permanente sino que es una persona humana cuyos derechos de acción son restringidos en razón de la edad. En tal sentido el artículo IV del Título preliminar del Código de los Niños y Adolescente expresa: “Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo…”

Asimismo por razón de la edad, no puede discernir, esto es no puede distinguir entre lo bueno y lo malo, sin embargo podemos decir que conforme avanza en la edad y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean y desarrolla el menor puede ir discerniendo, aunque no completamente, siendo posible que existan influencias negativas en el mismo. Por lo tanto no se esta de acuerdo cuando Fermin Chunga Lamonja dice que en el mundo globalizado en que vivimos el niño adquiere discernimiento a corta edad, pues una visión somera en nuestra sociedad nos revela que no todos los menores reciben la misma educación ni tiene el mismo acceso a la mismas a través de los diferentes medios.

Por ello, frente a un menor infractor de la ley penal, no solo hay que verificar la realización del hecho antijurídico, sino también las circunstancias que rodean al menor.

b) Imputabilidad y Responsabilidad Penal

Al referirnos al termino imputabilidad, se puede apreciar que esta tiene dos acepciones de un lado imputabilidad es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, y por otro cuando hablamos de imputabilidad nos referimos a la persona menor o mayor de edad, a la que se indica como presunto autor, de la comisión de un delito o falta, siempre que no sea un incapaz permanente .

Asimismo se dice que, se es imputable cuando se posee la facultad de discernir - la razón o la conciencia la llaman algunos autores- del carácter delictuoso de sus acciones u omisiones y la obligación penal de responsabilidad .

Así tenemos que, en términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene la capacidad de autodeterminación del hombre adulto, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta. En el ámbito jurídico-penal la capacidad de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de ahí que quien no satisfaga el límite de edad que señala la ley, se le considerara un inimputable.

La mayoría de las legislaciones penales contienen una norma referida a la inimputabilidad de los niños y adolescentes. Nuestro Código Penal no es la excepción, así en el inciso 2 del artículo 20 se señala que, se encuentra exento de responsabilidad penal el menor de dieciocho años . Es decir establece que el menor de edad es inimputable.

Siendo esto así parecería que, el Código Penal no condice con el Código de los Niños y Adolescentes, surgiendo una contradicción en el sistema jurídico de control social, toda vez que por un lado se plantea la inimputabilidad del menor de edad y por otro se reconocen sistemas de responsabilidad al adolescente infractor en cuya intervención se usan las normas procesales y penales en forma supletoria.

La duda que surge es, si es posible que un inimputable sea responsable penalmente, si se supone que no tiene la capacidad suficiente de autodeterminación y tampoco ha sido motivado adecuadamente debido a su edad y los medios del Estado y la sociedad.

Entonces cabe preguntarnos si son los adolescente capaces de motivarse hacia el respecto de las normas penales y por lo tanto responsables al infringirlas? En la actualidad, el Derecho Penal doctrinario ha abandonado el concepto de culpabilidad, situado en el sujeto capaz de discernir para ubicarlo en la “motivación por la norma del autor de un hecho antijurídico” cimentando la idea de una motivación suficiente .

Como ya se señalo anteriormente se define la imputabilidad como “la capacidad de comprensión y autodeterminación, como capacidad de motivación o motivación normal, como consecuencia se ha sostenido que el niño es inimputable por carecer de capacidad de comprensión y autodeterminación, de motivación o por ser motivable en forma anormal o disminuida” , debido a su situación de desarrollo en que se encuentra y debido al medio donde se desarrolla.

