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EL CONTRATO DE FIDEICOMISO: REGULACIÓN Y PERSPECTIVAS DE DESARROLLO EN EL PERÚ

Charles Alexander Sablich Huamani


 

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1.7 CLASES DE FIDEICOMISO

Según la doctrina peruana clasifica los fideicomisos en los siguientes grupos:

1.7.1 DE ADMINISTRACIÓN

Son aquellos en los cuales se transfiere la propiedad de bienes a un fiduciario para que los administre conforme a lo establecido por el constituyente destinando el producido, si lo hubiera, al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato. Esta especie de fideicomiso en estado puro es poco frecuente, ya que todas las clases de fideicomiso contienen elementos de administración.

1.7.2 DE GARANTÍA

Se transmite al fiduciario bienes que se afectan en garantía de obligaciones a cargo del fiduciante o a cargo de terceros para que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada proceda a su venta o entregue en propiedad lo bienes al beneficiario, o al tercero acreedor, según se haya estipulado en el contrato. De esta manera, se evita la ejecución forzada que debería realizarse si se adoptaran otras figuras de garantía tales como prenda o hipoteca.

1.7.3 FINANCIERO

Son fideicomisos cuyo destino es el de servir a operaciones propias del mercado de capitales.

Los fiduciarios de estos contratos solo pueden ser entidades financieras o sociedades especialmente autorizadas.

1.7.4 TRASLATIVO DE PROPIEDAD

En dicha figura se pretende la transmisión del dominio al beneficiario a la finalización del fideicomiso.

En este fideicomiso el objetivo buscado es transferir definitivamente la propiedad de los bienes.

1.7.5 TESTAMENTARIO

Puede constituirse por contrato o testamento, y solo podrá ser hecho sobre bienes determinados. De esta manera, el fiduciante puede imponer la indivisión de los bienes fideicomitidos durante un plazo a partir de su deceso.

1.8 DOMINIO FIDUCIARIO

El dominio fiduciario es el derecho de carácter temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el artículo 252º de la Ley General. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso.


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