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LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR EN LOS MUNICIPIOS: VISIÓN DESDE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Daynelis Jeréz Tamayo



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1.4.1: Principios de la organización administrativa.

Los principios de la organización administrativa constituyen la plataforma sobre la cual se sienta la actividad de los órganos que la integran hallándose condicionados por su organización social, y la base jurídica de esos principios está determinada por la Constitución del Estado y las demás leyes administrativas, que en estrecha vinculación subyacen para configurarla.

Jerarquía

En el ámbito de a organización administrativa, la multiplicidad de órganos que la conforman obliga a establecer, en aras de la unidad, una ordenación de todos ellos a través de una serie de relaciones de subordinación y de supremacía, con el objetivo de que se sometan al órgano que se encuentra en la cúspide de la organización de que se trate. En esta ordenación denominada jerarquía, los órganos superiores disponen del poder jerárquico para dirigir, ordenar e inspeccionar la conducta de los inferiores. En la jerarquía se presenta la línea y el grado.

La línea jerárquica se forma por el conjunto de órganos en sentido vertical, unidos por la relación de subordinación, mientras que el grado es la posición o situación jurídica que cada uno de os órganos ocupa en esa línea. A los poderes de superior jerárquico le corresponden otros deberes del inferior, que se concretan en la subordinación al superior. La subordinación que se manifiesta por el deber de obediencia, tiene sus razonables límites jurídicos: en ningún caso puede pretenderse una subordinación del funcionario o empleado que vaya más allá del interés de la función pública.

Competencia

La competencia es erigida para preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades públicas o de bien común que la Administración persigue. En esa condición puede ser analizada como principio jurídico fundamental de toda organización pública del Estado y también en su faz dinámica y concreta, como elemento esencial del acto administrativo. Es definida en la doctrina como el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer, da la medida de las actividades que conforme al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo: es su aptitud legal de obrar, y por ello formaría parte esencial del propio concepto de órgano. La competencia tiene diversos caracteres como: es obligatoria, porque se atribuye a los órganos estatales a fin de que éstos ejerzan activamente en los casos en que corresponda. Los órganos administrativos no pueden elegir a su arbitrio actuar o no actuar; al contrario, esa actuación es necesaria y consecuentemente un deber; es improrrogable, pues la competencia asignada o parte de ella no puede ser transferida por el órgano que la tiene atribuida a otro órgano diferente, salvo en aquellos casos en que tal posibilidad hubiera sido expresamente autorizada normativamente. Este carácter tiene sustento en la circunstancia de haber sido establecida en interés público por una norma estatal; es irrenunciable, en cuanto un órgano no puede decidir privarse de una competencia atribuida o de una parte cualquiera de ella, o del ejercicio de esa competencia, justamente por el carácter obligatorio que la competencia reviste.

La centralización

Los órganos administrativos se vinculan jerárquicamente y no poseen personalidad jurídica ni patrimonio propio. En este caso la atención de los fines del Estado está a cargo del ente o entes centrales, por eso se ha dicho que la centralización es un ordenamiento jerarquizado. Así la centralización al constituir un sistema orgánico ordenado mediante relación jerárquica posee ciertos caracteres fundamentales: la competencia del conjunto se atribuye al órgano central único, la actividad de los elementos que componen el sistema, dirigida por el órgano central único en virtud de los poderes específicos es reputada como competencia; este principio supone la existencia de un centro de coordinación y unificación de la Administración con la consiguiente concentración del poder de decisión y de la competencia que abarca todos los aspectos de la función administrativa; así como la designación de los agentes.

Descentralización

Consiste en transferir competencias de la administración directa del Estado a otras personas jurídicas. De ahí que se le haya denominado administración indirecta del Estado.

En resumen, puede decirse que constituyen un servicio estatal personificado, dotado de una esfera de competencia, órganos propios y poder de decisión que conforman un servicio estatal personificado, dotado de una esfera de competencia, órganos propios y poder de decisión.

Puede ser territorial o funcional. La primera supone la determinación de un ámbito geográfico dentro de cual el órgano descentralizado, ejerce su competencia y desarrolla su actividad. Estos entes que cuentan con el territorio como uno de los entes constitutivos, disponen de poderes de supremacía erga omnes, y su fundamento radica en la satisfacción de las necesidades del grupo demográfico que los conforma.

La segunda da lugar a que determinados servicios, cometidos o prestaciones, se confieren a un órgano administrativo con personalidad jurídica propia. En la descentralización funcional puede existir igualmente un ámbito territorial asignado, pero este elemento no es en este caso, el que tiene valor prevaleciente, sino que ese rol corresponde a la atribución de un servicio o una función. Para darse la descentralización deben estar presentes entes con personalidad jurídica propia, que haya transferencia de atribuciones, debe existir un control más o menos amplio del poder central.

Concentración y desconcentración

Constituyen modalidades de la organización administrativa que dan lugar a la unificación o distribución permanente de competencias y atribuciones. Son principios administrativos que se dan en el ámbito de una persona pública estatal. Hay concentración cuando las facultades de decisión se reúnen en los órganos superiores de la Administración Central, o cuando ese conjunto de facultades se encuentra a cargo de los órganos directivos de las entidades descentralizadas. Entraña una típica relación ínter orgánica en el marco de la propia entidad estatal.

En primer lugar es la transferencia de competencias de órganos superiores a órganos inferiores unidos por vínculos jerárquicos, por lo que disminuye la subordinación de los segundos respecto a los primeros, sin que el vínculo se rompa totalmente. La desconcentración implica que el órgano desconcentrado a que el ente central transfiere parte de sus atribuciones propias, carece de personalidad jurídica. Es un procedimiento a los efectos de agilizar la actividad de la Administración central. La desconcentración entraña la transmisión de la titularidad de la competencia, no tan solo su ejercicio, porque en este caso se estaría en presencia de una delegación. La desconcentración, además, siempre tiene Iugar entre órganos de un mismo organismo o ente administrativo.

Para que exista desconcentración se requieren ciertos elementos como una atribución de una competencia en forma exclusiva y permanente, esta atribución debe hacerse a un órgano que no ocupe la cúspide de la jerarquía, aún cuando esté encuadrado dentro de la misma y por último, un ámbito territorial dentro del cual el órgano ejerza la competencia que le ha sido atribuida.

El análisis anterior de una forma general de los principios de la organización administrativa y de esta institución merece adentrarnos en la evolución que la misma ha tenido en nuestro país como fundamento esencial de la que ha sido establecida en la actualidad, por lo que creemos importante valorarla a partir del estudio de nuestras constituciones para más tarde hacer énfasis en la que rige nuestros días: la Constitución de 1976.


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