Pues en un país como el nuestro donde la educación y el acceso a los medios de comunicación solo es de algunos privilegiados, no se puede decir que todos los adolescente puedan motivarse adecuadamente tanto en el conocimiento de la norma penal y el respeto a la misma. Es decir un menor se encuentra en situación de desventaja de motivarse con respecto a otro adolescente y mayor aún respecto a un adulto, debido los medios proporcionados por el Estado, a la propia edad y experiencia, sea en uno y otro caso, esto no significa que haya un criterio discriminatorio entre adolescentes y entre estos y los adultos, sino un criterio de protección integral al menor de edad, ya que el sistema de justicia penal juvenil tiene un rol tutelar y de protección al menor, al que debe reconocer todos sus derechos como persona humana, pero tomando en cuenta que esta proceso de desarrollo y por lo tanto no se le puede exigir suficiente motivación sin tomar en cuenta las posibilidades de motivación y las circunstancias que lo rodearon. Es decir no puede responder como adulto sino como quién a sido capaz de motivarse por la norma como adolescente y como tal habrá que exigírsele, no teniendo la pena que se le aplique un carácter totalmente distinto del sistema penal para adultos, el cual es el rehabilitar al adolescente.

Por lo tanto el adolescente es inimputable debido a que no es capaz de autodeterminarse y motivarse por el derecho, igual que un adulto, pues el menor debido a su proceso de desarrollo y formación y a que no recibe lo necesario – la mayoría de adolescentes infractores - su capacidad de motivación puede ser anormal o disminuida. Sin que esto quiera decir que “la motivación suficiente del adolescente no se encuentra ligada a su capacidad como ser humano en desarrollo, sino básicamente a sus posibilidades de motivación teniendo en cuenta las prestaciones positivas que la sociedad debe de realizar para el ejercicio pleno de sus derechos, es motivado por la norma en la medida que tiene no la capacidad, sino la posibilidad de conocerla, esencialmente mediante el sistema educativo” . Ello no significa que aceptar esto, sea disminuir el respeto y reconocimiento a su calidad de persona sujeta a derechos y el desconocimiento de sus derechos y garantías .

El adolescente es inimputable, pero debido a que con su conducta habría incurrido en un tipo penal debe merecer una respuesta por el ente estatal, pues éste es quién tiene el deber brindar lo necesario e indispensable para que el menor se desarrolle, por lo que dentro de un proceso donde las garantías deben ser incluso mayores que las de un adulto debe determinarse su responsabilidad en el hecho y ser merecedor de una pena (como ya lo hemos dicho) pero de diferente dimensión y naturaleza que la de un adulto, como son las medidas de protección o socioeducativas que ha previsto el Código de los Niños y Adolescentes, y atendiendo a las circunstancias en que se incurrió en ilícito, lo cual servirá para la determinación de la pena a establecerse; a efectos de eliminar la desviación de su educación y conducta, y rectificado pueda ser un sujeto de bien para la sociedad, pero esto no quiere decir que se aplique el autoritarismo de la doctrina de la situación irregular sino las garantías y respeto de sus derechos conforme lo proclama la doctrina de la protección integral.

Entonces, el adolescente es un inimputable debido a que carece de capacidad suficiente para determinarse, pero es penalmente responsable debido a que su conducta tiene como respuesta una pena, no igual que la de un adulto y no dentro del sistema penal, sino dentro de un sistema paralelo, tomando únicamente del primero los elementos constitutivos de cada tipo penal, para saber si el adolescente a incurrido en los mismos y se ha configurado algún tipo penal. Y verificar que circunstancias lo motivaron a realizar dicha conducta, para efectos de la imposición de la pena. El menor es un inimputable por su condición de menor, pero responsable dentro de un sistema paralelo al de adultos. Imputabilidad que debe ser entendida como inaplicación de las penas para adultos.

Si el delito es una conducta (acción) típica, antijurídica y culpable. Sus niveles de análisis son: el tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. La concurrencia de los dos primeros constituyen el injusto penal. La culpabilidad reúne a un conjunto de aspectos de la responsabilidad del agente: capacidad de culpabilidad (imputabilidad), conocimiento de prohibición y exigibilidad . Es decir la imputabilidad, es un presupuesto de la culpabilidad. Justamente porque falta el elemento imputabilidad es que no se establece las sanciones penales de adultos.

