BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

FAMILIA, IDENTIDAD Y TERRITORIO, ACTORES Y AGENTES EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA CIUDADANÍA DEMOCRÁTICA

Coordinadoras: Maria Teresa Ayllón Trujillo y Maria Rosa Nuño




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Matrimonio del mismo sexo: Estado de la cuestión en distintos países

José Sáez Capel

La historia y la realidad muestran que no todo lo que conocemos hoy como matrimonio es o ha sido igual en su regulación jurídica

I.- El matrimonio en su diversidad

Durante siglos el matrimonio ha cumplido muchas de las funciones que hoy cumple el mercado y los gobiernos: organizaba la producción y distribución de los bienes y las personas. Establecía alianzas políticas, económicas e incluso militares. Coordinaba la división del trabajo por género y edad. Determinaba derechos y obligaciones personales en las más diversas esferas, desde las relaciones sexuales a los derechos sucesorios. Por supuesto el matrimonio siempre ofreció mucho más que la mera función institucional. A fin de cuentas –al menos en la intimidad-, el matrimonio siempre fue una relación cara a cara entre dos individuos, por ello la experiencia real del vínculo que puedan tener una pareja en particular no siempre se ha ajustado al modelo de matrimonio codificado por la ley, la costumbre y la familia en ningún período histórico .

La cuestión se plantea en cuanto pretendemos hacer una definición de él, pues sociedades hay como los na en China, que no han hecho de él una manera esencial de organizar su vida social y personal. U otras a las que refiere el antropólogo Meyer Foster, pues si bien la especie humana es la única que tiene reglas tan elaboradas sobre quienes pueden o no casarse, en muchas épocas y lugares las parejas vivían en residencia separadas, haciéndolo los hombres con sus hermanas y madres incluso luego del matrimonio y el único momento que compartían los esposos era la preparación y consumo de la comida principal.

En algunas sociedades del África Occidental, una mujer se podía casar con otra y tomarla como “marido femenino”, si la esposa ya tenía hijos o los concebía luego con un amante, esos hijos eran considerados descendientes y herederos de la esposa que cumple el papel de marido y de su familia extendida. De igual manera en numerosas comunidades africanas y de indios americanos, fueron reconocidos los matrimonios entre hombres .

Entre los chinos y los sudaneses fueron tradicionales los casamientos con fantasmas y espíritus en los que uno de los integrantes de la pareja estaba realmente muerto. En estas sociedades una mujer podía ser entregada en matrimonio al hijo muerto de otra familia, o un varón a una mujer muerta, con el propósito de fortalecer los vínculos de dos grupos familiares. Entre las mujeres productoras de seda de Catón, ésta ha sido una práctica común, sobre todo en aquellas que deseaban mantener una independencia económica. Estas ceremonias eran conocidas como “casarse con una lápida” a veces no resultan sencillas pues debería encontrarse una persona muerte soltera y no faltaron casos en que las mujeres se disputaban el privilegio de casarse con el muerto, para así lograr una independencia .

Además por miles de años en muchas culturas la forma del matrimonio fue y aún hoy es, de un hombre con varias mujeres, si bien en algunos raros casos, una mujer puede unirse a varios hombres, como en zonas rurales de Nepal.

II. Matrimonios de un mismo sexo

Ello así, no puede sorprendernos que la cuestión de los matrimonios del mismo sexo y las llamadas uniones civiles resulte polémica, pues si bien es una cuestión jurídica, está cargada de implicancias que no lo son, no en vano ha sido una cuestión de interés confesional, objeto de verdadera ocupación eclesiástica, pero lo cierto es que el estado constitucional de derecho hoy se nutre política y culturalmente de un largo y difícil proceso de laicización, fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal, cuyos filones, madurados en el siglo XVIII nacen de las doctrinas de los derechos naturales, la filosofía racionalista y empirista, las doctrinas jurídicas de la supremacía de la ley, el positivismo jurídico y las concepciones utilitaristas del derecho. Por lo que este Estado moderno, hijo de la Revolución de 1789, desplaza al ámbito de lo individual y de lo privado concepciones como las religiosas, muy respetables por cierto, pero sólo hasta el momento en que alguien pretenda imponerlas contra las disposiciones de una sociedad pluralista.

