BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EXPERIENCIAS CUBANAS EN EL TRATAMIENTO AL RECLUSO (Compilación)

Dager Aguilar Avilés




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DERECHOS DEL RECLUSO:

Por recluso se entiende a toda persona que está recluida y como tal serían, desde quienes se aseguran con la medida cautelar de prisión provisional, los sancionados a pena privativas de libertad, hasta los que son objeto de medidas de seguridad. No obstante a los efectos del tema que tratamos solo nos referimos al recluso como aquel individuo que es condenado a pena de prisión.

La comunidad mundial una vez superados los criterios que dan lugar al surgimiento de la cárcel y obedeciendo a una natural corriente científica, técnica, humana y de justicia, haciendo prevalecer los supremos derechos del hombre, dan fuerza a un movimiento que permite se comprometa con la suerte de los sancionados y se trasmiten en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente las “Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” a la Comisión de Asuntos Sociales del Consejo Económico y Social la aprobación de los mismos en fecha 30 de Agosto de 1955 los que por Resolución 633 C (XXIV) de 31 de Julio de 1957 son aprobados, incluyéndose posteriormente la Regla 95, conforme a la Resolución 2076 (LXLL) el 13 de Mayo de 1977.

Este texto tiene por fin tal y como señala en sus observaciones preliminares no describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino establecer principios y reglas para una buena organización penitenciaria y de práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

Allí se acota además, que las reglas deben servir para estimular el esfuerzo constante para vencer las dificultades prácticas que se le oponen a su aplicación por variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas que existen en el mundo amén de no excluir posibilidad de que la práctica y la experiencia demuestren la necesidad de su evaluación y adaptación, expresando al final su tercera regla que: “Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas”.(2)

Esta preocupación mundial tiene su precedente en la inquietud surgida a nivel de cada estado en la aplicación de las penas y obedece a un esfuerzo que se gestaba luego de que en diciembre de 1948 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas por resolución aprobada por unanimidad adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El objetivo de esta declaración es promover y potenciar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. En 30 artículos proclaman derechos personales, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales del hombre, los cuales solo se ven limitados por el reconocimiento de los derechos y libertades de los demás, así como por los requisitos de moralidad, orden público y bienestar general.

Dentro de esos derechos se incluyen el derecho a la vida, a la libertad, seguridad personal, a no ser víctima de una detención arbitraria, a un proceso judicial justo, a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de opinión, a la seguridad social, al trabajo, al descanso y a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar, a la educación y a la participación en la vida social de la comunidad.

Otro punto en la preocupación general ha sido la forma en que se han tratar a los reclusos extranjeros, aprobándose en el Séptimo Congreso sobre el Delito, del 26 de Agosto a 6 de Septiembre de 1985 y por la Asamblea General de Naciones Unidas y la resolución 40/32 el “Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros y Recomendaciones sobre el Tratamiento de Reclusos Extranjeros”. Allí se vuelve a promover la reinserción social del delincuente facilitándole en el más breve plazo el regreso a su país, basado en acuerdos entre los estados, con el consentimiento del recluso, estando obligado el estado administrador a continuar la ejecución si se tratara de igual delito o modificarla por pena de igual naturaleza por delito análogo en ese estado, prohibiendo sustituir la pena privativa de libertad por la pecuniaria, obligándose con las conclusiones de la sentencia y con iguales derechos ambos estados a conceder indultos y amnistías.

En sucesivos congresos y en específico en el 8vo se vuelve sobre el tema con la Resolución 45/110 donde se hace un llamado a la mayor flexibilidad en la aplicación de las penas, su coherencia y compatibilidad, esfuerzos que se han sucedido y a los que nuestro estado se ha unido.

En el mundo las reglas de Derecho Penitenciario se fijan de distintas maneras en sus mecanismos legislativos, llegando algunos estados a fijar el mecanismo de ejecución de los sancionados en su Constitución como en Guatemala que en artículo 19 de la Ley Magna establece y cito:

Artículo 19. Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos con las siguientes normas mínimas:

a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;

b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y

c) Tiene derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.

El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.


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