BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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CAPITULO PRIMERO

1.1- ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA MINORIA DE EDAD.

La minoría de edad es una especial situación en la que se encuentran aquellos seres que aún no han arribado al límite de edad fijado en las leyes nacionales para el pleno goce de sus derechos civiles, políticos y de otra índole, para la obtención de la emancipación del hogar materno por mayoría de edad. Cuando se es niño o adolescente no existe una completa madurez de las facultades intelectivas, afectivas y volitivas, es decir, el nivel de madurez psíquica resulta insuficiente.

Durante la minoría de edad los infantes tienen limitada su capacidad de obrar y pese a que existen actos que la ley les permite realizar por sí solos, como por ejemplo adquirir posesión de bienes, reconocer hijos, firmar creaciones artísticas a su nombre, lo cierto es que se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, y en defecto de estos, bajo la guarda de un tutor, estos son sus representantes ante la ley para la realización de todos los actos que no les está permitido realizar por sí solos.

Para el Derecho la determinación de la edad constituye un aspecto de extraordinaria significación, pues para realizar determinados actos o acciones jurídicos se requiere en primer lugar conciencia y luego voluntad, condiciones estas que van desarrollándose de manera gradual en el curso de la vida desde el nacimiento mismo.

1.2.- EL ESTABLECIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO.

En la legislación cubana la mayoría de edad está definida en la ley No. 59/89, Código Civil, en el artículo 29, apartado primero “La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere por arribar a la mayoría de edad, que comienza a los 18 años cumplidos”. (ANPP/1989: P.6).

Para el Derecho Penal la determinación de la edad a la cual debe exigírsele a la persona natural responsabilidad por sus actos, adquiere una relevante significación, pues no se trata solo de establecer un límite en el cual considerar que se ha adquirido la madurez biológica para tener conciencia de lo que se hace y voluntad de hacer, ello sería imprimir a la Ley un matiz meramente biológico o naturalista, sino también se reconoce en la mayoría de edad la capacidad de comprender el significado socialmente peligroso de su acción y la comprensión de ello al exteriorizar su voluntad en la comisión del hecho punible .

Al respecto el artículo 16, apartado segundo del Código Penal establece “La responsabilidad penal es exigible a partir de los 16 años de edad cumplidos al momento de cometer el hecho punible” (ANPP/1998: P.29 ) y comoquiera que su redacción es clara y no se presta más que a interpretaciones en el sentido de determinar si se cumplen al acabar el día o al cumplirse la misma hora de su nacimiento, lo que ahora no será objeto de análisis, la reflexión estará en cuanto al límite para considerar al menor como tal ante la vulneración de alguno de sus derechos, al menor como bien jurídico especialmente protegido por la ley, ello porque al Derecho Penal interesa también proteger a los menores del actuar de los adultos en su contra precisamente porque al no tener completo su desarrollo físico, ni psíquico y no haber madurado suficiente, no tiene acabada su personalidad y es por ello altamente influenciable, fácil de desviar, vulnerable.

Aunque en la parte general no se define, el legislador fue más preciso en la parte especial del Código, sobre todo en las figuras contenidas en el Título XI, Capítulo III, “DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD” al establecer la edad que debe tener el sujeto pasivo en la mayoría de los injustos penales que previó o las bases para determinarla; así vemos por ejemplo que los artículos 310, 312 y 313 (CORRUPCIÓN DE MENORES), expresamente recogen que debe ser un “menor de 16 años de edad”, sin embargo en los artículos 311 y 314 deja abierta la frase “menor sujeto a su patria potestad”, y en el artículo 315 (OTROS ACTOS CONTRARIOS AL DESARROLLO DEL MENOR), se retomó por el legislador la concepción del Código de Defensa Social consignando el “menor de edad”, lo que nos obliga, para la adecuada interpretación de estos preceptos y uniformidad en su aplicación, remontarnos a la legislación civil y de familia donde se define que bajo la patria potestad de los padres estarán los hijos menores de edad y si ésta como dijimos se alcanza a los 18 años, es a este menor al que protegen los antes citados preceptos penales.

1.3.- EL MENOR DE EDAD COMO VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL. SU PROTECCIÓN EN EL AMBITO INTERNACIONAL.

