BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

INTEGRACIÓN. TEORÍA Y PROCESOS. BOLIVIA Y LA INTEGRACIÓN

Alberto Solares Gaite




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4.3. El problema constitucional de la delegación de competencias

La delegación o atribución de competencias es una de las características básicas del Derecho de Integración y de su sustento conceptual, la supranacionalidad. Esta delegación puede ser expresamente autorizada por un texto constitucional, tendencia que se ha impuesto y se halla concretada en las Constituciones de la mayor parte de los países que participan en procesos de integración. En estos casos de autorización constitucional expresa, no existe mayor problema, por cuanto se da plenamente la licitud de la delegación de competencias.

El problema surge cuando el texto constitucional no contempla nada al respecto. En este caso, se entiende, desde el punto de vista del Derecho de Integración, que la autorización para delegar competencias es tácita, en virtud de la incorporación, a través de los respectivos mecanismos constitucionales, del Tratado constitutivo del proceso de integración, en el cual se consigna la atribución de dichas competencias a los eventuales órganos comunitarios, existiendo, por tanto, compatibilidad constitucional.

Sin embargo, desde la óptica del Derecho Constitucional, especialmente desde aquellas tendencias ortodoxas de respeto total a la soberanía absoluta, se plantea la imposibilidad Constitucional de una delegación de competencias a favor de organismos externos. Se argumenta que una delegación de atribuciones inherentes a la soberanía y funciones estatales, como algunas de tipo legislativo y judicial, constituiría una violación directa a la soberanía, que es inalienable, y por tanto un desconocimiento a la Constitución, que señala las competencias específicas de cada rama del poder público.

4.4. Primacía del derecho comunitario

Una premisa básica del Derecho de Integración en sus relaciones con el derecho interno, es la que le confiere primacía sobre cualquier norma interna, entendiéndose que ello constituye el sentido y una necesidad primordial para el Derecho de Integración.

Se trata de una problemática constitucional peculiar a la integración y el punto de partida continúa siendo esencialmente el mismo; el de la necesaria supremacía de la norma internacional o comunitaria sobre la norma nacional que se oponga a ella. Solo sobre esta base es concebible la validez y eficacia del ordenamiento jurídico de un proceso de integración, porque únicamente la existencia y observancia de esta relación jerárquica permite la gradual y progresiva readaptación del derecho nacional, incluso de sus disposiciones constitucionales, a ese ordenamiento.

Para una mejor precisión, se hace necesario distinguir dentro del Derecho Comunitario al derecho primario y al derecho secundario, es decir a las normas de tipo internacional o convencional y a las normas derivadas. En el primer caso se tratan de acuerdos o tratados de Derecho Internacional o de sus protocolos o normas complementarias que se suscriben, ratifican e incorporan al derecho nacional, cumpliendo todas las formalidades requeridas por los mecanismos constitucionales de cada país; es por tanto inobjetable la primacía del derecho internacional sobre el interno, afectándose, en caso contrario, el principio “pacta sunt servanda” y creando para el Estado una situación de responsabilidad internacional.

En consecuencia, cuando se trata del derecho primario no existe problema, en el proceso europeo, por ejemplo, se cuenta con el reconocimiento expreso a nivel constitucional de la primacía de las normas que establecen los Tratados de la Unión. En los países latinoamericanos, influidos por el dualismo, esta primacía resalta del mismo sistema, ya que una vez ratificado el Tratado, sus disposiciones prevalecen sobre el derecho interno.

En lo que sí quedan algunas reservas, es en lo relativo al derecho comunitario derivado o secundario; sin embargo, su primacía es cada vez más reconocida y ha evolucionado paralelamente al concepto de su obligatoriedad inmediata y aplicación directa, en mérito a la supranacionalidad que caracteriza los actos de los organismos comunitarios. Aún desde el punto de vista del dualismo, que implicaría la necesidad de incorporar las normas comunitarias al derecho interno, la primacía de aquellas se desprende de la capacidad supranacional de crear normas derivadas, es decir que la competencia legislativa de estos órganos se origina y está acordada en el Tratado constitutivo o norma primaria, que fue incorporada al derecho nacional y que se impone a éste. Desde este punto de vista, desconocer una norma secundaria representaría también una violación no sólo del tratado internacional sino también de la propia Constitución que garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales.

Por tanto, reconocer la primacía del Derecho Comunitario, tanto primario como derivado, se encuentra en perfecta compatibilidad y constituye una aplicación de los preceptos constitucionales.

4.5. Control de la constitucionalidad

En relación al derecho comunitario le son plenamente aplicables los mismos principios que rigen en materia de control de constitucionalidad para las normas internacionales; siendo, además, aplicable en forma específica el concepto de supranacionalidad, que es por esencia incompatible con la posibilidad de un control interno de la validez de sus normas, tanto primarias como derivadas.

No se debe olvidar que el carácter de supranacionalidad es resultado del acuerdo convencional entre varios Estados, acuerdo incorporado y ratificado de conformidad a sus preceptos constitucionales. Por consiguiente, si se abre la posibilidad de un control interno posterior, también se abriría la posibilidad de un cuestionamiento de la norma internacional, creando de este modo responsabilidad internacional y violando la propia Constitución.

Y este análisis vale tanto para el derecho primario como para las normas derivadas. No obstante surge una duda, en el caso de la llamada supranacionalidad indirecta, cual es la situación de los actos o normas internas que instrumentan el derecho comunitario secundario? incluso en este caso la doctrina se pronuncia por la inconveniencia de un control interno de constitucionalidad, por cuanto estas normas o actos internos también son derivados del principio de supranacionalidad, indirecta en este caso, pero que en último término tiene su fuente de validez también en el derecho convencional, al revestir la calidad de instrumentos ejecutores o de aplicación de las normas comunitarias.

Sin embargo, esta inhibición del control de la constitucionalidad del derecho comunitario por los mecanismos internos del Estado, no implica la ausencia total de su control legal, solo que dicho control, en mérito a la tan mentada supranacionalidad, debe estar ejercitada a ese nivel, es decir por el órgano o función jurisdiccional que se establezca en el orden comunitario, con la atribución de controlar la legalidad, dirimir conflictos e interpretar el derecho comunitario.


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