Tras Holanda y Bélgica, España ha sido el tercer país europeo que ha legalizado el matrimonio entre personas de un mismo sexo, con todos los deberes y derechos como cualquier pareja heterosexual . Para Mario Vargas Llosa este es un extraordinario paso adelante en el campo de los derechos humanos y de la cultura de la libertad, que muestra de que manera espectacular España se ha modernizado, cuando hasta no hace mucho, en los oscuros años del franquismo esa inclinación sexual estaba tipificada penalmente como delito. Esta medida resulta un desagravio a una minoría, compuesta por casi el diez por ciento de las personas , con derecho a elegir su opción sexual en ejercicio de su soberanía, sin por ello ser discriminados, que reconoce a estas parejas el mismo derecho que a las otras a formar una familia y regirse por el derecho civil en su relación como tal.

Cierto es que las uniones homosexuales, que tanto perturban a algunos, carecen en cierto modo de aptitud reproductiva, pero la ausencia de esta función tampoco es algo ajeno a nosotros los heterosexuales, que por causas entre otras como la edad o la decisión libre de los interesados y, cada vez con más frecuencia por la no tan libre imposición del mercado de trabajo, que aún estando alejado de la naturaleza cuenta bastante en el asunto. Carezco de autoridad para impartir patente de naturalidad, y menos de la buena. Pero si lo de natural se toma en la acepción natural del diccionario, difícilmente podrá decirse que la homosexualidad es menos natural que la heterosexualidad, puesto que constituye un modo de ser de ésta, que no se elige, y al que se llega por caminos personalísimos de similar trazado y perfil que el que conduce a los heterosexuales a experimentar la atracción con el sexo opuesto, al decir de Perfecto Andrés Ibáñez , a través de una compleja dinámica, en la que factores orgánicos, de orden psíquico y culturales se reparten el protagonismo, seguramente de forma bastante aleatoria.

Los homosexuales en pareja tienen aptitud para compartir afectos, llevar adelante proyectos de vida en común y constituir una sociedad de bienes gananciales. Y si bien no se reproducen, lo que como se ha visto, acontece de modo permanente en bastantes parejas de distinto sexo, y de modo regular, en todas durante muchos años de su existencia como tales .

Creo que entre los argumentos en contra de estas uniones más que razones hay prejuicios inveterados, una especie de repugnancia instintiva hacia quienes practican el amor de una manera a la que siglos de ignorancia, estupidez, retorcidos fantasmas en el inconsciente y oscurantismo dogmático lo han satanizado catalogándolo de anormal, siendo que hablar de anormalidad en este campo es riesgoso, salvo aquellos casos que importan criminalidad y que de ninguna manera se pueden identificar con una opción sexual específica.

Si en las sociedades democráticas y de cultura liberal se ganaron las primeras batallas contra la discriminación de los gay y lesbianas, donde se los ha reconocido tal cual son, como seres normales y corrientes, a los que se le acepta su opción sexual, pues entonces porque no han de tener el derecho a formar matrimonio, más allá del nombre jurídico que se le quiera dar. Al reflexionar sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, no se me escapa lo acontecido en mi país, Argentina, al momento de sancionarse la ley de divorcio vincular, con parecidos argumentos, las mismas voces, la sacralidad del vínculo que no resulta oponible a los que no creen en ella, idénticas inflexiones apocalípticas y ahí está, el divorcio forma parte de nuestra realidad jurídica y nada de lo apocalíptico aconteció, eso sí ha dado una salida válida, humana y caritativa a muchas situaciones de pareja y en nada ha modificado aquellas situaciones con vocación de estabilidad o que lo viven como una sacramento religioso.

