BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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5- Tratamiento a la victima en la legislación penal cubana.

Nuestra valoración parte de las regulaciones establecidas por las Naciones Unidas en materia de tratamiento a las víctimas de los delitos, así como de las modernas corrientes a que hemos hecho alusión y en este sentido, reflexionar sobre las virtudes y falencias de nuestro Derecho Penal.

Entre las regulaciones que satisfacen los intereses de la víctima en nuestra Legislación adjetiva encontramos que se tutelan los siguientes derechos:

 A participar en el proceso, (ya sea sola, mediante querella en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte y como acusador particular de acuerdo con lo establecido en los artículos 268-271) o representada por el Fiscal.

 A la protección legal (post-facto regulada en el Art. 141.2) por actos de venganza del acusado contra ella o sus familiares.

 A obtener la reparación por el daño sufrido.

 A la asistencia letrada cuando se ejercita la acción penal.

 A la protección fuera del proceso para recuperarse del posible daño físico o psíquico que haya sufrido como consecuencia de los hechos.

En nuestro procedimiento actual, la querella está regulada como procedimiento especial (Artículos. 420-434) sólo puede establecerse por los delitos de injuria o calumnia (Artículos. 319 y 320 del Código Penal) la acción penal en estos casos corresponde al ofendido o persona llamada a completar su capacidad legal.

En los delitos perseguibles de oficio, corresponde al ministerio fiscal ejercer la acción penal, pero puede ejercerse excepcionalmente por el perjudicado, cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento libre y no acepta formular conclusiones acusatorias, a pesar de la insistencia del Tribunal, en cuyo caso este último dará traslado al perjudicado, por si decide ejercitar la acción particular. (Art. 268 de la Ley de Procedimiento Penal).

en los casos en que el Fiscal decide sobreseer provisionalmente las actuaciones, se le notifica la resolución al denunciante, al perjudicado o a su representante, los que pueden establecer recurso de queja dentro del tercer día de notificada la resolución.

La denuncia, a diferencia de la querella, es el acto mediante el cual se da información a las autoridades competentes de la existencia de un hecho punible, pero sin la pretensión de ser considerado parte en el asunto, es decir con el objetivo de que se proceda a dar el curso correspondiente a la investigación; su ejercicio constituye un derecho y un deber.

Nuestro derecho penal de fondo ha ampliado el numero de delitos perseguibles de oficio a instancia de parte, tales como:

 El delito de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las contravenciones (Artículo. 170 del Código Penal) en el que sólo se procede, si media denuncia del funcionario que dictó la resolución.

 Daños con ocasión del tránsito en cuantía inferior a $500.00, (Art. 179.3), en las que sólo se procederá si media denuncia del perjudicado.

 Difamación (Artículo.318) en la que sólo se procede si media denuncia del ofendido.

 En los casos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario que medie denuncia de la persona agraviada o de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, representante legal o persona que tenga su guarda y cuidado, salvo en los casos en que hubieren producido escándalo, que la denuncia podrá formularla cualquiera. (Art. 309).

 Apropiación indebida. (En aquellos casos en que los bienes apropiados son personales, se requerirá la denuncia del perjudicado)

En algunas de estas figuras, (estupro, daños con ocasión del tránsito, difamación, etc.) cobra especial interés el desistimiento de la parte ofendida o perjudicada o agraviada como también se le denomina, antes o durante la vista del juicio oral, en cuyo caso se archivarán las actuaciones.

todo ello constituye a nuestro juicio una oportunidad para que la víctima decida si desea o no que se ejerza la acción penal contra la persona presuntamente responsable de la lesión de un bien jurídico personal.

En las circunstancias de adecuación de la responsabilidad penal del acusado, también el Legislador ha considerado la relación de éste con la víctima para su apreciación, como ejemplos tenemos las circunstancias de agravación previstas en el Art. 53 del Código Penal que relacionamos a continuación:

 Cometer el hecho con abuso de poder, autoridad o confianza.

 Cometer el hecho aprovechando la indefensión de la víctima, o dependencia o subordinación de esta al ofensor.

 El parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad.

 Cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido.

También entre las circunstancias atenuantes que favorecen al autor, hay algunas que tienen relación con la conducta de la victima, tales como:

 Cuando el comisor actúa en estado de grave alteración psíquica, provocada por actos ilícitos del ofendido, asimismo

 Haber obrado el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito o dar satisfacción a la víctima.

