BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL PERITAJE EN EL PROCESO PENAL

Dager Aguilar Avilés




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El peritaje como medio de prueba en el proceso penal. (Capítulo II)

2.1. El dictamen pericial, su relación con otros medios de prueba.

Cuando se viola una norma del derecho penal sustantivo, es al derecho procesal penal al que corresponde aplicar del derecho material para restablecer la legalidad quebrantada; dicho de otro modo, imponer la sanción penal correspondiente o decretar la absolución del acusado inocente.

Como vemos, es de suma importancia establecer sin lugar a duda, la culpabilidad del sujeto a quién se imputan esos hechos contentivos de un delito. Al efecto, podemos decir, que todo el proceso penal estará encaminado a lograr el establecimiento de la verdad objetiva, y que es a través de los medios de prueba, que se pueden determinar los hechos "de cuya existencia el legislador ha hecho depender la producción de una consecuencia jurídica y su conexión con el presunto autor de los mismos.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que el acto de mayor relevancia en el debate penal, será la práctica de las pruebas, por cuanto ella le permitirá al Tribunal, hacerse una imagen acertada de la verdad del juicio de los hechos.

Son medios de prueba, a saber, la declaración de los acusados y los terceros civilmente responsables; la documental; la declaración de los testigos; el dictamen pericial; y la inspección en el lugar de los hechos.

Ahora bien, no es nuestro objetivo, tratar de forma extensa cada uno de estos medios de prueba, por lo que lo haremos de una forma somera, revelando sólo aquellos aspectos que guardan una estrecha relación con las conclusiones periciales.

- La declaración de los acusados y terceros civilmente responsables y su relación con el dictamen pericial.

A todo acusado le asiste el derecho de declarar lo que entienda necesario con relación a los hechos que se le impartan, o de abstenerse de hacerlo.

Nuestra L.P.P. en su artículo 312 regula la declaración de los acusados en forma voluntaria, al expresar, que "ningún acusado tiene obligación de declarar en su propia causa".

El perito criminalista, tiene el derecho de conocer el contenido de las mismas para establecer su comprobación o no. Tal es el caso, cuando un acusado afirma haber efectuado un disparo con determinada arma de fuego y el perito demuestra la posibilidad o imposibilidad del hecho, atendiendo a los resultados obtenidos en la investigación pericial efectuada sobre el proyectil encontrado en el lugar de los hechos.

En cuanto a los terceros civilmente responsables, la L.P.P. en el artículo 313 le concede el mismo derecho de prestar declaración o no, que tiene el acusado.

El propio artículo, en su párrafo seguido, extiende su protección a los terceros civilmente responsables, al expresar que, "será siempre indispensable su citación para dar comienzo al juicio oral."

Si el tercero civilmente responsable, accede a prestar declaración, su contenido podrá ser también objeto del peritaje.

Por último, dado que los acusados y los terceros civilmente responsables no tienen la obligación de declarar e incluso, si lo hicieren, podrán faltar a la verdad sin incurrir en responsabilidad penal por ello, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta, para con la ayuda de los otros medios probatorios y entre ellos, el dictamen pericial, pueda formarse un juicio acertado de lo que se pretende conocer.

Es de destacar, que en ocasiones un acusado en su declaración acepta la responsabilidad de los hechos que se le imputan, con la intención de encubrir a la persona que sabe o cree responsable de los mismos y por la que siente un gran afecto. Con la ayuda de los otros medios de prueba y entre ellos el dictamen pericial, se puede demostrar la falsedad de tales declaraciones.

La declaración de los testigos y el dictamen pericial.

En la ciencia del proceso penal, es posible diferenciar dos grandes grupos de testigos y de pruebas testimoniales, por tanto:

El primero se corresponde, con aquellas personas que tienen conocimiento de los hechos que son objeto de la investigación criminal, o lo que es lo mismo, por lo que juzga a un acusado en determinada causa penal, por la percepción de sus sentidos en el momento de ocurrir estos.

El segundo grupo, lo integran aquellos sujetos que acudan a esclarecer estos hechos, con la aplicación de los conocimientos especiales que poseen en determinada rama de la ciencia, el arte, la técnica o la práctica y a los que se le denominan, peritos.

Estos, a diferencia de los testigos presenciales, conocen del hecho en cuestión, con posterioridad al momento en que este haya ocurrido, a través de los materiales del proceso penal.

El testigo presencial a diferencia del perito, que lleva a cabo una investigación basada en los procedimientos especiales de los materiales del proceso penal, no realiza investigación alguna. Los hechos que componen el contenido de su declaración, serán aceptados por el perito en la medida en que estas sean claras y lógicas. Además, no son sometidos a demostraciones científicas; desde luego, esto es imposible.

