BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EXPERIENCIAS CUBANAS EN EL TRATAMIENTO AL RECLUSO (Compilación)

Dager Aguilar Avilés




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LOS DERECHOS DEL RECLUSO A LA ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL.

Lic. Dunia Rodriguez del toro.

Lic. Hector j. Estupiñan Batista.

BUFETE COLECTIVO DE CABAIGUAN.

INTRODUCCIÓN

La “Carta del Tratamiento y Derechos del Reo” o “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” como indistintamente se le llama, adoptada en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, permitió a la comunidad mundial comprender y percibir el delito como fenómeno resultante de una amplia gama de factores que incluyen los sociales, económicos, históricos, culturales y políticos, pasando de la sanción a la prevención, involucrando en esta tarea a todos los sectores de la sociedad, la familia, comunidad, organizaciones e instituciones.

Estas reglas, no todo lo divulgadas que se debería, están inspiradas en principios internacionalmente aceptados, y aunque superado el pensamiento del siglos anteriores, en que la expiación de la pena de prisión se sustentaba en la idea del castigo y el sufrimiento en la soledad de la celda, aún hoy día, en Cuba la pena de Privación de Libertad sigue siendo una necesidad, que cada vez se usa más racionalmente, basada en un modelo legal, cuyo principal fin es reinsertar en el menor tiempo posible al sancionado en la comunidad.

Las ideas que se trasmiten en el trabajo van encaminadas a permitir un mayor conocimiento de los derechos de los reclusos, entendidos estos como la persona que extingue una sanción de privación de libertad, así como servir de guía y orientación a interesados o necesitados del conocimiento de los temas relativos a los derechos generales del recluso y muy específicamente a los vinculados al sistema de Seguridad y Asistencia Social.

El Derecho Penitenciario es de reciente nacimiento, no existe una Ley específica en Cuba que regule, norme y encause el proceder con los sancionados. Ha sido práctica legal destinar al Código Penal a cumplir la encomienda de establecer las Reglas Generales de la disciplina y a través de Reglamentos normar el cause para el cumplimiento de la pena, de tal suerte que no existe un derecho penitenciario independiente de la ley sustantiva, apoyándose a su vez en otras materias administrativas para poder complementarse. Sin lugar a dudar esa íntima relación con el Derecho Penal y la Constitución dan la apariencia de ser ciencia dependiente y aunque atendiendo al sabio concepto de que “sin necesidad no hay por que multiplicar entidades”, pensamos a favor de que por desarrollarse en la etapa ejecutiva del proceso, debería compilarse en una sola norma todo lo relativo a la ejecución de la pena.

Se observará en el desarrollo del trabajo la diversidad de normas consultadas para el desarrollo del tema, algo que resulta normal, si se analiza que el Código Penal cubano en dos artículos incluye derechos no solo relacionados con el fin principal de la resocialización, sino otros tan importantes como los son el derecho al trabajo, a la remuneración por él, y a la Seguridad Social.

El trabajo fue efectuado partiendo e una breve reseña histórica en la evolución de la prisión como lugar donde el delincuente debe extinguir su condena, posteriormente se analizan los derechos generales del recluso para por último detenernos específicamente en los derechos a la seguridad y a la asistencia social.

Como complemento investigativo acerca de la necesidad del conocimiento de esta disciplina del derecho, aplicamos una encuesta a juristas de Bufetes Colectivos, Fiscalía y Tribunales que de una manera u otra se ven involucrados en la parte ejecutiva posterior al trámite judicial, demostrándose con su resultado no solo la necesidad de divulgar con mayor fuerza todo lo relativo a este trámite, sino además la necesidad de compilar, agrupar o codificar todas las normas de carácter procesal y sustantivo relacionadas con el Derecho Penitenciario que es parte importante en la formación, reeducación, resocialización e incorporación total del sancionado a la comunidad.

Como antes explicamos, no nos detuvimos a analizar otras cualidades de sanciones subsidiarias de la de privación de libertad, solo la situación del recluso concibiendo a este en el estrecho marco del que resulta sancionado a prisión, y más específicamente a los derechos concretos que se le reservan a estas personas.

Sirva este trabajo como un intento muy limitado de permitir a otros adentrarse en el mundo de los derechos de nuestros semejantes cuando están en la penosa situación de tener que cumplir una condena.

CAPÍTULO I: SURGIMIENTO DE LAS PRISIONES:

César Beccaria fue el creador de la base histórica del moderno sistema penitenciario, penal y de su procedimiento. Su obra “Tratado de Delitos y las Penas” es el primer intento teórico por humanizar las instituciones penales, y a pesar de que en su tiempo nunca se entendió el pensamiento del ilustre hijo de Milán, es su tratado un monumento que legó a los apasionados del Derecho Penal.