Y algo parecido habría que decir, de la despenalización de determinados tipos de aborto, las penas estatales no son válidas ontológicamente como medios de perfección moral y la no punición del aborto en modo alguno comporta que las mujeres tengan que abortar. Siendo que las seguidoras de concepciones morales o religiosas que lo repudian, se deberán abstener de hacerlo, no por la amenaza de una pena de derecho criminal, sino por su libre elección de conciencia, pues la no punición de una conducta no la convierte en ética sino en no contraria al orden jurídico . Así el reclamo por la represión del aborto con el fin de proteger al feto, constituye, tal como Jungen Bauman refiriera, una manifestación puramente verbal a favor de la vida humana en formación, tras la cual cómodamente se atrincheran quienes defienden su posición, a sabiendas que con esa actitud no se impide la muerte de los fetos, ni se hace absolutamente nada útil para ayudar a las embarazadas en situación conflictiva, sólo logran auto complacer sus conciencias en vez de resolver los verdaderos problemas que llevan al aborto.

Por ello me ha parecido, que un repaso de distintas legislaciones nacionales, ayudaría a comprender la problemática y el estado de la cuestión, si bien reducido el tema, a la parte en la que me ha tocado en suerte colaborar, en este libro dossier: la ciudadanía o acceso de cierto grupo social a ciertos derechos ciudadanos. Pero podrá ser el acicate para adentrarse más en el tema y efectuar otras producciones.

- Estados Unidos de América

La Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en fecha 29 de noviembre de 2004, reconoció el derecho de los Estados a legislar el matrimonio entre personas del mismo sexo, al rechazar el recurso presentado por un grupo conservador contra el Estado de Massachussets, por autorizar este tipo de uniones .

Hace ya tres años, el Tribunal Supremo del Estado de Massachussets (USA) consideró discriminatoria la ley que sólo consideraba válidos los matrimonios entre un hombre y una mujer. La Legislatura de ese Estado de la Unión debió aprobar una nueva ley y desde entonces, más de tres mil parejas han contraído allí enlace. La referida sentencia quedó firme ya que la Corte Suprema de los EEUU se negó a admitir un recurso de organizaciones que buscaban su anulación. Cabe señalar que ese es el único estado entre los cincuenta de la Unión, que admite este tipo de casamientos.

El 2 de noviembre de 2004 fue materia de referéndum en once Estados como enmienda constitucional estatal, habiendo ganado en todos ellos, al igual que el Partido Republicano, de forma de prohibir en los mismos el matrimonio del mismo sexo. El presidente Busch trató de insistir con la enmienda constitucional federal en junio de 2006, para vetar este tipo de uniones resultando rechazada por el Congreso. Siendo su principal asesor en la materia Karl Rove, a quien se señala como el autor de las ideas fuerza del Partido Republicano en la segunda campaña presidencial, que le dio la victoria sobre el senador Kerry. En mayo pasado la Corte Suprema había rechazado un recurso similar contra esos matrimonios, un tema que había llegado a ser motivo de debate en aquella campaña electoral que llevó por segunda vez a la presidencia a George W. Busch.

Las encuestas efectuadas indican que, pese a que los estadounidenses se oponen a este tipo de bodas, tampoco están conformes en reformar la constitución federal.

Por su parte el alcalde de San Francisco, una de las ciudades con el porcentaje de residentes gays y lesbianas más alto de los EEUU, decidió dar luz verde a más de cuatro mil parejas del mismo sexo, lo que ha generado un gran escándalo tanto en la Unión como en el Estado de California, sobre todo que en éste desde el 7 de febrero de 2000 había sido aprobada por plebiscito una enmienda a la constitución estadual en la que se estableció que California sólo reconoce como válido el matrimonio entre un hombre y una mujer. Lo que es conocido como Propuesta 22 aprobada por una mayoría de 61% de los votantes . Cabe señalar que el Estado de Vermont en abril de 2000, sancionó una ley por la que se las equiparaba al matrimonio, en cuanto a sus efectos, la unión homosexual registrada.

Tras el fallo citado en primer lugar, es posible que el Partido Republicano trate de llevar el asunto a referendos estaduales, tal como aconteció en las elecciones de varios estados en 2006. Hay que tener presente que en EEUU es sumamente importante la Ley de Defensa del Matrimonio de julio 12 de 1996, sancionada con una gran mayoría de votos , que en su segunda sección establece que: “Ningún Estado, territorio, posesión de los Estados Unidos o tribu india, estará obligado a hacer efectiva en su ámbito propio ninguna disposición, documento o sentencia judicial de otro Estado, territorio, posesión o tribu, concerniente a una relación entre personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial según las leyes de ese Estado, territorio, posesión o tribu”.

