BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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c) Las clasificaciones. Cualquier criterio es válido.

Fuera de cualquier agrupamiento o clasificación, en mis vivencias personales he visto situaciones disímiles, desde la víctima que no denuncia el delito cometido por múltiples motivos, incluso aún cuando tiene todas las posibilidades de que se pruebe y se condene al comisor, la que lo denuncia por las presiones que recibe, la que después de denunciado se retracta por diferentes razones, la que modifica la declaración tanto para agravar, como para aliviar la situación del acusado, la que coopera con la investigación, la que coopera en algo, la que no coopera en nada, la que se mantiene firme en sus deposiciones, la que exige rigor, la que exige justicia, la que reclama benevolencia, la que fue provocadora del delito, la que contribuyó con su ejecución, la que le da lo mismo ser indemnizada como no serlo, la que reclama con energía este derecho, la que reclama únicamente este derecho, la que perdona al victimario, la que nunca perdona, en fin, innumerables situaciones que mucho tienen que ver con el carácter del delito cometido, el grado y tipo de afectación recibida, la personalidad del perjudicado, la del delincuente, las presiones de que se es objeto, el lugar y ocasión en que se comete el hecho, la idiosincrasia y costumbres de la zona donde se produce, los prejuicios sociales de los que no es fácil desprenderse, el grado de confianza que se tenga en la policía y los demás órganos que intervienen en el proceso penal, experiencias positivas o negativas que se tengan de otros hechos en los que se fue víctima directa o indirecta o que lo hayan sido otras personas allegadas de las que se tuvo conocimiento, el temor al enfrentamiento con el delincuente o sus familiares o amistades; en suma, innumerables también los motivos. Todo este contexto me afianzó otras consideraciones en el sentido de que no existe una cultura de conocimiento generalizado sobre los derechos que le asisten a la víctima, que no hay comprensión en las personas afectadas por delitos y menos en aquellas que tienen conocimientos empíricos de derecho, sobre la manera en que se les trata cuando tienen la desgracia de verse involucradas en un proceso, que muchas veces temen más a las vicisitudes de la investigación y las peripecias y daños que le ocasionan el contacto con los órganos operadores del sistema penal, que los propios daños ocasionados por el delito y que todas estas situaciones que contrastan con lo que se concibe como una efectiva justicia penal, tienen mucho que ver con la eficiencia o deficiencia que pueda tener el ordenamiento jurídico en cuestión y con la mentalidad de sus operadores.

d) Un cambio necesario

Coincido con la opinión ofrecida en su trabajo por el Juez José Ramón González Guadarramas, antes mencionado, el que, tomando de referencia en el orden práctico algunas situaciones que ha podido constatar, que ante la ocurrencia de determinados delitos, se les dispensa un trato a las víctimas “como si fueran acusados” (23), pues sufren la falta de tacto y hasta la incredibilidad de determinados funcionarios policiales y judiciales; así por ejemplo, se reiteran los interrogatorios, muchas veces innecesarios, sobre el mismo aspecto, sobre todo cuando de delitos sexuales se trata, se cuestiona el cuidado que la víctima tuvo del bien jurídicamente protegido, fundamentalmente cuando se ataca el patrimonio o intereses de los menores de edad, que se culpa a los guardadores el no haberlos protegido. En ocasiones no se tiene el cuidado y sin elementos suficientes se les endilga directamente la culpa del delito sufrido cuando no es así, o se le asocia una provocación o contribución aún no probada; en muchos de estos casos, con énfasis en los delitos que atacan la libertad sexual, en el propio juicio oral los defensores de los acusados orientan su discurso a la tergiversación del papel de la víctima, contribuyendo así también, no ya en la fase investigativa, sino en la etapa judicial, al molestar, al disgusto y al sufrimiento de quien llegó al proceso para solicitar protección y sobre todo justicia, lo que sin duda alguna se revierte en un estado de frustración que afecta el prestigio del sistema de enjuiciamiento.

Yo estimo que, a reserva de las limitaciones propias que tiene la Ley procesal vigente, mucho podría hacerse para evitar situaciones que en la práctica agravan las consecuencias de la victimización secundaria, pues demostrado está a la óptica del ciudadano que la sufre directamente y de los familiares y allegados que la conocen, que causa tanto o más molestias que las propias originadas por el hecho delictivo y por lo tanto es necesario también cambiar las concepciones que de la víctima tienen muchas personas que de una u otra manera participan en la investigación y en el encausamiento y resolución del proceso penal cubano.

Se ha comprobado que en los niveles de la policía no siempre existe una debida formación sobre cómo deben conducirse los agentes que de alguna manera intervienen en la denuncia y primeras diligencias con respecto a la víctima; así también ocurre con algunos Investigadores e Instructores; a veces se adoptan decisiones discrecionales sobre la persecución sin la adecuada valoración y la consecuente apreciación de las verdaderas dimensiones y el alcance del daño producido y lo peor es que no se informa a la víctima de la decisión adoptada. Como es muy fácil advertir, esta manera de proceder se une al perjuicio que acarrea a las víctimas el hecho de no constar con otra vía procesal para impugnarla que la correspondiente queja, extremo este último en el que después abundaré.