Por eso es que, en el sistema de justicia penal juvenil, no se esta aplicando el derecho penal de autor, sino el derecho penal de acto, pues el fundamento de la incriminación, determinación de su culpabilidad y reprochabilidad no se esta realizando en base a su situación de menor, sino en base a su responsabilidad en el hecho; sin embargo se considera que el Código de los Niños y Adolescentes si toma este derecho penal de autor para la fijación de la sanción, por considerar su especial situación de persona en proceso de desarrollo, a su condiciones personales y sociales, las cuales debe aplicarse solo para disminuir la sanción, nunca para agravarla, para desjudicializar y extraer al menor del juzgamiento pero nunca para incluirlo, y para una medida alternativa al interrnamiento . El Estado, debido a las deficiencias en las prestaciones a favor de los menores, así como tiene la potestad de atribuirles responsabilidad frente a un ilícito, también tiene la obligación de aumentar las garantías en el juzgamiento, ya que, “la colisión de la desigualdad material con la igualdad formal proclamada por la ley, exige la materialización de la igualdad proclamada legalmente en situaciones concretas (V gr. Proceso judicial). Así, la igualdad deja de ser igualdad en la ley para ser igualdad ante la ley, igualdad entendida como el derecho de los desiguales a que los poderes públicos los traten desigualmente a fin de lograr la igualdad material” .

Así, mientras la determinación de la responsabilidad proscribe y debe hacerlo cualquier referencia a la situación personal, familiar, social, intelectual etc., del adolescente, la determinación de la sanción concreta, debe apoyarse en dichas características y especialmente en los hallazgos de la psicología evolutiva que se ha encargado de señalar que los niños y adolescentes se encuentran en una etapa de desarrollo donde a pesar de poseer características similares aunque no sean idénticas, a las de una persona adulta, esto no significa que sean inferiores, sino diferentes .

Conforme a Juan Bustos Ramírez y Ana Paola Hall , podemos señalar que el reconocimiento que los niños y adolescentes no tienen posibilidades de participar plenamente en el sistema social y en consecuencia su capacidad de respuesta frente a las exigencias sociales y normativas, no sean iguales a la de un adulto, no significa valorarlos menos que los demás integrantes de la sociedad; por el contrario, al reconocer la existencia de los obstáculos que impiden sus participación plena dentro de la sociedad, por la insatisfacción de sus necesidades, también se reconoce que en tanto no se satisfagan la sociedad no puede exigir la misma responsabilidad y el mismo tratamiento.

Por ello es que se concluye que los menores son inimputables, pues no merecen las penas de los adultos por su especial situación, pero si son responsables de acuerdo a su capacidad de entender y comprender los alcances de su conducta de acuerdo a su proceso de formación y medio de desarrollo. Cuyo juzgamiento se realiza en un sistema paralelo al penal para adultos, donde se exige mayor recelo en las garantías del proceso, que al final no son más que el cumplimiento de los derechos del menor.

Esta posición que se asume en este trabajo guarda relación con la desarrollada por Juan Bustos Ramírez e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, pero es disímil de Fermin Chunga Lamonja y Christian Hernandez Alarcón , quién considera que el adolescente infractor (refiriendo a mayores de 14 años) son penalmente imputables y penalmente responsables, por considerar que si son responsables son imputables .

Asimismo se puede concluir que, en realidad no habría contradicción alguna entre el Código Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, pues se toma la teoría de responsabilidad sin imputabilidad, a efectos la rehabilitación de un sujeto de derechos en proceso de desarrollo y por lo tanto en proceso de formación, en que hay corregir la desviación de su conducta, y lograr el pleno goce de su capacidad de ejercicio como ciudadano capaz de contribuir de manera positiva con la sociedad.

Asi, si el niño o adolescente cometen un acto típico, antijurídico y culpable (delito) se le imputará la figura que corresponda al tipo penal respectivo de acuerdo y respetando el principio de legalidad. Si es culpable no se le aplicará una pena sino una medida de protección si es menor de 14 años o una medida socioeducativa si es mayor de 14 años y menor de 18 años. Al primero, no se le someterá a un proceso con características penales sino a una investigación tutelar. Al segundo si se le someterá a un proceso penal, pero especial, al que s ele denomina en nuestra legislación como investigación. Por lo que se puede decir que existe un derecho penal especial de menores, cuyo fin es de la prevención antes y después de la comisión del ilícito, protección que debe el Estado a la sociedad y para lograr eso, debe lograr la resocialización, a través de tratamientos específicos que enderecen la conducta desviada del menor y permitan su desarrollo integral, psicosomático .

