BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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b) Fiscalía General de la República

No tengo el dominio total del número, la denominación y el contenido de las disposiciones que de carácter interno para el trabajo de los fiscales y con relevancia y trascendencia al proceso de instrucción, ha dictado esta institución encaminadas a darle una mayor protección a las víctimas, pero si conozco que son encomiables los esfuerzos en este sentido, pudiéndose destacar aquellas dirigidas a recomendar al fiscal que en los casos que pueda manifestarse el interés particular por ejercer la acción penal, se abstenga de mantener la posición de abandono de esa pretensión por su parte. Pienso que tal indicación obedece a que la propia Fiscalía tiene reservas de la real efectividad de esta institución penal para preservar los intereses de la víctima de la manera que actualmente está concebida.

La Fiscalía también ha establecido un sistema funcional de atención a la población que le permite advertir y encausar la solución de las quejas que dimanan por injusticias notorias cometidas con las víctimas con la tramitación de las denuncias y el posterior encausamiento penal.

c) Ministerio del Interior

En igual sentido están encaminadas varias regulaciones orgánicas de este Ministerio y dentro de la institución las que particularmente se dirigen a la Policía Nacional Revolucionaria, a los instructores y a los Establecimientos Penitenciarios.

El sistema estructurado para la atención a las quejas y peticiones de la ciudadanía, es realmente eficiente y mediante su empleo los órganos superiores han podido intervenir para reparar múltiples injusticias con víctimas del proceso penal, donde se incluye también la victimización estereotipada del propio delincuente, los excesos y abusos en el trato ofrecidos a los mismos que lo puedan denigrar o afectar en sus derechos procesales y humanos.

Algunas medidas organizativas orientadas en las Unidades de Policía, y el propio empeño en la preparación profesional de los agentes que se enfrentan diariamente con las víctimas y sus victimarios, incluyendo la preparación de especialistas, de la que no escapan aquellos que tienen a su cargo la intervención en peritajes y otras fórmulas que contribuyen con el esclarecimiento de los hechos, son muestras de la importancia que se le da al tema de la debida atención a los protagonistas del delito y sus intervinientes, incluyendo los testigos; de lo que se puede inferir que también en este órgano se ha alcanzado conciencia plena de que el status legal de la víctima debe cambiar.

Recientemente, mediante el Jefe de Establecimientos Penitenciarios, se dictó la Instrucción 13 de 3 de septiembre del 2002, en la que en su Apartado Séptimo, se dispone consultar con las víctimas antes de darle permiso de salida a los reclusos por los delitos de Asesinato, Violación, Pederastia con Violencia de carácter múltiple en que las víctimas resulten menores, en delitos de Proxenetismo, Corrupción de Menores, Drogas y Contra la Seguridad del Estado.

Esta medida compensa en algo los problemas anteriormente señalados derivados de la salida de los reclusos y su contacto con la víctima sin que a ésta se le haya prevenido de tal situación.

El empeño actual del Ministerio del Interior por la creación de un centro de protección de menores víctimas, a semejanza o parecido con la experiencia alcanzada en Gran Bretaña, se encamina, conjuntamente con otras medidas tomadas por el Departamento Nacional de Menores de esta Institución, a un apoyo preferencial a este problema. El trabajo propio de las Comisiones de Atención y Prevención Social creada a todos los niveles y el supremo empeño que encamina el país con los amplios programas de atención social, así como la labor de los Trabajadores Sociales, indican la comprensión generalizada al fenómeno de la victimización y la delincuencia que a mi entender incluyen a las víctimas de los delitos con especial prominencia y si es así ¿qué falta entonces para darle entrada al proceso penal con un status más garantista, el merecido?. Pues sólo modificar las leyes en este sentido.

CAPITULO IX. ALGUNOS COMENTARIOS DE DERECHO COMPARADO

Muchos países pudiéramos citar como ejemplo para ilustrar los cambios que se van produciendo en el mundo sobre la concepción general de las víctimas y su tratamiento en el proceso penal.

a) El tratamiento en España

Considero de referencia obligada hacer alusión a los cambios experimentados en España, no sólo porque con el derecho español nos unan lazos dimanantes de la herencia cultural y jurídica, sino también porque allí ha sido adoptado uno de los modelos procesales que se consideran de punta sobre el tema.

De aquel sistema procesal se pueden mencionar varios formatos que garantizan la intervención activa de las víctimas y el respaldo de sus derechos, no sólo a la justa indemnización económica, sino también a la mitigación de los agravios de otro tipo que traen aparejado la comisión de un delito, pero creo que al hacer referencia al papel que juegan en el ejercicio de la acción acusadora, está implícito en ello muchos de los derechos reconocidos.

En este sistema procesal el fiscal ejerce la acción penal en los delitos públicos y aunque también tiene el deber de sostener la pretensión en los procesos penales incoados por los ofendidos que obedezcan a la comisión de delitos semi-públicos, se les prohíbe la acción penal y de personarse en los procesos incoados por delitos privados. Es decir no goza del principio del monopolio de la acción penal, “sino que a de compartir con los particulares”(31).