El testigo presencial de los hechos es insustituible, pues ninguna persona que no haya presenciado tales hechos, podrá testimoniar sobre los mismos. Mientras que el perito, por el contrario, si puede ser sustituido, por que los hechos para el establecimiento de los cuáles él fue llamado, existen objetivamente en los materiales del proceso judicial y pueden ser establecidos, por cualquier otro especialista competente.

Al testigo presencial no se le permite conocer los materiales del proceso, para que éstos, a la hora de practicar las pruebas, no influyan en la objetividad de su declaración; sin embargo, el perito está en el derecho de conocer los materiales del proceso, necesarios para formular su conclusión:

El testigo no tiene el derecho de estar presente en el proceso de investigación, cuando este no guarde relación con su testimonio, mientras que el perito forma parte de este proceso.

Para terminar, queremos señalar que la descripción verbal de determinados objetos de la investigación pericial, contenida en la declaración de los testigos, pueden ser útiles al perito para apoyar el fundamentos de sus conclusiones.

Aunque, como hemos apuntado anteriormente, la fundamentación de las conclusiones periciales, no podrán estar basadas únicamente en la descripción verbal que se tenga de los objetos de la investigación pericial.

La prueba documental y el dictamen pericial.

La prueba documental consiste, en el examen que hará el Tribunal por si mismo, de los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinación de la verdad, y así lo expresa nuestra L.P.P. en su artículo 338.

Erich Döhring, Magistrado y Profesor Honorario de la Universidad de Kiel, R.F.A., al respecto nos dice:

"En derecho procesal, se llama documento a la

manifestación de un pensamiento que ha tomado

cuerpo en caracteres de escritura" ‹9, p. 37›.

Hemos visto como en los anteriores medios probatorios, el Tribunal puede impedir a la persona declarante, a aclarar determinado particular, cosa esta, que es imposible al tratarse de la prueba documental, lo que puede significar un inconveniente; pero es en este momento, cuando se puede establecer con la ayuda del peritaje, las aclaraciones pertinentes.

Como se conoce, determinado documento puede ser auténtico o no. En relación a esto, Erich Döhring se expresa de la siguiente manera

"Para que un documento contribuya a esclare-

cer hechos, deberá comprobarse, conforme a toda

regla".

- "si es auténtico y si está intacto. Además

corresponde investigar"

-" qué es lo que su autor quiso expresar; por

último es menester poner en claro"

-"hasta que punto las aserciones prácticas

del escrito responden a la realidad".

De lo anterior es fácil deducir que el peritaje en estos casos juega un papel importantísimo, para el establecimiento de las condiciones antes mencionadas; pues con ayuda, aumentan considerablemente las posibilidades de poder determinar hasta que punto un documento puede ser auténtico o no.

La inspección del lugar de los hechos y el dictamen pericial.

La diferencia entre la inspección del lugar de los hechos y el dictamen pericial, está dada por lo siguiente:

1. En la inspección en el lugar de los hechos, se establecen hechos por la vía de la percepción directa, que excluye la necesidad de utilizar el peritaje.

A diferencia de ésta, el peritaje representa el medio mediato de establecimiento de las pruebas que requieren de la investigación.

2. La ejecución del peritaje con mucha frecuencia, está unida con la destrucción de los objetos de la investigación pericial, así que, en algunos casos, la prueba material después de la realización del peritaje, deja de existir y sobre algunas de sus características o cualidades, sólo se puede saber lo que de ellas nos dice la conclusión del perito.

3. Son objetos de la inspección en el lugar de los hechos, los casos, los objetos materiales, las huellas de los delitos, etc. Mientras que, objeto del peritaje pueden no solamente ser lo antes mencionados, sino también las comprobaciones logradas de diferentes fuentes procesales, cuando los objetos materiales correspondientes, que en el momento de efectuar el peritaje dejaron de existir.

4. El orden procesal para la ejecución de la inspección en el lugar de los hechos, dado que la misma se efectúa, constituyéndose el Tribunal con las partes en el lugar del suceso, según lo estipulado en el artículo 339 de la L.P.P., es menos complejo, que el que se establece para la práctica del dictamen pericial, por cuanto este concluye todo un proceso investigativo y conocimientos especiales por parte de quien lo ejecuta.

Por último, si el Tribunal lo estima pertinente, puede requerir la presencia de peritos en la inspección en el lugar de los hechos, para que estos aclaren cualquier aspecto de dudosa comprensión, lo que está facultado para hacer, de acuerdo con el artículo 200 de la vigente L.P.P.


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