BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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4.5.4. La agresión como violación de los principios y derechos fundamentales del DIP.

Los principios son los fundamentos y la razón básica sobre los cuales se desarrolla la propia existencia del DIP, para facilitar las relaciones entre los pueblos y realizar la cooperación internacional. No son meros conceptos; imponen derechos y obligaciones, a tal punto que la Asamblea General de Naciones Unidas tiene potestad para expulsar (Art. 6) a todo Estado miembro que haya violado repetidamente los principios de la Carta y hacer que, los Estados que no sean miembros, se conduzcan de acuerdo con esos principios.

Los propósitos de Naciones Unidas, que recoge el Art. 1 de la Carta, demandan para su realización que se proceda de acuerdo con los principios que se establecen en el Art. 2 y otros de la Carta; también en numerosos acuerdos, resoluciones y tratados internacionales vienen recogidos.

Los derechos fundamentales son las facultades y garantías que necesitan los Estados para hacer posible y útil la vida en común en la sociedad internacional. Los derechos fundamentales son, a la vez, deberes fundamentales correlativos de los demás Estados, que resultan absolutamente necesarios para su convivencia.

Así como recogemos los derechos humanos, que son derechos fundamentales del hombre, hay derechos fundamentales de los Estados. Dentro de Naciones Unidas ha ido ganando fuerza, con toda lógica, el concepto de los derechos inalienables de los pueblos a la libre determinación e independencia y el derecho de los pueblos a disponer de sus recursos y riquezas.

4.6. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO.

La Carta se rige por siete principios:

1) prohibición, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza;

2) arreglo de las controversias por medios pacíficos;

3) no intervención en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados;

4) obligación de cooperar entre si;

5) igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos;

6) igualdad soberana de los Estados;

7) cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas.

Los principios de la Carta incorporados a ella constituyen principios básicos de Derecho Internacional y, por consiguiente, se insta a todos los Estados a que se guíen por estos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base de su estricto cumplimiento.

Los principios básicos del Derecho Internacional constituyen sus normas fundamentales y determinan las peculiaridades cualitativas de todo este sistema jurídico. En el Derecho Internacional vigente, estos principios son capitales para asegurar la paz y la cooperación internacionales. .Forman los cimientos sobre los que se alza el orden jurídico internacional de la época contemporánea.

Estos principios son normas admitidas universalmente. Las normas que carecen de este carácter no pueden estar en la base del sistema del Derecho Internacional.

Además, son principios imperativos (jus cogens). Esto quiere decir que los Estados no pueden concertar entre ellos tratados que establezcan normas contrarias a tales principios.

La normativa imperativa y, ligada con ella, el especial significado y el reconocimiento universal de los principios básicos son los factores condicionantes de la situación de éstos como normas supremas del Derecho Internacional moderno.

Los principios básicos sirven de criterio para determinar la legalidad de todas las demás normas jurídicas internacionales. 0 sea: todas las otras normas de Derecho Internacional deben estar en consonancia con los principios básicos; las prescripciones opuestas a ellos son inválidas.

4.6.1. El sistema de principios básicos.

A la par que ocupan el lugar central en el sistema del Derecho Internacional general moderno, sus principios básicos están configurados por sí mismos en determinado sistema.

Supuesto que el Derecho Internacional general moderno sigue la orientación de asegurar la coexistencia pacífica de los Estados cualesquiera que sean sus regímenes sociales y que a este respecto su principio generalizador es el principio de la coexistencia pacífica, todo el sistema de principios básicos del ordenamiento internacional puede ser denominado sistema de principios de la coexistencia pacífica.

Los otros principios básicos del Derecho Internacional general pueden ser clasificados, al objeto de sistematizarlos, en dos grupos:

I- Principios directamente ligados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales:

a) principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza;

b) principio del arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos;

e) principio de la seguridad colectiva;

d) principio del desarme;

e) principio de la prohibición de la propaganda de guerra.

II- Principios generales de la cooperación internacional:

a) principio del respeto a la soberanía del Estado;

b) principio de la igualdad de derechos de los Estados;

c) principio de la no intervención en los asuntos internos;

d) principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos;

e) principio de la cooperación entre los Estados;

f) principio del respeto de los derechos humanos.

En la doctrina el principio de no intervención se encuentra condicionado por la noción de intervención, es por ello que la mayoría de la doctrina llega al principio de no intervención mediante la conceptualización de lo que es intervención, reconociendo la no intervención como la norma general, y la intervención como la excepción. Pero en torno al significado, contenido y alcance de la intervención no existe uniformidad ni en la doctrina ni en la práctica de los Estados, ambigüedad que en gran medida ha derivado de interpretaciones políticas y no precisamente jurídicas.

Repetimos con Juan Francisco Escudero Espinosa que:

“ideas como éstas fueron puestas de relieve por el que fuera Secretario General de Las Naciones Unidas Burmese U THANT con motivo del Examen de Conjunto del Derecho Internacional preparado a instancias de la Comisión de derecho Internacional en 1971. U THANT en aquella ocasión tuvo oportunidad de señalar que: ‘Las doctrinas de la soberanía y de la igualdad de los Estados han aportado las bases del derecho internacional desde la formación de una sociedad constituida por Estados independientes. Dichas nociones han sido el punto de partida para el desarrollo de varios principios fundamentales del derecho internacional referentes al comportamiento de los Estados y, en particular, de la norma que prohíbe la intervención en los asuntos de otros Estados. De este modo, puede decirse que los derechos y deberes básicos de los Estados que se derivan de dichos principios consisten esencialmente en el ejercicio de la soberanía por los Estados independientes y en el respeto por dichos Estados, a su vez, del ejercicio de la soberanía de los otros, dentro de una comunidad internacional regida por los principios del derecho internacional.’”