Con lo que ninguno de los Estados, territorios, posesión o tribus indias, están obligados a reconocer uniones concubinarias del mismo sexo, aún cuando algún otro Estado así lo hubiera hecho, esta norma es significativa ya que por lo general el Congreso no se ocupa de regular las relaciones de familia y desde 1804 sólo habían dictado dos leyes federales sobre la materia: la Parental Kidnaping Prevention Act (PKPA) en 1980 y la Full Faith And Crdedit for Child Siport Act (FFCCSOA) de 1994, lo que de por sí demuestra su importancia ya que son tres leyes en doscientos años. Además rompe con el principio propio de los sistemas federales que, reconoce a los documentos públicos de un Estado validez en los demás.

Por su parte, en 1999 el Congreso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobó una ley por la cual cualquier matrimonio entre personas del mismo sexo o transexuales celebrado en otra jurisdicción no será válido ni se reconocerá por la ley de Puerto Rico . Tampoco son reconocidos matrimonios del mismo sexo en las legislaciones de Kentucky (1998), Iowa (1997), Illinois (1997), West Virginia (2000), Washington (1998), Delaware y Utah , siendo que en este Estado, por décadas fue admitida la bigamia, incluso conviviendo en la misma casa.

- España

El gobierno de España, el 2 de julio 2005, sancionó en las Cortes una ley que equiparó totalmente el derecho de las parejas del mismo sexo a las de heterosexuales, tanto en materia de casamiento, adopción de hijos, sucesiones, trabajos y protección de la seguridad social.

Ello ha motivado a la Conferencia Episcopal Española a oponerse, al igual que a las investigaciones con células madres y a un anteproyecto de ley de aborto libre que el gobierno socialista pretende hacer aprobar . Así la Iglesia Católica Romana ha hecho circular una serie de folletos con la imagen de un recién nacido que lleva como título “hombre y mujer los creó” una frase del Génesis, que, según los Obispos españoles, pone de manifiesto la base antropológica fundamental del matrimonio.

El Secretario de la Conferencia Episcopal, monseñor Antonio Martínez Camino, señaló que dicha campaña no es contra nadie, saliendo así al paso de versiones que sugieren roces entre la Iglesia y el Gobierno del presidente Rodríguez Zapatero. No obstante lo cual, es clara la posición del episcopado de oponerse a esa ley, cuando refiere que quien pretenda obnubilar esa distinción entre el matrimonio otras formas de convivencia –y desgraciadamente se pretende obnubilar una distinción que es evidente– causa grave daño a la razón y a la convivencia. Porque está en juego la supervivencia biológica, espiritual y moral de la humanidad. Los obispos presentaron una defensa del matrimonio heterosexual en las parroquias para culminar en jornada de dedicación a la familia y a la vida, en manifestaciones públicas con el Partido Popular, el mayor de la oposición y hasta hace poco gobierno en ese país. Sin perjuicio de lo expresado en cuanto al Reino de España, y antes de sancionarse la referida ley, tres comunidades autónomas, habían dictado localmente leyes de uniones civiles.

 Cataluña (España)

Como la Constitución española permite que las autonomías regulen las instituciones jurídicas de carácter familiar, incluso los efectos de las nulidades matrimoniales, el divorcio y la separación judicial, el Parlamento Catalán pudo dictar una ley sobre Uniones de hecho hetero y homosexuales (Ley 10-1998). Por su carácter autonómico esta ley no incluye cuestiones propias del Derecho penal, ni del derecho laboral, ni de la seguridad social ni de la forma del matrimonio, pero si contiene preceptos que se dictan como desarrollo de competencias relativas a la función pública de la administración de la Generalitat de Catalunya. Se trata de la primera ley dictada en España, que reguló en forma integral el tema de las uniones de hecho, con la salvedad que refiere no sólo a las uniones heterosexuales sino también las homosexuales.

