BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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b) El Código Penal

En el Código Penal cubano la primera referencia a la víctima como sujeto de derecho, la encontramos en el artículo 11 que trata del delito continuado, estableciéndose en el apartado 2 que “cuando diferentes acciones delictivas tienen por objeto derechos inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuada y constituyen un solo delito, siempre que afecten a una sola víctima”.

Véase que aquí se habla de “víctima”, pero no es este el único término empleado, pues indistintamente se encontrarán otras alusiones que definen a la persona que sufre las consecuencias por la comisión de un delito y por lo tanto ha de entenderse que, ya sea un término u otro el que se emplea, la voluntad del legislador es sólo una: establecer normativas tendentes a proteger los derechos que le asisten a los ciudadanos atacados en sus bienes e intereses jurídicos protegidos en las normas penales.

Así encontraremos a la víctima vinculada al régimen de indemnización y resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el delito. En el artículo 71.1 se consigna: “La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos, exigirá el pago a los obligados y abonará a las personas naturales que resulten víctimas del delito las cantidades que le son debidas”.

Pero puede comprobarse que en el apartado 2 inciso ch) ya no se habla de víctimas, sino de “titulares” de la responsabilidad civil no reclamada; igual sucede con el inciso f) donde se le denomina “beneficiarios” para referirse a los descuentos que hace la Caja de Resarcimiento a las personas llamadas a recibir indemnización por los daños ocasionados por el delito. (Adelanto aquí que estoy sumado a la opinión de que estos descuentos no deberían hacerse a la víctima en perjuicio adicional a los sufrimientos acarreados por el delito, sino como una carga más que debe enfrentar el acusado, o en su defecto que la propia Caja remedie la compensación económica que le genera esos ingresos con las otras fuentes de financiamiento que la Ley establece).

Así encontramos otros vocablos o denominaciones empleados: lesionado, damnificado, ofendido, perjudicado, denunciante.

Sin que pretendamos con este análisis abarcar todos los supuestos en que la Ley penal sustantiva hace específica referencia al “paciente del delito”, veremos el vínculo que se establece, incluso cuando la víctima actúa como un provocador o contribuyente a la ejecución del delito del que resulta afectado.

1.- La víctima provocadora o contribuyente. Su relación con la sanción

En el artículo 21 que regula la legitima defensa como causa de justificación que convierte en lícito un hecho delictivo, se vincula a la víctima provocadora, la que no obstante recibir la afectación, no habrá lugar a que se sancione a quien le ocasionó el daño y por supuesto no tendrá derecho a la indemnización, es decir, se exige de que el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual, no haya sido el provocador y además en los casos de defensa de un tercero no haber participado tampoco en la provocación que aquél haya tenido para desencadenar la acción defensiva, regulándose los casos por exceso cometidos en los límites de la legítima defensa, interesándonos los que se producen a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, justificándose en estos casos que a los perjudicados no le asiste ningún derecho a la tutela penal dirigida a la debida reparación de las consecuencias dañinas del delito, porque en puridad aquí también el acusado se ha colocado en un status de víctima, pero llevó la mejor parte.

En el delito de Homicidio, un hecho de esta naturaleza origina la muerte de una persona que, no porque haya sido el que la provocó y tal provocación haya dado lugar a la aplicación de la legitima defensa a favor del acusado, el Estado deba desatenderse de las víctimas colaterales que casi siempre están presentes, pues el fallecido puede ser que tenga hijos, padres, cónyuges u familiares que dependían de él económicamente. En estos casos obviamente no puede haber responsabilidad de carácter civil, pues falta la sanción penal, ni tampoco es de aplicación el principio de la llamada culpa aquiliana en que se basa el ilícito civil que puede originar una demanda de esta naturaleza, ni existe tampoco un sustento legal, ni siquiera de carácter racional, por el que pueda considerarse que debería resolverse el problema por la vía penal, porque ni aún tomando de referencia la solución derivada del principio de las obligaciones extra contractuales, podría exigirse del Estado asuma una responsabilidad accesoria de esta naturaleza derivada de una resolución judicial de carácter penal. Entonces, de este enigma, cualquiera que no conozca el amplio y abarcador apoyo que le da el Estado Cubano a las personas desvalidas, sin amparo económico, de bajos ingresos, o que por cualquier razón requieran de asistencia social, se preguntaría en qué situación quedan estas víctimas del acto ilícito convertido en lícito del que ellas no tuvieron la culpa, pero sufrieron las consecuencias. Pues bien estas personas son beneficiadas por la Ley de Seguridad y Asistencia social. Si el muerto era trabajador o pensionado los familiares con derecho recibirían una pensión por el régimen de Seguridad Social sin que importe la causa de la muerte y si no tenían ninguna de estas condiciones pueden reclamar ayuda y asistencia social, la que abarca varias formas de materialización que no es preciso comentar en este trabajo.

Pero no es sólo en los casos por legítima defensa donde la Ley penal sustantiva hace referencia a la víctima provocadora o contribuidora con el acto delictivo y cuya situación determina en la medida de la pena para el comisor.

