BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

INTEGRACIÓN. TEORÍA Y PROCESOS. BOLIVIA Y LA INTEGRACIÓN

Alberto Solares Gaite




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CAPÍTULO XIX. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA INTEGRACIÓN

Analisis general .- Algunos precedentes .- Situación en la región .- Régimen constitucional boliviano.- Necesidad de una constitucionalización expresa.- Propuestas de incorporación.- Nueva Constitución Política del Estado.- Reflexiones finales.

1. ANÁLISIS GENERAL

En principio, no puede existir incompatibilidad constitucional con la integración, al contrario ambos órdenes son coincidentes en procurar el beneficio de sus pueblos, el primero en forma individual y el segundo en forma conjunta. En este sentido, aún en el caso de que no existieran previsiones expresas en los textos constitucionales referidas a la participación en un proceso de integración, la aplicación e interpretación de las normas constitucionales debe ser afín a esos propósitos, particularmente en América Latina donde la integración se concibe como el proyecto histórico que debe estructurar un destino común y mejores niveles de vida para sus pueblos.

Sin embargo, en la práctica esta compatibilidad de principios no es suficiente para resolver todos los problemas que se plantean en las relaciones del derecho comunitario con las Constituciones de los países que participan en un proceso de integración. Por tanto, se presenta la necesidad de establecer expresamente esta armonía y para ello la gran mayoría de países que integran este tipo de procesos han procedido a una incorporación expresa de preceptos relativos a la integración en sus Constituciones.

Y es que la concepción tradicional de los sistemas constitucionales no contenía previsiones que permitieran sintonizar el orden comunitario con los ordenamientos jurídicos nacionales Tal vez las tradiciones jurídicas, tan arraigadas en América Latina en el presupuesto de la soberanía nacional, fueron un obstáculo para esto, pero la fuerza de la evolución histórica hizo que la mayor parte de las constituciones en el mundo y en la región ya reflejen las nuevas realidades y la perspectiva de la integración. Desde luego esto implica la decisión nacional de proceder a cambios no siempre fáciles y que requieren de una voluntad política muy vigorosa, no siempre presente; pero que tiene la virtud de colocar a la Constitución en la perspectiva de la vida internacional moderna

En la región, en la últimas décadas, se han desarrollado procesos de renovación constitucional que han permitido la incorporaron de preceptos relativos a la integración, en algunos casos a nivel declarativo de principios y en otros con una mayor profundidad, creando así las condiciones para una participación más efectiva y responsable en estos procesos. Se nota, igualmente, un esfuerzo creciente para difundir el conocimiento de la naturaleza y fundamentos del Derecho de Integración, base indispensable para determinar las formas de compatibilidad y aplicación de las normas comunitarias frente al derecho nacional.

2. ALGUNOS PRECEDENTES

Dentro de esta tendencia de llegar a la integración constitucionalizada, existen varios precedentes. En primer lugar se tiene el caso de los países de la actual Unión Europea, los cuales enfrentaron especialmente el problema referido a la delegación de competencias a favor de los organismos comunitarios. En Francia, Italia y Alemania, las dificultades constitucionales no fueron de envergadura, en razón a que sus constituciones, dictadas después de la Segunda Guerra Mundial, autorizaban formal o implícitamente, la transferencia de competencias a organizaciones internacionales.

En los otros tres estados participantes por entonces de las Comunidades Europeas: Bélgica, Países Bajos y Luxemburgo, se hallaban vigentes constituciones más antiguas, que no autorizaban expresamente la delegación de soberanía o atribuciones. En estos países se presentaron algunas dudas acerca de la constitucionalidad de esta delegación, las cuales no obstaculizaron sin embargo la aprobación del Tratado de París constitutivo de la CECA (1951), pero en forma posterior y previa a la suscripción de los Tratados de Roma (CEE-EURATOM 1957), se procedió a reformas constitucionales que incorporaron expresamente la posibilidad de una transferencia de competencias a favor de organizaciones internacionales, estableciendo de ese modo una plena y expresa compatibilidad constitucional con los Tratados comunitarios.

En el desarrollo posterior del proceso europeo, los nuevos países que ingresaban tuvieron que cumplir con la incorporación de formulas constitucionales en este sentido. “En el caso del Reino Unido fue necesario un manejo jurídico especial, púes el derecho inglés está basado en el llamado “common law”, mientras que el derecho comunitario europeo está formado, ante todo, por conceptos y nociones derivados del derecho romano. Finalmente, después de varios estudios, negociaciones y declaraciones de orden político, el Parlamento inglés aceptó “dar fuerza en el Reino Unido a la ley comunitaria, presente y futura, que, según los tratados de la Comunidad, es directamente aplicable en los Estados Miembros”.(27)

Otro precedente importante, es el contenido en la Constitución de los Estados Unidos de América (Cláusula Segunda del Artículo VI) que expresa: “Esta Constitución y las leyes de los Estados Unidos que se hagan en su cumplimiento y todos los tratados estipulados o que se estipulen bajo la autoridad de Estados Unidos serán ley suprema del país, y los jueces de cada uno de los Estados están sujetos a ellos, siendo nulas las leyes de cada uno de los Estados o su Constitución que sean contrarios a ellos”.


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