La ley se divide en dos capítulos, dedicado uno a las parejas de distinto sexo y el otro a las del mismo sexo., en general son similares, salvo en lo relativo a la adopción que sólo se permite a los heterosexuales. Y en lo atinente a la herencia, el compañero homosexual del fallecido, sólo tiene derecho a recibir un cuarto (1/4) de la herencia, en caso que fallezca sin dejar testamento, difiriendo en esto a lo que se le otorga a las parejas de distinto sexo . Las disposiciones relativas a las uniones homo y heterosexuales son idénticas en lo relativo a la autonomía de la voluntad, la responsabilidad por las deudas, la disposición de la vivienda en común, los alimentos, la compensación en caso de disolución de la unión, la tutela, los beneficios respecto de la función pública, las causas de extinción de la unión, la compensación económica en el supuesto de disolución y la pensión periódica (alimentaria).

 Aragón (España)

En marzo 12 de 1999 se dictó en Aragón la ley 6/1999 relativa a las parejas estables no casadas; la misma se aplica a parejas estables hetero y hosexuales, que a diferencia de la ley catalana, trata conjuntamente, cuando como hemos visto, ésta las trata en dos capítulos separados. En la ley aragonesa, la única diferencia entre las parejas heterosexuales y homosexuales, es que éstas no pueden adoptar, en tanto que las primeras si.

La ley se aplica a parejas formadas por personas mayores de edad, no casadas, en las que exista una relación de afectividad análoga a la conyugal. En su artículo 14 establece expresamente que: La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

 Navarra (España)

La Comunidad Navarra aprobó su ley sobre la materia el 22 de junio de 2000, define a la pareja estable como “la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipados, sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona”.

Esta ley local de Navarra permite que, las parejas regulen validamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, mediante documento público o privado, con relación de sus respectivos derechos y deberes. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja, siempre y cuando respeten los mínimos irrevocables que dispone dicha ley.

Las partes no pueden pactar uniones de carácter transitorio o someterla a condición. Si las partes nada prevén, la ley establece que contribuirán proporcionalmente –de acuerdo con sus posibilidades – al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes mediante aportación económica o trabajo personal. A tal fin estipula como gastos comunes el trabajo domestico, la colaboración personal o profesional no retributiva o insuficientemente retribuida a la profesión o a la empresa del otro miembro, así como los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos respectivos y si estos no fueran suficientes, en proporción a sus patrimonios.

En cambio no se consideran gastos comunes los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni en general los que respondan a un interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

En lo que hace a su situación impositiva, la ley la equipara al matrimonio. De esta forma, sus miembros son considerados como cónyuges a la hora de aplicar rendimientos y deducciones o exenciones en materia impositiva.

En ciertas circunstancias, la ley permite que uno de los miembros de la pareja pueda exigir alimentos al otro. Ambos miembros, son solidarios, con relación a terceros, por las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y la atención de los hijos comunes (en el caso de los heterosexuales).

La unión se disuelve por:

1. Muerte o fallecimiento declarado de uno de los miembros de la pareja.

2. Que uno de los miembros contraiga matrimonio.

3. Que ambos, de mutuo acuerdo, así lo dispongan.

4. Uno de los miembros lo decida unilateralmente y notifique fehacientemente su decisión.

5. Cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año.

6. Tenga lugar los sucesos de disolución establecida por la pareja en la escritura pública firmada.

Tal como acontece con la ley catalana, ambos miembros de la pareja están obligados a dejar sin efecto el documento público que, en su caso, hubieren otorgado. Se prohíbe que cualquiera de los miembros, sin antes disolver la pareja, establezca otra con una tercera persona. En materia sucesoria, se equipara al cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la ley. Lo más novedoso de la ley de Navarra, es que permite la adopción en forma conjunta, con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio.

- Canadá

En el Canadá las parejas del mismo sexo tienen el mismo derecho a casarse civilmente que las heterosexuales, habiendo declarado la Corte Suprema de éste país que son constitucionales los más de tres mil casamientos que se han dado en seis de las diez provincias canadienses y en el territorio del Yucón. Se declaró que tales matrimonios no son inconstitucionales, porque no violan los derechos y libertades establecidas en la Constitución de Canadá.