Las circunstancias atenuantes están concebidas en el Código Penal cubano como elemento a tomar en consideración para la adecuación judicial de la pena, esto es, para moverse el juez dentro del marco legal que previó el legislador. Los incisos a) y f) del artículo 52 establecen una atenuación de la responsabilidad penal a favor del acusado cuando su accionar delictivo haya estado determinado en buena medida por la influencia que en él ejerció una amenaza o coacción que recibió, la que si bien no se precisa que la haya hecho la víctima, está implícita la interpretación del tribunal, con mayor alcance y razón en cuanto haya sido ella la provocadora, con independencia a que cabe la posibilidad que tal amenaza o coacción (de por sí posibles integrantes de otras figuras delictivas) la haya proferido otra persona, así como el haber obrado el agente comisor del ilícito penal en estado de grave alteración psíquica provocada por actos ilícitos del ofendido, donde no cabe otra interpretación por la clara referencia a la víctima.

Ya en la parte especial del Código encontramos que en la figura delictiva del Aborto Ilícito del artículo 267-1 la víctima contribuye, propicia el delito que comete la persona que materializa el aborto, porque se parte de la autorización de la grávida, por cuya razón se justifica un marco penal de poca gravedad y tanto es así que en la figura del artículo 268, aún sin que el comisor ejerza fuerza, ni violencia en la persona de la grávida, se agrava la pena a imponer cuando actúa sin su consentimiento.

En el delito de Proxenetismo y Trata de Personas del artículo 302-1, se dan situaciones en que claramente hay una contribución de la víctima en la realización del acto penal injusto, porque, cuando no está presente la amenaza, la coacción, el chantaje, la violencia en las personas y otras formas de actuación que conduzcan a la víctima al ejercicio de la prostitución a que es llevada sin su voluntad, está presente el consentimiento e incluso la iniciativa de quien favorece el delito que comete el proxeneta.

En el delito de Injuria el comportamiento provocador de la víctima puede dar lugar a que se impongan la sanción al acusado que ha sido querellado.

2.- La reparación o satisfacción a la victima y sus efectos en la adecuación de la pena

En el artículo 52 ch) del Código Penal se contempla como otra circunstancia atenuante a favor del acusado el haber procedido a reparar el daño o disminuir los efectos del delito o dar cumplida satisfacción a la víctima sobre su antijurídico proceder. Para evaluar el alcance y efectividad de esta reparación y de la satisfacción ofrecida, habrá necesariamente que atenerse al testimonio de la víctima o perjudicado por el delito.

A la hora de decidirse el tribunal por aplicar la institución de la Remisión Condicional de la Pena, una de las cuestiones que podrá tomar en cuenta es la real posibilidad y vialidad que puede tener el sancionado para materializar por su cuenta la reparación del daño causado a la víctima y la de ofrecerle excusas por el delito cometido y en este sentido puede pronunciarse haciéndole saber que durante el período de prueba que se le fije, que si incumpliera con estos deberes, podrá ser causa para ordenar la ejecución de la sanción. La dificultad práctica del cumplimiento de estos deberes la vemos en que la a víctima no se le notifica la sentencia y a menos que el fiscal se tome empeño de hacerle saber que el acusado pende del cumplimiento efectivo de estos deberes, o que en su defecto lo hagan los órganos encargados de la observación y orientación de la conducta del sancionado, el tribunal no conocerá de su incumplimiento, a no ser que le llegue la noticia por una queja que pueda establecer el afectado. Lo anterior es una muestra más de la insuficiente protección de la víctima.

En la parte especial del Código aparecen algunos delitos que contemplan figuras atenuadas para el caso que el acusado haya procedido de manera tal que disminuya la afectación de la víctima o le de satisfacción. En algunos casos expresamente así aparece, pero en otros sus efectos están implícitos en el comportamiento que asume la propia víctima ante los órganos que actúan en el proceso penal; por ejemplo, el delito de Daños del Tránsito ocasionados en las vías públicas tutelado en el artículo 179-1-3, o del Tránsito Ferroviario, Aéreo o Marítimo contemplado en el artículo 184-1 ch) d)-2, que requieren para su persecución, la denuncia del perjudicado, (requisito de procedibilidad), puede ocurrir el desistimiento de éste en cualquier momento antes del juicio o durante su celebración, siempre que de ello quede la debida constancia, sucediendo que en la práctica tal comportamiento del afectado obedece a que recibió del acusado la debida satisfacción por los daños ocasionados. Así también ocurre con el delito de Apropiación Indebida del artículo 335-1-4 cuando los bienes apropiados son de propiedad personal y en el delito de Daños del artículo 339-1-3-4. Aquí por lo general, en estos casos lo que ocurre es que hay una conciliación extrajudicial entre el acusado y la víctima y pienso que este tipo de arreglo, que en nada afecta los intereses colectivos, (no se pone en peligro el principio de defensa social que justifica la intervención del fiscal como garante del monopolio de la acusación pública), debe extenderse a otras figuras delictivas que racionalmente lo ameriten.

Como expresé ya, hay otros supuestos de atenuación expresa de la pena por haberse reparado o disminuido el daño causado, pero quiero resaltar el caso del delito de Malversación del artículo 336-1 en el apartado 6to, que da la posibilidad al acusado de reintegrar los bienes apropiados como acto de demostración de la satisfacción a la víctima ( lo que sucede aquí es que está presente lo que en doctrina se conoce como víctima difusa o víctima colectiva que en nuestra caso se garantiza en el hecho de que los malversadores atacan bienes estatales que pertenecen al pueblo o de una persona jurídica que representa al interés colectivo).


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