La policía, por ser la primera línea de contacto, evaluación, respuesta, información de derechos y procedimiento a seguir por la víctima, juega un importante e insustituible papel, no sólo en el tratamiento al estado emocional que generalmente lleva toda persona que acude a su amparo, sino también por lo que aporta a la confianza ciudadana de que debe ser objeto para que se denuncien más hechos delictivos, para que se esclarezcan mucho más de los que en la práctica se esclarecen, porque es indiscutible que el aporte de la víctima es esencial para el posterior enjuiciamiento del comisor. Al decir de Irene Melup: “El Policía debe ser percibido por un amigo y protector y no un símbolo autoritario y atemorizante” (24), ni tampoco como un ente indiferente a la inquietud personal del afectado por el delito, por muy insignificante que le parezca y mucho menos desnaturalizado de la comprensión de que el problema que le han planteado es el más importante que afronta el que se lo traslada y que la indiferencia, el maltrato, las dudas, la insensibilidad y las demoras injustificadas, entre otras formas incorrectas de asumir el papel que le toca, causa tanto daño a la víctima como el sufrido directamente por el delito; sin contar el mal que le causa a la institución y al sistema penal en general.

Los fiscales por su parte no siempre se inclinan por conocer de las víctimas a fondo la magnitud del daño sufrido, tanto de carácter económico como de otra índole y las facilidades que tienen de demostrar en qué medidas se sienten afectados; no siempre ven en la víctima las posibilidades de contribuir al esclarecimiento pleno del hecho y las de obtener elementos de valoración que les facilite su papel acusador y una eficaz proyección hacia el reclamo de una indemnización justa y en algunas oportunidades adoptan decisiones perjudiciales para las víctimas y se determinan soluciones provisionales o definitivas sin ofrecerle el conocimiento oportuno, sucediendo que en todo caso, al enterarse la víctima, sólo tiene la opción de establecer una queja; con reserva aparte de la posibilidad procesal que tendría para erigirse en acusador particular, derecho que, dicho sea, es el único destacable que la ley de procedimiento penal contempla, pero que es bueno señalar aquí que se pueden contar con los dedos de la manos los casos en que se ha utilizado, no creo que debido propiamente a las imprecisiones y escueta regulación de la ley al respecto, sino también por la falta de información, de una representación efectiva y hasta de tradición y cultura general sobre el tema, en vista de que el tratamiento histórico que han recibido las víctimas en el proceso penal y las situaciones subjetivas que han tenido que ver con el tratamiento práctico que reciben de los operadores del sistema penal, tributan negativamente en el ejercicio de tal prerrogativa. En los más de 21 años de experiencia judicial, muchos de ellos dedicados a investigar si otros colegas han conocido hechos donde la acción penal abandonada por el fiscal se haya ejecutado por un particular afectado, nada más he tenido referencia de tres casos y sólo en uno de ello concluyó con una sanción para el acusado. En procedimiento de revisión sin embargo tuve la experiencia reciente “de un caso” (25) donde una víctima, a través de una queja dio lugar a que se promoviera este procedimiento por parte del Presidente del Tribunal Supremo Popular, porque como esposa del fallecido no se le notificó el auto de sobreseimiento definitivo que interesó el Fiscal, sucediendo que ella se encontraba en el extranjero cuando se tomó la decisión y el tribunal se entendió con un hijo del occiso, el que hizo dejación de sus derechos, no sabemos si por desconocimiento, falta de orientación debida, o por otros motivos, pero lo cierto es que es un ejemplo del equívoco y la visión que se tiene de la víctima, pues en este caso se actuó con carácter restrictivo y se tuvo solo como tal al hijo con el que se contactó, y nos preguntamos; ¿no es la esposa una víctima directa de la acción supuestamente

delictiva que le quitó la vida a su esposo?; ¿cuándo hay varias víctimas, ejemplo varios hijos, cónyuge, padres, sólo con notificar a uno de ellos está cumplido el trámite de ofrecer la oportunidad para la acusación particular?; ¿y si ocurre, como en el caso que expongo, que todas las víctimas no se enteran por cualquier razón, del sobreseimiento acordado?. La ley es parca en el pronunciamiento y a mi modo de ver es una de las insuficiencias que se agregan a la única posibilidad que tienen las víctimas para ejercer la acción penal, con excepción a la que tienen por los delitos que se tramitan por querellas.

En los tribunales las víctimas comparecen como un testigo más y llegan al acto del juicio oral sin que se le haya asesorado adecuadamente sobre las posibilidades que tienen de restitución, reparación o indemnización del daño sufrido y si es de carácter moral, las posibilidades de atenuar el sufrimiento dependen en mucho del trato y la orientación que tome el interrogatorio a que son sometidos.

Si ha todo lo anterior sumamos que el victimario tiene la posibilidad real, por si mismo o mediante terceros interesados, en ejercer presiones de todo tipo para procurar de la víctima un cambio radical que le favorezca, que estas presiones, a reserva de que lleguen a constituirse en un delito de atentado de la figura que el legislador previó para proteger a los testigos, o a las personas que hayan contribuido de alguna manera a esclarecer el hecho delictivo, por lo general no son rechazadas por la sociedad, sino que son vistas como un medio de defensa al que tienen derecho el comisor del delito y no como una ofensa y gravamen superior al que sufrió las consecuencias, se puede concluir que la víctima, desde el punto de vista procesal, está desplazada en nuestro sistema penal y desde el punto de vista de la aplicación práctica de las pocas prerrogativas que la ley le otorga, está relegada a segundos planos, porque en la óptica de muchos de los operadores del proceso penal no han cristalizado la idea, de que, tanto como lo es para el acusado, el problema del delito sufrido es uno de los más agudos, acuciosos, relevante y angustioso problema que está enfrentando la víctima directa o indirecta y como son también miembros de la sociedad, estamos obligados a servir con apremio y justicia, tanto como lo estamos con respecto al comisor del delito.


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