Por su parte el gobierno central de ese país presentó un proyecto de ley que implicará una nueva definición de matrimonio como: unión de dos personas, sin imponer su sexo. El Tribunal Constitucional de Canadá estableció que las instituciones religiosas no estarán obligadas a casar parejas cuyos integrantes son del mismo sexo. A partir de la interpretación hecha por la Corte, será el Parlamento el encargado de decidir sobre estas uniones en las cuatro provincias que aún no las admiten. Este podrá se el primer país de América y el cuarto en el mundo, luego de los reinos de Holanda, Bélgica y España, en adoptar este sistema.

Los antecedentes parecieron ya en 1999 cuanto el referido tribunal había fallado que, la definición de la Ley de familia de la Provincia de Ontorio, al definir la palabra spouse (esposo/a) como una persona de sexo contrario era inconstitucional (sentencia de fecha mayo 20 de 1999). Días después, el 16 del mismo mes y año, el Parlamento Nacional de Québec, sancionó la ley 32/99 que modificaba la situación del cónyuge de hecho equiparando a los homo y heterosexuales, con lo que ello implicaba en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, ayuda financiera al estudio, ayuda jurídica, seguro del automotor y muchas otras leyes. Con lo que llegamos a la situación actual, a la que he referido al comienzo.

-Hungría

En febrero de 1996 el gobierno del Primer Ministro socialista Gyula Horna presentó una propuesta de ley partenariat homoxesuel; ese mismo año, el Parlamento aprobó las modificaciones sugeridas al Código Civil, mediante las cuales se equiparan las uniones de hecho homosexuales y heterosexuales, mientras que los institutos del casamiento y la adopción continúan vedados a las parejas del mismo sexo

-Países Bálticos

 Dinamarca

El reino de Dinamarca sancionó en 1989 la ley 372/89 sobre Registro de parejas que en términos generales establece que dos personas del mismo sexo podrán tener registrada su relación de pareja y que todo lo aplicable en la legislación danesa respecto al matrimonio será de similar aplicación al registro de parejas, así como a los miembros de ellas registrados. Sin embargo lo establecido en la ley danesa de adopción, concerniente a los cónyuges, no será de aplicación a los miembros de parejas registradas y tampoco lo será la cláusula de la sección tercera y la sección 15º de la ley danesa de Incapacidad legal de guarda y custodia relativas a los cónyuges.

De adverso a la posición estadounidense de 1996 la legislación de Dinamarca se inclina a equiparar a las uniones homosexuales registradas al matrimonio, en tanto el estado norteamericano propugna todo lo contrario. Empero tal equiparación no es absoluta, dado que no se aplican a tales uniones la regla de guarda y custodia ni las de adopción . Por otra parte el Act of Registered Partnership no permite el casamiento por iglesia . La Iglesia Danesa Evangélica Luterana, creó en 1995 un comité para estudiar la posibilidad de la realización de una ceremonia para los registered partnership, comité que se expidió dos años después, señalando que existían tres soluciones diferentes: la primera era aceptar el registro como un matrimonio; la segunda se basaba en la solución tradicional de la diversidad sexual para los matrimonios en tanto que la tercera es la aceptación de las parejas registradas como una alternativa convivencial con sus propias características.

El 20 de mayo de 1999 el Parlamento danés aprobó una moción para ampliar los derechos de los gays y lesbianas, en virtud de la cual las parejas registradas podrían adoptar los hijos del otro miembro de la pareja, excepto en los casos en que hubieran sido adoptados en un primer momento en un país extranjero.

 Noruega

Noruega en 1993, dictó una ley de parejas que, en términos generales establece:

1. Dos personas del mismo sexo pueden registrar su pareja.

2. El registro de parejas tiene las mismas consecuencias legales que el matrimonio.

3. Las disposiciones de la ley de adopción concernientes a los cónyuges no se aplican a las parejas del mismo sexo, aún estando registradas.

Noruega, como dable es advertir, adopta una posición análoga a Dinamarca, siendo que ambas existen límites a la equiparación de las parejas registradas y el matrimonio en lo que respecta a la adopción . Empero, en Dinamarca, tal como hemos visto, la adopción está aceptada, sólo que en forma restringida a la adopción de los hijos del otro miembro de la pareja, excepto en el caso que hubiera sido adoptado en un país extranjero; en tanto que en el caso del reino de Noruega, la prohibición de adopción es absoluta.

