BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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CONCLUSIONES

Luego de vencida la etapa investigativa del trabajo propuesto, para la culminación de los estudios de Especialidad, se ha adquirido la firme convicción de que en modo alguno se pueden definir conclusiones, si del significado etimológico de esta palabra se trata, pues conclusión significa fin y este no puede significar el fin en el estudio de un tema tan complejo y trascendente como lo es la protección de nuestros niños, luego de que alguien ose cometer un acto delictivo, sobre todo lascivo, de corrupción o violento contra ellos.

Para que el interés perdure y otros se motiven con el estudio del tema queda abierta la posibilidad de continuar transitando por la senda investigada, por lo cual se resaltarán los siguientes aspectos:

1. En los casos de delitos en que ha resultado víctima un menor de 16 años de edad se cumple por parte de la autoridad actuante la formalidad establecida en el artículo 179 de la Ley de procedimiento Penal de examinar a éstos por vía de exploración y sin ningún apercibimiento legal y se procuran condiciones de privacidad, de acuerdo al lugar en que se realice.

2. Los órganos de investigación del delito del Ministerio del Interior tienen designado dentro del personal de que disponen aquellos que se encargarán de tramitar los asuntos donde la víctima sea un menor de dieciséis años de edad, pero en la práctica ocurre que quien primero se enfrenta al menor es el personal de guardia, lo que hace que se tenga que reiterar esta acción, la que tampoco se prepara adecuadamente por el actuante designado.

3. Los padres de los niños que han resultado víctimas de delito no tienen información suficiente acerca de los derechos y garantías procesales del menor, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, ni de cual debe ser el manejo con sus hijos como para formarse un juicio crítico adecuado acerca del tratamiento recibido por éstos.

4. No se concede toda la prioridad requerida a la tramitación de los asuntos donde figuran menores de dieciséis años como víctimas, ni se realiza un análisis profundo y concienzudo de las posibilidades probatorias y de la real necesidad de llamar al niño al proceso penal, el que debe ser involucrado en el proceso cuando de su testimonio se espere un resultado trascendente y no se cuente con otra manera de obtenerlo, no para enriquecer en detalles intrascendentes jurídicamente el hecho imputable a un determinado autor.

5. La consulta de un criterio especializado durante la tramitación del proceso penal por delitos donde la víctima es un niño, se realiza más para valorar la credibilidad de su testimonio, que para valorar su estado psíquico o emocional y así definir la factibilidad o no de involucrarlo en él, con lo cual se supeditan los intereses del menor a los del proceso en contraposición, con el principio del Interés Superior del Niño refrendado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

6. En la práctica judicial no se exige por parte de los Tribunales el cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción No 173/2003 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre la fundamentación que debe hacer el Fiscal al proponer al menor como testigo acerca de la necesidad de su examen, ni se explotan las opciones que brinda para la exploración de los menores en el acto del juicio oral.

7. El verse involucrado en un proceso penal no necesariamente provoca se acentúe la afectación psicológica en los niños que han resultado víctimas de delito, pues lo determinante para los implicados lo es la vivencia positiva o negativa que tengan de este evento lo que estará en dependencia del manejo ético-profesional y técnico adecuado que se realice con ellos por lo que debe procurarse que el personal que tenga que realizar la exploración del menor esté debidamente entrenado para ello, y el encargado de decidir si se hace o no, tenga una valoración lo más completa posible del hecho y del estado psíquico y emocional del niño, antes de someterlo al proceso.

RECOMENDACIONES

1. Por mandato legal el acta de exploración del menor debería contener una valoración personal de quien la realiza acerca de las circunstancias en que se desarrolló la entrevista y el estado en que se encontraba el niño, su nivel de cooperación, y la impresión personal del actuante sobre su inteligencia y sagacidad, manera de apreciar el entorno y conocimiento que demuestra de los acontecimientos de la realidad, que permitan acoger o no como cierto lo que dice.

2. A tono con la preocupación del Estado y las Instituciones que intervienen en el proceso penal por el tratamiento que se ofrece al menor víctima del delito, se requiere incluir preceptos más específicos en nuestra Ley de Procedimiento Penal que regulen cómo, por quien y en qué condiciones se hará la exploración de un menor y consecuentemente las excepciones que de forma general permitan prescindir del llamamiento del menor al proceso penal, toda vez que no existe para los Instructores y Fiscales una metodología que regule como hacerlo.

3. La cercanía en el tiempo al momento de ocurrencia del hecho reviste extraordinaria significación para evaluar la certeza del testimonio de un niño y su afectación psicológica por lo cual la primera entrevista debe ser asumida por personal técnica y científicamente calificado, que bien pudieran ser especialistas del Centro de Orientación Infanto-juvenil o del Departamento de Psiquiatría Infantil Forense, en tanto se extienda la experiencia del Centro para la Protección del Menor Víctima en las provincias, y así garantizar no sólo que la entrevista se haga cercana en el tiempo al hecho, sino que sea lo más completa posible y con ello evitar reiterarla, lo que presupone que los oficiales de guardia e Instructores Policiales no especializados al conocer un hecho de esta naturaleza deberían abstenerse de actuar y disponer que el menor sea llevado al Centro que a tales efectos se disponga.

4. Dentro de la protección al menor víctima deben instrumentarse, conforme postula la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, programas de atención, orientación y recuperación del niño víctima, por las secuelas no sólo físicas, sino también psíquicas que el hecho delictivo les puede provocar.

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