“Desde este punto de vista, la norma de la no intervención se presenta como un garante de la soberanía estatal en cuanto que prohíbe violar la independencia de los demás miembros de la sociedad internacional.”

En general la doctrina clásica reconoce como intervención la injerencia de un Estado en los asuntos de otro de forma tal que se impone la voluntad extranjera sobre la voluntad nacional, produciéndose entonces la sustitución de la soberanía del Estado víctima de la injerencia por la soberanía del Estados interventor, quien decide el destino de la nación intervenida. Por tanto la esencia de la intervención se encuentra en el acto de injerencia, es un elemento cualificador sin el cual no podemos hablar de intervención propiamente dicha.

En el caso de la coerción vemos que en todos los casos de intervención esta va unida al ejercicio de diversas formas de coerción y fuerza que varían en grado e intensidad. La imprecisión existente entre la línea divisoria que bordea el contenido del principio de no intervención con el principio de renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales, se expresó en la discusión de si son dos principios diferentes o uno subsumido en el otro. La resolución 2625 (XXV) de 1970 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas dejó esclarecida la discusión en cuanto a si la no intervención era un principio contenido en el principio más general de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza armada en las relaciones internacionales o si era un principio con identidad propia, optando por la segunda interpretación.

En este caso la polémica en torno al contenido de la noción fuerza se nos presenta también en dos vertientes fundamentales, una que podemos denominar amplia y otra restrictiva. Los seguidores de la corriente restrictiva parten del criterio de que en el lenguaje de Naciones Unidas la expresión fuerza se refiere a la utilización de la fuerza armada propiamente dicha y no a otras formas de coerción, posición mantenida fundamentalmente por las grandes potencias. La mayoría de los tratadistas que asumen esta posición basan su interpretación en la crisis imperante en el sistema de seguridad colectiva aprobado por la Carta de la Naciones Unidas, y por tanto la existencia de un grupo de normas de derecho internacional que ya no se ajustan a la realidad internacional. Los partidarios de la tesis extensiva o amplia del término fuerza, basan su punto de vista en los peligros que entrañan la utilización de otras formas de fuerza y de presión, tales como mecanismos de presión económica, contra los Estados -sobre todo los pequeños- y que sin duda ponen en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Estas dos formas de coerción han sido las más utilizadas en los últimos años por las grandes potencias contra los países del llamado Tercer Mundo. Naciones Unidas se ha expresado en varias oportunidades en torno al principio de renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza en las relaciones internacionales. La ya citada resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, al desarrollar los principios básicos del derecho internacional contemporáneo, reconoce por una parte el principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de los Estados, y en tal sentido, no se limita a condenar la agresión como el más grave crimen internacional, sino que proscribe otras formas de uso de la fuerza, señalando el deber de los Estados de abstenerse de recurrir a medidas de fuerza. Conjuntamente reconoce la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados y es suficiente, explícita, y clara cuando expresa: “Ningún Estado o grupos de Estados tienen derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”. Por tanto “no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del derecho internacional”. Y continúa exponiendo: “Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado”.

El criterio que ha predominado en cuanto al contenido y alcance del término fuerza y su relación con la intervención está en la idea de que cuando en el lenguaje de Naciones Unidas se utiliza el término fuerza se refiere fundamentalmente a la fuerza armada, ya bien sea de forma directa o indirecta mientras que la noción de intervención aunque incluye también la utilización de la fuerza armada es mucho más amplia, al incluir otras medidas de presión como las de carácter económico y político.

Sin embargo, como hemos apuntado repetidas veces, la coerción o fuerza característica de la intervención se ejerce no solo a través de la fuerza armada, sino que incluye otras formas de coerción en el plano económico y diplomático, que históricamente ha sido el mecanismo utilizado por alguna potencia cuando ha pretendido intervenir sin que se llegue al uso de las armas, para imponer sus puntos de vista o hacer cambiar las posiciones de un Estado.

No cabe duda entonces que la coerción constituye un elemento por excelencia definidor del acto de injerencia prohibida por el derecho internacional, destacándose que el mismo se puede manifestar de forma abierta mediante la intervención armada, como expresión más grave del mismo y que llega a constituir una verdadera agresión, o bien por otras vías más sutiles de presión ejercidas en el terreno económico político o diplomático pero que en última instancia atentan contra la soberanía y la independencia del Estado víctima de la injerencia, y contravienen las normas fundamentales del derecho internacional.

El principio de no intervención se encuentra validado no solo por su reconocimiento en la Carta de las Naciones Unidas, sino también por su inclusión en varias resoluciones de la Asamblea General de la ONU dentro de las cuales merecen una especial atención las resoluciones 2131 (XX), 2625 (XXV) y la resolución 36/103 de 1981, las cuales gozan de una especial trascendencia jurídica.

Cuando el 26 de junio de 1945 plenipotenciarios de 50 Estados firmaron en San Francisco la Carta de las Naciones Unidas, enormes fueron las expectativas que rodearon la firma y posterior entrada en vigor de la Carta y con ella el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, pues de una parte, se refrendaba en este documento los principios fundamentales que sirven de base al derecho internacional y por tanto rigen las relaciones entre los Estados, y por la otra, nacía una nueva Organización Internacional con carácter universal y que si bien tenía como propósito primordial el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, paralelamente debía trabajar, en la consecución de otros propósitos de similar trascendencia para las naciones.


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