 Suecia

La legislación sueca legisló la cohabitación extramatrimonial en 1987 mediante ley 232/87 denominada del Hogar común de cohabitantes extramatrimoniales, cuyas ideas generales son:

1. Tratar de evitar las consecuencias de un matrimonio de segunda.

2. Ofrece una forma legalmente regulada para solucionar los conflictos que pueden surgir de la cohabitación extramatrimonial.

3. En caso de disolución, se otorga protección a la parte más débil.

4. Se regula el destino de la vivienda y los enseres comunes en caso de separación, dejando al margen todos los demás bienes. En caso de fallecimiento de uno de los dos cohabitantes, no se concede derechos sucesorios al sobreviviente, pero se le garantiza conservar bienes de cierto valor. Además se ofrece una protección más limitada si la comparamos con la regulación matrimonial.

Esta ley es aplicable a las relaciones heterosexuales, pues al mismo tiempo de su dictado se sanciona la “ley de cohabitación homosexual” , en la que se establecía que si dos personas viven juntas en una relación homosexual, se le aplican, como a las personas heterosexuales que conviven, las previsiones de las leyes relativas a parejas que cohabitan.

En el año 1994 se sanciona en Suecia una nueva ley de parejas de hecho, que autoriza a que dos personas del mismo sexo puedan solicitar el registro de situación como pareja de hecho. El registro, tiene el mismo efecto legal que el matrimonio, excepto en lo que refiere a las condiciones para la adopción y el acceso a las técnicas de fecundación asistida y a las condiciones referentes a los supuestos en las que la aplicación suponga un tratamiento especial a uno de ellos por razón de su sexo. De tal forma en el derecho sueco se establece una diferente regulación para las parejas homosexuales que se registren, a las que se les aplica el régimen del concubinato que tiene previsiones específicas sobre algunas consecuencias de la unión pero que no son iguales al matrimonio. Así por ejemplo, la unión de hecho homosexual no genera obligación alimentaria, que si lo tiene la unión registrada.

-Francia

La ley francesa 99/944, sancionada el 15 de noviembre de 1999, relativa al pacto civil de solidaridad y del concubinato, incorpora al Libro Primero del Código Civil Francés el Título XII “Del pacto civil de solidaridad y del concubinato” (PAC). Esta reforma tiende a regular las uniones de hecho homosexuales, que hasta 1999 carecían de una regulación orgánica en el Código Civil de Napoleón , Este régimen diferencia los efectos del pacto civil de solidaridad, que es básicamente un contrato, de los efectos del concubinato, al que la ley gala considera una relación de hecho, y del matrimonio, que es una institución. De forma que, quienes celebran el pacto de solidaridad se obligan mutuamente a prestarse asistencia y al mismo tiempo se obligan solidariamente frente a terceros por las deudas comunes, mientras que quienes viven en concubinato no asumen esa obligación.

Según las profesoras Grosman y Carnaval, se tienen en cuenta las distintas obligaciones que adquieren quienes celebran un PAC que quienes simplemente viven en concubinato, siendo que el legislador galo concede a los primeros, ventajas impositivas, en la seguridad social y en las leyes migratorias, que no otorga a los unidos en concubinato. Cabe señalar que la celebración de una PAC no altera el estado civil de los celebrantes, da derecho a las técnicas de fecundación asistida a las parejas del mismo sexo, pero no modifica los derechos y obligaciones de la patria potestad.

Define al pacto civil de solidaridad como un contrato celebrado por dos personas físicas mayores, de diferente o igual sexo, para organizar la vida en común (Artículo 515 –1), si bien se le hacen críticas a la ley gala por no definir que entiende por “vida en común”, a punto que el Consejo Constitucional hubo de expedirse, refiriendo que la noción de vida en común no cubre solamente la comunidad de intereses, ni se limita a la exigencia de una simple cohabitación entre dos personas, la vida en común mencionada en la ley supone una residencia conjunta y una vida de pareja, pues de otro modo no se justificarían las incapacidades para celebrar el PAC, que tienden a prevenir el incesto y a evitar la violación de la obligación de fidelidad propia del matrimonio (La semaine juridique del 24/11/99, III, 20173).