La cárcel fue en el inicio un lugar inmundo donde se recluían mujeres, niños y hombres, vivían hacinados, maltratados, y explotados con el único objetivo de hacerlos expiar sus penas sin interés de reforma moral de tipo alguno.

En 1777 John Howard estudió la realidad carcelaria de su época y escribió su obra “El estado de las Prisiones Legales de Gales e Inglaterra” donde ya propone un sistema de tratamiento que se basa en la reforma moral por medio de la religión, el trabajo, la separación individual y por un régimen higiénico y alimenticio humano. A pesar de sus esfuerzos no llegaba todavía la reforma penitenciaria pues se seguía considerando a la prisión solo como una medida punitiva.

Desde fines del siglo XVI ya se empleaban cárceles con fines de sometimiento, dentro de ellas y de la primera “Casa de Corrección” de Bridewel en Londres, las “Casas de Reforma para Vagabundos y Prostitutas” en Ámsterdam, la Rasphuis donde se ocupaban a los jóvenes recluidos en raspado de madera usada como colorante, el “Hospicio de San Felipe Neri”en Florencia destinado a la corrección de niños vagabundos y jóvenes descarriados, iniciadas estas desde 1552 hasta mediados del siglo XVII.

El movimiento reformista a partir de 1704 alcanza mayor rigor y la Iglesia Católica con el Papa Clemente XI crea el Hospicio de San Miguel de Roma donde recluían jóvenes delincuentes que eran sometidos a un verdadero régimen de corrección mediante la disciplina y el trabajo, bajo la común regla del silencio durante el día, no obstante la buena intención se les sometía físicamente mediante castigos corporales y ayunos a pan y agua.

En el siglo XVIII las ideas de Howard adquieren gran influencia y sus efectos se dejan sentir en las penas de privaciones de libertad, surgiendo los primeros proyectos de cárceles, con una base estructural definida para un régimen, cubriendo requisitos de higiene, seguridad y corrección.

Al inicio preocupa la arquitectura arquitectónica de la cárcel y la primera se fabrica en forma de estrella octagonal, irradiando desde el centro los pabellones convergentes a un punto central desde donde se vigilaba.

Lugo surgen construcciones en forma de anillo con una torre central, con celdas de dos ventanas colocadas de tal forma que permitían al vigilante desde la torre central custodiar a todos los presos sin que estos lo pudieran ver al él y sin comunicación entre ellos. Su creador Jeremías Bentham sentó el principio del poder visible e inverificable. Visible porque el detenido podía ser visto y espiado desde la torre central todo el tiempo. Inverificable porque jamás sabía cuando se le estaba mirando.

En 1898 en Francia surge el modelo conocido como “El peine Doble”con pabellones paralelos de celdas unidas entre si por un edificio central administrativo, dejándose definitivamente a un lado la idea del calabozo que destruía paulatinamente la salud del ser humano aislado, se buscaba con estas construcciones contar con suficiente ventilación y luz.

En los tiempos modernos las cárceles no siguen modelos prefijados en su construcción arquitectónica y cada país, conforme a sus recursos, condiciones geográficas y necesidades prácticas construye, amplía o modifica los lugares donde los delincuentes han de extinguir sus condenas. En el caso nuestro, se crean espacios donde sea posible se cumplan los fines de la condena y ejerzan debidamente sus derechos los sancionados. Cualquier cárcel actual es un policentro donde existen medios para la cultura física, el deporte, la superación cultural, la recreación y la asistencia médica, en muchos casos allí mismo los reclusos desempeñan sus funciones laborales, reciben las visitas de sus familiares y se les trata de crear condiciones que hagan cada vez más cercano el lugar de cumplimiento de la pena con su vida en libertad.

La celda individual de aislamiento por indisciplina, agresividad para con otros o para consigo mismo, sigue siendo una necesidad cada vez menos usada y que lleva aparejada un estricto control de salud mental y física para el recluso. En las “Reglas Mínimas” 32-1 se sugiere la pena de aislamiento y de reducción de alimentos como una sanción disciplinaria sin menoscabar el principio de la regla anterior relativo a la prohibición por penas corporales, un trato cruel o degradante, algo que más que una prohibición de trato constituye delito para quién lo haga, tratándose de evitar perjuicios a la salud del sancionado en estos casos.

Ya han pasado los tiempos de desesperanzas, en que la tortura, el tormento moral y físico, el castigo, eran el recibimiento seguro que esperaba por quien resultaba sancionado, ha transcurrido mucho tiempo para que las corrientes modernas de cientificidad y humanismo cumplen su rol y se hagan prevalecer los supremos derechos del hombre cualquiera que sea la situación en que se encuentren.


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