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LA NUEVA HACIENDA PÚBLICA DISTRIBUTIVA EN MÉXICO, AÑO 2001, RECHAZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN

Julio César Rodríguez Valdez




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CAPÍTULO III. EL FEDERALISMO FISCAL

El federalismo fiscal en México ha sido un tema importante en los últimos tiempos, ya que tiene implicaciones tanto en los ingresos como en el gasto público, y esto se debe esencialmente a la excesiva centralización de los recursos que administra el gobierno federal, aunado a la escasa recaudación fiscal que prevalece en los gobiernos estatales y municipales.

Así, la descentralización fiscal, una debida planeación del desarrollo regional en el marco de la cooperación y la participación ciudadana en la toma de decisiones a nivel local, ha tomado fuerza en las últimas décadas en México y, en general, en los países en desarrollo, debido a que es una exigencia de los gobiernos estatales y de los municipios por una mayor participación en la distribución de los recursos públicos y en una mayor recaudación. En la transferencia de recursos a los gobiernos estatales y municipales deben también estar dotados de responsabilidades para reconocer mecanismos eficientes de rendición de cuentas y procesos de transparencia. Igualmente, otra debilidad encontrada en este proceso es la escasa capacidad de los gobiernos locales en materia de planeación y de administración de los recursos, y, finalmente, una sociedad civil debidamente organizada que se encargue de fiscalizar la administración y la aplicación de los recursos es fundamental en el proceso de descentralización. Astudillo (2002).

Las relaciones entre los órdenes de gobierno para dotar de potestades a los gobiernos locales se deben dar cuando el nivel de dichas economías estén consolidadas, justifique y garantice que administrativa y financieramente serán eficientes.

Otro ejemplo es la interacción entre el objetivo de autonomía financiera de los gobiernos locales, frecuentemente reclamada, y su nivel de desarrollo económico. La transferencia de potestades tributarias a los gobiernos locales resultaría, sin duda, insuficiente e inadecuada como medida para resolver las limitaciones financieras de aquellos estados y municipios con economías muy pequeñas y, por lo tanto, financieramente inviables. En esos casos, la promoción del desarrollo debe fundamentarse en un esquema de política regional que canalice inversión pública y transferencias federales, y sólo una vez que la base económica haya alcanzado cierto nivel de desarrollo, pensar en la transferencia de potestades tributarias. Tamayo, Hernández (2004).

En México ya existen propuestas adecuadas para reformar el actual proceso de participación a los gobiernos locales; una de ellas es incrementar el fondo general de participaciones. Es evidente que bajo esta propuesta no se establecen mecanismos para que los estados y los municipios incrementen sus recursos propios, sino que crea mayor dependencia del gobierno federal, vía participaciones. La coordinación hacendaria sería otra propuesta que, desde luego, tendría que ver con el incremento en las participaciones federales, pero también con mayores responsabilidades recaudatorias a efecto de fortalecer su independencia financiera

3.1 Antecedentes constitucionales del régimen de concurrencia en materia tributaria

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece con claridad la delimitación precisa de los poderes tributarios que le son propios a la Federación y a los estados, por lo que la jurisprudencia ha denominado la “concurrencia” entre ambos poderes.

Los constituyentes, al debatir sobre la fórmula de distribución de competencias, tuvieron entre sus manos dos opciones. Primero, establecer con precisión cuáles impuestos correspondía a la Federación y cuáles a los estados. El proyecto de Constitución de 1856, en su artículo 120, establece que los estados únicamente podían constituir impuestos directos y la Federación sólo contribuciones indirectas.

Contribuciones directas:- Aquellas que no pueden ser trasladadas, de modo que inciden en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación, puesto que no lo puede recuperar de otras personas.” http://www.offixfiscal.com.mx/colaboraciones/las_contribuciones.htm (07 de julio de 2009).

Contribuciones indirectas:- Las que sí pueden ser trasladadas, de modo que no inciden en el patrimonio del sujeto pasivo, sino en el de otras personas de quienes lo recupera el sujeto pasivo. http://www.offixfiscal.com.mx/colaboraciones/las_contribuciones.htm (07 julio de 2009).

Esta propuesta no prosperó, pues los diputados impugnaron el texto, alegando peligro en dicha reforma hacendaria, desechándose en votación el día 14 de noviembre de 1956.

La segunda opción se encontró en la Constitución Política de 1857, en su fracción VII del artículo 72, y que tampoco establece una clara delimitación del campo tributario de la Federación y los estados; sin embargo, facultó al Congreso para aprobar el presupuesto de gasto de la Federación que envía el Ejecutivo, e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo. Serna (2004, p 6).

Este último modelo fue inspirado de la Constitución de Estados Unidos de América, en la que Alexander Hamilton (economista, político, escritor, abogado y soldado estadounidense, tomó parte en la redacción de la Constitución de los Estados Unidos, fue el creador del Partido Federal de Estados Unidos, primer partido político de la historia de Estados Unidos, el cual dirigió hasta su muerte. Elegido por Washington primer Secretario del Tesoro de la nación (1789-1795); desde ese cargo organizó la banca, estableciendo el Primer Banco de Estados Unidos, y realizó una política proteccionista, tuvo numerosos enfrentamientos con Thomas Jefferson y con James Madison, al apostar por dotar al Gobierno interestatal de mayores competencias, mientras que su rival se inclinaba a darle mayor poder a los gobiernos estatales.) http://es.wikipedia.org/wiki/Alexander_Hamilton, (07 de junio de 2009).

Defendió esta fórmula en materia de distribución de potestades tributarias, y en México se desechó la propuesta del artículo 120 de la Constitución Política Mexicana, para dar inicio al régimen de concurrencia. Serna (2004).

El régimen de concurrencia no define límites para la obtención de los ingresos en materia fiscal para hacer frente a las necesidades del gasto público, se trate de los estados o de la Federación Es preferible a la definición de los tributos que pudiera tener cada nivel de gobierno, con la consecuente limitación de los mismos para legislar en materia tributaria; sin embargo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queda debidamente establecido cuáles son los renglones sobre los cuales la Federación tiene uso exclusivo para la creación de impuestos y a saber: Serna (2004).

Artículo 73 de la Constitución Política.- El Congreso tiene facultad:

Fracción XXIX.- Para establecer contribuciones:

• Sobre el comercio exterior;

• Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

• Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

• Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

• Especiales sobre:

o Energía eléctrica;

o Producción y consumo de tabacos labrados;

o Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

o Cerillos y fósforos;

o Aguamiel y productos de su fermentación;

o Explotación forestal, y

o Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica.

Lo que da a entender que los estados, después de lo que se considera exclusivo de la Federación, puede recurrirlo, pues no está prohibido. (Art. 124 de la Constitución Política Mexicana: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.”)

3.2. Las convenciones nacionales hacendarias

El régimen de concurrencia trae como consecuencia que en algunos casos se pueda dar la doble carga fiscal a los contribuyentes, ocasionando con ello repercusiones a una actividad económica determinada al ser doble el tributo; por un lado la grabación de la Federación y, por otro, el nivel subnacional. En razón de ello se ha convocado a lo largo de la historia, a los estados, a cuatro convenciones nacionales fiscales: en 1925, 1933, 1947 y 2004. Serna (2004).


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