Por su parte, el artículo 5i5-8 del CC define el concubinato como una unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de diferente o del mismo sexo que viven en pareja. Dable resulta señalar que, hasta ese momento la jurisprudencia francesa había reservado el concepto de concubinato para la unión de un hombre y una mujer .

- República Argentina

De conformidad con lo normado en los artículos 75 inciso 12 y 121 de la Constitución federal, corresponde al Congreso de la Nación dictar las leyes de fondo en materia civil y hasta la fecha no se ha sancionado norma alguna, de carácter federal, en la materia que nos ocupa. No obstante ello, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha diciembre 12 de 2002 sancionó la ley 1004 (BOCBA 1617 del 27/01/2003) que en el ámbito local crea el Registro Público de Uniones Civiles (artículo 2) que tiene las siguientes funciones:

1. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley local.

2. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

3. Expedir constancias de inscripción y disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Denomina Unión Civil como la unión conformada por dos personas, con independencia de su sexo u orientación sexual, para lo cual deben de haber convivido en una relación de afectividad estable y pública por un periodo mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común. Los integrantes de la misma deben tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto por lo menos dos años con anterioridad a la fecha en que solicitan la inscripción y anotar dicha unión en el Registro creado al efecto. Los requisitos se acreditan o prueban por un mínimo de dos testigos y un máximo de cinco, excepto que entre las partes haya descendencia en común, lo que se acredita fehacientemente con la respectiva partida, en la forma que el Código civil establece. Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que surgen de la citada ley (artículo 4º) y otras normativas locales, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

No pueden constituir este tipo de unión:

1- Los menores de edad.

2- Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos y medio-hermanos.

3- Los parientes por adopción plena, en los mismos casos que los incisos 2) y 5). Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada.

4- Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

5- Los que constituyan una unión civil anterior mientras subsista.

6- Los declarados incapaces.

La unión civil se disuelve por mutuo acuerdo, por voluntad unilateral de uno de sus miembros, por matrimonio posterior de uno de sus miembros y por la muerte de uno de sus integrantes. En el caso de voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión, ella opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles (que funciona en el Registro Civil), en ese acto debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolver, al otro integrante. Como lógico es suponer, por las facultades delegadas por los estados de la Federación al Congreso Nacional, esta ley nada contiene respecto al régimen de bienes, sucesiones, obligaciones civil etc., tal como legislan las tres leyes de las comunidades españolas a que más arriba he hecho referencia. En tanto que en el Congreso Nacional tiene estado parlamentario un proyecto de ley denominada “Ley de partenariato” nombre que surge del neologismo partenariato, derivado del sustantivo común partener, españolización del francés partenaire y del inglés partner. Ello así, por que sus autores entienden que ese nombre tiene las ventajas de tener una terminación genérica neutra, como cónyuge o conviviente y además carece del estigma y la connotación polémica de los vocablos “concubino o conviviente”.

Este proyecto de ley tiene por objeto regular las uniones de parejas de un mismo sexo, sin equipararlas ni al matrimonio ni al concubinato. Son impedimentos para tal unión los establecidos en el artículo 166 del Código Civil, el tener otro partenariato registrado y la minoría de edad.

Debe de ser registrado, según el proyecto, en la Oficina de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al igual que su disolución. Se establece además la obligación mutua de asistencia y alimentos, debiendo convivir ambos, en el lugar que fijen de común acuerdo. Propone el proyecto de ley, un régimen ganancial de bienes, pero puede haber convenciones sobre un régimen de separación de bienes.

Se disuelve por:

1. Muerte de uno de los integrantes

2. Por declaración judicial de ausencia.

3. Por la cancelación voluntaria.

4. Por sentencia judicial.

En el orden sucesorio, el sobreviviente queda equiparado a la viuda o viudo. Tiene derecho a la pensión, a la obra social, a las asignaciones familiares y al régimen de licencias especiales El proyecto, es muy similar, en términos generales a la ley catalana y sistema PAC de la República francesa.


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