La protección a los menores de edad ha sido una preocupación de los sistemas jurídicos desde tiempos tan remotos como en la Roma antigua, en la que el título XIX del Digesto establecía que aquel que corrompiera a un menor de edad impúber o a muchacha virgen sin nubilidad sería condenado a destierro en islas remotas o privado de la vida pública y civil.

En 1911 en París tuvo lugar el Primer Congreso Internacional de Tribunales de Menores. En 1924 se adoptó la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, en la que se planteó por primera vez la necesidad de brindar al niño una protección especial.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, se proclamó que toda persona tiene los derechos y deberes que en ella se enuncian, sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, nacimiento o cualquier otra condición, y también reconoce que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Sin embargo, no fue hasta la promulgación de la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, que se aprobó en el seno de la Organización de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, que existió a nivel internacional una regulación que recogiera estos derechos enunciados.

El eje rector de esta Convención es el principio del Interés Superior del Niño, a tener en cuenta por las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, órganos legislativos y autoridades administrativas, para la adopción de cualquier medida que concierna a los niños y que no es otra cosa que el hecho de que los intereses del Estado, de los padres y de otros no tienen que prevalecer de forma preponderante por encima de los intereses del niño.

Esta proclamación que hace la Convención, sirve de fundamento para evaluar y valorar la adopción de leyes o modificar prácticas de los Estados partes en relación con los derechos de los niños y buscar vías y formas para su protección.

Ahora bien, más allá de la preocupación por el niño como bien jurídico protegido está la preocupación por el niño como una víctima especial de determinados delitos.

No es menos cierto que innumerables países, incluido el nuestro, han tratado el tema de la protección jurídica de la víctima del delito, en general, pero no de forma sistemática y profunda, sino más bien esporádica. No obstante frente al contínuo desarrollo del Derecho, la víctima ha comenzado a ser objeto de preocupación por la parte importante que ocupa, para muchos, dentro del proceso penal.

En 1973 en Jerusalén, Israel, se celebraba el Primer Simposio Internacional de la Victimología a partir del cual se consolidó esta como una nueva disciplina científica y con ello la convicción de que la víctima necesita protección dentro y fuera del sistema penal de justicia.

Los Congresos de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento al Delincuente han concedido especial atención a los casos de victimización de grupos particularmente vulnerables, entre los que se reconoce a los niños, niñas y adolescentes, que constituyen víctimas potenciales de delitos y que están protegidos por las legislaciones nacionales.

En 1985 la Organización de Naciones Unidas, adoptó los “Principios Básicos de Justicia para las Víctimas”, definiendo como tales las personas que individual y colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, estableciendo que estas deben ser tratadas con compasión y respeto de su dignidad, proporcionándole una pronta reparación del daño sufrido de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional .

Entonces a tono con los derechos internacionalmente reconocidos al niño como bien jurídico susceptible de protección y a la víctima como parte importante dentro del proceso penal, y mucho más en el ordenamiento jurídico cubano, que se hace eco del sentido profundamente humanista de su Estado, resulta obvio que cuando ambas condiciones coinciden en un sujeto, el tratamiento procesal cobra singular importancia, en tanto presupone proteger esos derechos y respetarle sus garantías, procurando la menor afectación posible para garantizar su desarrollo próspero, sano y feliz.

En el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se señala el derecho del niño que está en condiciones de formarse un juicio propio de expresar libremente su opinión en asuntos que lo afecten, y la obligación de tener en cuenta sus opiniones en función de su madurez o su edad, así como la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, de acuerdo con el procedimiento establecido en las leyes nacionales.

La Convención Internacional de los Derechos del Niño es clara en su artículo 16 en cuanto a que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y a su reputación. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” (A.G. ONU /2003. P. 12)

Se les reconoce también a los niños y niñas en el artículo 19 apartado 2do, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho a la necesaria protección que deben recibir contra toda forma de abuso físico, mental, maltrato o abuso sexual, entre otros, en tanto obliga a los Estados a establecer procedimientos eficaces para la investigación y tratamiento a estos casos, comprendiendo la intervención judicial según corresponda, reafirmado en su artículo 39, donde se aborda con especificidad la obligación de los Estados de proteger al niño contra toda forma de explotación o abuso sexual.

Además de la preocupación por el tratamiento al niño durante el proceso, la Convención se pronunció también por la necesidad de promover la recuperación física y psicológica de todo niño víctima de cualquier forma de explotación o abuso y de su reintegración a la sociedad.


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