La remisión condicional, que es una facultad del tribunal para suspender el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, cuando por las características del acusado y demás requisitos exigidos, se considera que el fin de la punición se puede obtener sin su ejecución; contiene también determinados deberes relacionados con la víctima del delito, que puede el tribunal imponer como condicionantes de esta institución relacionadas con la victima, tales son:

 Reparación del daño causado.

 Y ofrecer excusas a la victima del delito.

Durante el proceso de instrucción y en la fase del juicio oral, se le reconoce el derecho al igual que al resto de los testigos, de abstenerse de declarar, cuando una pregunta pueda perjudicarle, material o moralmente de una manera directa o importante a su persona, honra o intereses. (Artículo 172 de la Ley de Procedimiento Penal).

En el Código penal se recoge un tipo que va dirigido en especial a dar protección a los familiares de la víctima en la figura del delito de atentado (Artículo 142.3)

con la finalidad de no hacer más difícil la situación de la víctima durante el proceso, el Artículo. 305 de la Ley de Procedimiento Penal dispone "El juicio oral es público, a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito, o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas.”

Especial atención merece la Ley de Procedimiento Penal Militar (Ley 6 de 1977), pues en su Título III sobre deberes y derechos de los participantes en el proceso, dedica la sección tercera al perjudicado, en ésta se definen:

 Las personas que se consideran perjudicadas.

 Los derechos de los perjudicados a fin de que se les instruya de ellos durante el proceso.

 La obligación de indagar sobre su voluntariedad de participar en el proceso, y de no aceptar, ello no merma ninguno de sus derechos.

 El derecho del perjudicado a examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones en el momento procesal oportuno.

Antes de referirnos al modo en que nuestra legislación trata las formas de resarcir a las victimas, consideramos necesario hacer una pequeña reflexión sobre el tema del resarcimiento.

Cuando una persona causa con su conducta un daño a un tercero, en su persona o bienes, sin que ese daño pueda relacionarse con un vínculo anterior que los una, se dice que debe resarcir en virtud de responsabilidad extracontractual; esta fuente de obligaciones, de gran alcance en el Derecho moderno, ha sido siempre reconocida, si bien no con la amplitud de criterio con que hoy queda dibujada; a este principio general, también se le ha denominado culpa aquiliana, que fue recogido en el antiguo Derecho romano y se encontraba refrendada en el Código Civil napoleónico, incorporándose a las posteriores Codificaciones penales españolas tal y como llegó a nuestra Isla en 1879 mediante el Código de 1870.

Desde 1938, con la vigencia del Código de defensa social, se contemplaron en nuestra legislación las formas de resarcimiento que relacionamos a continuación:

 La restitución de la cosa.

 La reparación del daño material.

 La indemnización de los perjuicios.

 La reparación del daño moral.

Se hacía énfasis en como resarcir a los familiares del cabeza de familia cuando éste había desaparecido, o su capacidad productiva había disminuido, estableciéndose una compensación que debía ser equivalente a la que era necesaria para el mantenimiento del hogar.

El Código de 1979, prevé la obligación de indemnizar a los familiares de la víctima, sólo cuando ésta tenía el deber de dar alimentos, la que se hace efectiva mediante una pensión. En cuanto a la reparación moral, ésta se limita al reconocimiento de la prole, si la hubiere y la satisfacción pública al ofendido, sin que sea dable transformarla en compensación económica.

Es bueno aclarar que la responsabilidad de los sancionados no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos se asuman en todo o en parte por los órganos de la seguridad social u otras Instituciones del Estado, o porque el centro laboral de la víctima le abonara una parte de su salario durante su enfermedad o limitación para trabajar como consecuencia del delito, en cuyo caso las cantidades que debe entregar el acusado por concepto de responsabilidad civil, irán a compensar las erogaciones que han hecho las instituciones estatales para dar protección a la víctima, de modo que el responsable del hecho, no se desresponsabilice de sus obligaciones

También ha quedado establecido, que las víctimas en todos los casos recuperarán aquellos bienes propios que enajenó el culpable, en cuyo supuesto le asiste al tercero el derecho a reclamar por la vía civil contra el culpable, por las erogaciones en que haya incurrido.

Y finalmente hay que decir, que en los casos en que fallezca la victima del delito, o resulte gravemente enfermo, tanto éste como sus familiares, quedarán amparados por el sistema de seguridad social, quizás todas estas prerrogativas que ofrece la red de servicios de salud pública y seguridad social en nuestro país sea la causa de que no se haya institucionalizado un centro especializado de atención a las víctimas de los delitos.


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