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INTEGRACIÓN. TEORÍA Y PROCESOS. BOLIVIA Y LA INTEGRACIÓN

Alberto Solares Gaite




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CAPÍTULO V. DIMENSIÓN JURÍDICA DE LA INTEGRACIÓN

Necesidad de un análisis coordinado.- Relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional .- El Derecho Internacional y el Derecho de Integración.- El Derecho Constitucional y el Derecho de Integración.- Supranacionalidad.-

1. NECESIDAD DE UN ANÁLISIS COORDINADO

Ante la imposibilidad del Derecho Internacional para ofrecer soluciones jurídicas a una nueva realidad de relación internacional, el orden que emerge de los procesos de integración es lo que hoy se denomina “Derecho de Integración” o también “Derecho Comunitario”, por ser las Comunidades Europeas, surgidas de los Tratados de Paris (1951) y de Roma (1957) y sus creaciones jurídicas, las fuentes más significativas de esta disciplina.

Para adentrarse en el análisis sobre la naturaleza y fundamentos jurídicos de la integración se requiere, en forma previa y como base metodológica, examinar algunos aspectos de la relación actual entre el derecho interno de los países (Derecho Constitucional) y el Derecho Internacional, para luego sobre esta base. examinar los aspectos que vinculan al Derecho de Integración con los fundamentos de estas dos disciplinas jurídicas.

En consecuencia, un análisis coordinado de estas disciplinas jurídicas y de sus relaciones recíprocas, en cuanto tienen relación con las manifestaciones jurídicas de la integración, se torna imprescindible.

2. RELACIONES ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL

Reconociendo que la problemática jurídica que plantea un proceso de integración no puede ser examinada con los mismos criterios que se aplican a la lógica jurídica de las relaciones internacionales en general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe la tendencia de remisión a la fuente original de las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, las cuales dan el marco conceptual básico para una mejor comprensión del problema.

Entre los principales temas de estas relaciones, se destacan los siguientes:

2.1. Aplicación del Derecho Internacional en el ámbito interno

En el campo doctrinal este tema esta comprendido en la Teoría General del Derecho, marco dentro del cual se oponen las concepciones del monismo y el dualismo. Esta confrontación aplicada a la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, se refleja en las siguientes posiciones:

Teoría Monista (Kelsen, Duguit), sostiene la unidad e indivisibilidad del Derecho, basada en una concepción que asigna la creación jurídica, no a la voluntad individual ni del Estado, sino a una categoría superior, a una norma originaria que da lugar a un sistema jurídico único, por tanto descarta toda diferencia entre derecho internacional y derecho nacional, considerándolos manifestaciones dentro de un mismo ámbito jurídico.

Teoría Dualista (Triepel, Anzilotti, Von Liszt), considera la existencia de dos sistemas jurídicos diferentes, partiendo de la base que la fuente del Derecho Internacional es la voluntad de dos o más Estados mientras que la fuente del Derecho Interno es la voluntad de uno solo. Obran en ámbitos distintos, el ordenamiento jurídico interno se origina en la soberanía nacional y el Derecho Internacional se origina en el acuerdo recíproco y obliga por vía de coordinación. El primer principio que deriva de esta teoría, es el relativo a la necesidad de “transformación”, “incorporación” o “recepción” del Derecho Internacional al ámbito del Derecho Interno, como requisito de validez y obligatoriedad.

La teoría monista ha tenido influencia en los países sajones, en tanto que la teoría dualista ha predominado en el continente europeo y en los países latinoamericanos, teniendo su aplicación diferentes matices en el campo constitucional y legislativo. Para el Derecho Internacional convencional se exige, generalmente, una incorporación expresa sujeta a las formalidades que cada país pueda establecer. Es por tanto el Derecho Constitucional el encargado de reglamentar la forma en la cual se manifiesta el consentimiento del Estado para quedar obligado internacionalmente, es así que la mayoría de las Constituciones establecen los requisitos de celebración, aprobación legislativa y ratificación, para que una norma o tratado internacional entre en vigor.

No obstante, esta práctica consagrada por la mayoría de las Constituciones, en la actualidad empieza a tener excepciones. En algunos países ya se acepta el principio de la incorporación automática de las normas internacionales, especialmente cuando se trata de las reglas de Derecho Internacional generalmente aceptadas (como el caso de las convenciones sobre derechos humanos). En el mismo sentido, las necesidades de la vida internacional moderna han ido determinando la existencia y aceptación de tipos especiales de acuerdos e instrumentos internacionales, que si bien pueden no haber sido incorporados aún a los cuerpos constitucionales, la evolución del Derecho Internacional respalda su validez. Se trata de diversos instrumentos como los acuerdos de forma simplificada o los “executive agreements”, nuevas categorías de compromiso internacional, cuya vigencia se inicia a partir de su celebración y no requieren medidas internas de aprobación y ratificación. Estas nuevas formas de contratación internacional incluso se hallan institucionalizadas como Acuerdos Ejecutivos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


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