Las personas físicas, siempre que asuman el rol de ofendidos, (víctimas) pueden ejercitar la acción penal incluso aunque sean incapaces. Estas acciones penales de los particulares se pueden dividir en públicas y privadas. Las públicas, más conocidas por acciones populares, pueden ejercitarse por cualquier ciudadano que no resulte ofendido por el delito, en tanto las privadas sólo pueden ejercitarse por los titulares del bien o interés jurídico protegido. Estas acciones privadas a su vez se dividen en dimanantes de un delito público y pueden ser iniciales o adhesivas (se le ofrece al ofendido el procedimiento ya incoado para que pueda ejercer la acción) o de acción privada exclusiva donde la víctima u ofendido tienen monopolio único de la acusación, por lo que le asiste el derecho a la no perseguibilidad del delito.

Como se aprecia, al estar consagrado el derecho de los particulares a ejercer la acción pública, semi-pública y privada a título de simple ciudadano, las prerrogativas de la víctima o perjudicado son amplias, lo que no implica el abandono por el Estado del derecho a ejercitarla a través del Fiscal, pero sí se conjugan todos los intereses, es decir el interés de defensa social y el interés personal y privado.

Esta participación privada como acusadores en la legislación Española se pone de manifiesto mediante el actor popular, el acusador particular y el acusador privado.

El acusador popular, según el artículo 101 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, puede ser cualquier ciudadano que muestre interés activo junto al Ministerio Fiscal ejercitando la acción mediante todo el procedimiento por delitos o faltas perseguibles de oficio y tiene derecho a impugnar la resolución y todos los demás derechos reservados para las partes.

El acusador particular, en cambio es la persona física o jurídica que ha sido ofendida o agraviada por los hechos que lo constituye en parte activa en el proceso.

La diferencia sustancial con el acusador popular es que se encuentra en una especial relación con el delito por haber sufrido una afectación directa, es decir participa como víctima.

De esta manera se propicia la activa participación de la víctima; si se incoa un proceso y ésta no se ha personado para ejercer la acción penal en los delitos donde la Ley se lo permite, se le debe garantizar la oportunidad para que la ejerza. En el procedimiento abreviado, que es el modelo procesal tipo en España, debe ser citado por la Policía para que comparezca ante el Juez para comprobar si pretende ejercer ese derecho. Por otro lado el Fiscal debe notificarle el archivo de las investigaciones en caso que así ocurriera y si hubiera discrepancias el tribunal decide.

Por supuesto que tales prerrogativas sitúan a la víctima como parte en el proceso, aunque existen supuestos en momentos procesales en que puede perder esta condición.

Además de la participación activa que tiene la víctima en el proceso penal de España, la Ley garantiza otras fórmulas de protección que ponen de manifiesto la filiación del Estado Español a las corrientes más modernas que proporcionan una mayor protección al que sufre las consecuencias del delito.

Un ejemplo de este apoyo lo encontramos en la “Ley 35 de 1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual que ha supuesto la traslación al ordenamiento interno español de un Convenio Europeo sobe indemnización a las víctimas, la que impone a todos cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal el deber de informar a las víctimas sobre la posibilidad para solicitar ayuda pública (art. 15) y de informar del curso del proceso penal.(32)

En resumen, al tener la víctima el derecho a que se le ofrezca las acciones la sitúan en igualdad de armas al Ministerio Fiscal. Su intervención adhesiva en un proceso penal ya iniciado no la coloca en dependencia del Ministerio Público; no es un coadyuvante de aquel ni parte secundaria, sino que la Ley le otorga capacidad para participar en el concepto de parte principal activa y este status se legitima con anterioridad al tribunal de calificación. Cabe destacar que si bien los términos ofendidos y perjudicados pueden prestarse a confusión por cuanto por ofendido (víctima) a de entenderse el interés del bien tutelado por la norma penal trasgredida, mientras el perjudicado es el que en su esfera patrimonial sufre los efectos nocivos del delito que lo convierten en un acreedor o titular de la pretensión civil de resarcimiento, lo cierto es que al contemplarse el ofrecimiento de las actuaciones que autoriza el artículo 109 y la intervención del perjudicado que autoriza el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que ambos pueden entrar al proceso incoado para asumir sus respectivas pretensiones.

Por último quiero hacer notar que cuando el Juez de Instrucción ofrece las actuaciones a la víctima o perjudicado, está en el deber de comunicarle los actos procesales que pueden afectar su seguridad humana e integridad física, contra la integridad moral, libertad sexual, derechos de la personalidad y contra el patrimonio y el orden socio económico. Ante tales delitos se establece como medida de seguridad para el condenado no aproximarse o comunicarse con la víctima, o la prohibición de no poder volver al lugar del delito o a su domicilio. Pero esta medida puede anticiparse e imponerse durante el proceso de instrucción y la víctima puede solicitarla si lo estima necesario.


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