RESUMEN

En el presente capitulo esta compuesto de cuatro subtítulos. El primero referido a la delimitación de términos que resulta importante conocer en el desarrollo del presente trabajo, como concepto de menor, menor infractor, entre otros. Luego en el siguiente subtítulo se desarrolla las doctrinas referentes a la conceptualización del menor, la doctrina de la situación irregular y la doctrina de la protección integral, desde las cuales se concibe al menor como un objeto y sujeto de derechos respectivamente.

A continuación se desarrolla la naturaleza de la responsabilidad del menor y se concluye con la capacidad, imputabilidad y responsabilidad penal del adolescente infractor de la ley penal, ello en virtud a la naturaleza y la condición del menor de edad en proceso de desarrollo, capaces de motivarse con la norma, de acuerdo al medio que los rodea y la educación e información recibida. Los menores son inimputables pero responsables por hecho ilícito, y como tal, merecedores de una pena diferente a la de los adultos, a la que se les denomina medidas dentro de un sistema paralelo especial que el sistema penal de adultos.

COMENTARIO

De acuerdo al Código de los Niños y Adolescentes, el menor de edad, es aquella persona cuya edad no supere los 18 años, haciendo la distinción entre niño y adolescente. Estos por diversas causas incurren en hechos ilícitos previstos como delitos y faltas por la ley penal, por lo tanto deben responder por los mismos pero no como un adulto, sino como un menor en proceso de desarrollo, previo un juzgamiento, que debe ser paralelo al de los adultos, en el cual se tenga mayor recelo en el cumplimiento de garantías procesales, esto debido a la especial condición del menor y además se diría debido a que, es el Estado quién habría fallado al no proporcionar los medios necesarios para que dicho menor se integre paulatinamente a la sociedad conforme a su desarrollo.

La evolución de la justicia penal juvenil, se ha desarrollado a través de dos doctrinas, la primera consideraba al menor un objeto pasible de represión y opresión, la segunda considera al menor un sujeto de derechos, siendo ésta última la que ha asumido nuestro actual Código de los Niños y Adolescentes, la cual se considera acertada y con la que se puede decir que el derecho de menores ha dado un gran paso. Ambas doctrinas apuntan a un mismo objetivo, la protección integral en base al interés superior del niño, pues ambas desde diversas perspectivas, buscan proteger al menor para que este logre un desarrollo e inserción en la sociedad contribuyendo con la misma. Para lo cual deben de desarrollarse políticas adecuadas, programas y acciones pertinentes conforme a las convenciones adoptadas y el código vigente. Tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada en 20/11/1989) y raíz de la cual surgió la doctrina de la Protección Integral, doctrina que resulta aceptada y aplaudida para proteger al menor, pues si se le garantiza el reconocimiento de sus derechos se le garantiza el respeto como persona y a su dignidad como tal, no siendo considero mas un objeto al que haya que aplicar medidas de represión sin reconocimiento de sus derechos y donde el Juez asume el papel de un padre inquisidor.

En base a la doctrina de la protección integral, es que se considera que si el menor es sujeto de derechos, también debe responder por sus hechos, claro ésta que no en la misma situación que la de un adulto, responderá de acuerdo a su proceso y ámbito de desarrollo, y se le impondrá una pena denominada medida. Y en este sentido el menor es un inimputable responsable. Inimputable de las penas de un adulto, pero responsable del hecho y acreedor de una pena en un sistema paralelo, el cual acudirá a aquel para delimitación de la conducta y aplicación de ciertos principios, que no están previstos por el sistema especial que recién esta empezando a tomar forma legislativa, como el es Código de los Niños y Adolescente. Y que tampoco necesitaría repetir los mismos, pues basta la delimitación especial.


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