BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

DIAGNÓSTICO DE LA ACTIVIDAD GANADERA EN EL MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ 2000-2005

Coordinadoras: Blanca Torres Espinosa y Xochitl Tamez Martínez




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2.2.6 Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

De conformidad con el artículo 3º, fracción XI de la Ley que nos ocupa, la Norma oficial mexicana es la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

Para dimensionar la importancia de esta Ley en la materia de ganadería, basta recordar que en los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio. El Sistema General de Unidades de Medida se integra, con las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, entre otros, que apruebe la Conferencia General de Pesas y Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas (artículo 5°).

De conformidad con el artículo 46, la elaboración y modificación de normas oficiales mexicanas se sujeta a las siguientes reglas: a) los anteproyectos se presentan directamente al comité consultivo nacional de normalización respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule observaciones; y b) la dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto de norma, debe contestar fundadamente las observaciones presentadas por el Comité en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en su caso, debe hacer modificaciones correspondientes. Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considera justificadas las observaciones presentadas por el Comité, puede solicitar a la presidencia de éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47: a) Se publican íntegramente en el Diario Oficial de la Federación a efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el artículo 45 se coloca a disposición del público para su consulta en el comité; b) al término de este plazo, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudia los comentarios recibidos y, en su caso, procede a modificar el proyecto en un plazo que no debe exceder los 45 días naturales; c) se ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma oficial mexicana; y d) una vez aprobadas por el comité de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas son expedidas por la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando dos o más dependencias son competentes para regular un bien, servicio, proceso, actividad o materia, deben expedir las normas oficiales mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité es el encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

2.2.7 Ley de Aguas Nacionales

Esta Ley federal, es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable (artículo 1°).

En lo que se refiere a la ganadería bovina, el artículo 48 establece que los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras agrícolas, ganaderas o forestales disponen del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les concesione (artículo 48).

Los principios que sustentan la política hídrica nacional son: El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional.(Artículo 14 Bis)

Además es de suma importancia recalcar que las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que "quien contamina, paga", conforme a las Leyes en la materia; por otra parte, las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se pueden hacer acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las Leyes en la materia.

Está prohibido arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas (artículo 86 BIS 2.). Con este precepto los ganaderos están obligados a no contaminar con los desechos propios de la actividad, como la contaminación de aguas por estiércol, desecho de alimentos no consumidos, sangre y productos cárnicos no utilizables.

Es de destacar que las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas residuales a las aguas nacionales tienen que: a) contar con el permiso de descarga de aguas residuales; b) tratar las aguas residuales previamente de acuerdo a lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas; c) cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales; d) instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para el muestreo (artículo 88 BIS).


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