BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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3- La Victimodogmática.

Una de las teorías derivadas de los estudios victimales es la Victimodogmática, que analiza hasta que punto y en que medida el reconocimiento de la existencia en algunos supuestos delictivos, de víctimas que favorecen la consumación del hecho criminal, puede conducir a afirmar que éstas son corresponsables por haber contribuido a él con actos dolosos e imprudentes y en este sentido valorar una atenuación e incluso eximente de la responsabilidad del autor.

Se advierte cierta sorpresa ante el vuelco que da la Victimología al tornarse en punto de partida para enjuiciar la conducta de la víctima, de ahí que muchos autores entiendan que la Victimodogmática invierte los papeles en el hecho criminal y se aparta por tanto de los postulados de la moderna Victimología, denominándola antivictimología.

La mayoría de los autores son partidarios de una responsabilidad compartida entre delincuente y víctima cuando el comportamiento de ésta última ha resultado coadyuvante para la comisión del delito.

Existe una postura, aunque minoritaria que considera el comportamiento responsable de la víctima como eventual exención de responsabilidad del autor mediante el principio victimológico de la autoresponsabilidad dada su obligación de autoprotegerse “con medidas posibles, razonables, usuales, exigibles, etc.”. Quienes rebaten estos argumentos consideran que en la base de esta opción dogmática se haya implícita una concepción político-criminal liberal que trata de reducir al máximo la intervención del Derecho Penal; que resulta inaceptable por dos motivos fundamentales.

Primero: Porque metodológicamente no es posible restringir los tipos sin basamento legal, para excluir de ellos al autor del hecho en los casos de comportamiento favorecedor e irresponsable por parte de la víctima.

Segundo: Por razones político-criminales, ya que se generaría un clima de inseguridad jurídica.

A esta postura se le critica además la imposibilidad de delimitar el grado de autoprotección que ha de exigirse a estas víctimas para poder responsabilizarlas con la afectación recibida.

Sin embargo, se plantea que si rechazáramos la teoría central de la Victimodogmática y prescindiéramos del comportamiento concursal de la víctima, estaríamos quebrantando los principios de proporcionalidad en virtud del principio de prohibición de excesos, lo cual privaría de legitimidad la intervención del Sistema Penal.

El punto de partida estaría pues en manos del Legislador, quien al determinar si una conducta debe ser criminalizada, también ha de definir ex antes, en que circunstancias es menos desvalorizada o deja de serlo en virtud del principio victimodogmático, que partiría de un juicio de valor teleológicamente orientado al cumplimiento de los fines del Derecho en la sociedad.

De hecho, en varias codificaciones penales de distintos países se han recogido disposiciones que dan cabida a la corresponsabilidad victimal bien para exonerar o reducir la del autor o para conformar nuevas conductas típicas con las de la persona que se encuentra en circunstancias desfavorables o de víctima; así pueden consultarse en algunos Códigos penales de nuestra área latinoamericana los ejemplos que a continuación citamos: Bolivia (Arts. 11.1 y 318, apartado 2) República Dominicana (Art. 328) Chile (Art. 4, 5 y 359) Argentina (Art. 36.6 y 7 y Art. 258) También el Código Penal cubano contempla la legítima defensa como una causa eximente de la responsabilidad penal, cuando el autor del delito contra la vida se defiende o defiende a terceros contra una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada (ver Art. 21.1,2,3) En el caso del delito de Cohecho, igual que en otras Legislaciones la persona necesitada de una acción por parte de los poderes públicos que “ofrezca dádiva, presente o favorezca con cualquier otra ventaja a beneficio o le haga ofrecimientos o promesas a un funcionario para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo…” es considerada también reo de esta figura delictiva. (Art. 152.4) asimismo, resulta de particular interés la circunstancia atenuante del artículo 52 apartado f.

4- La víctima del delito en el proceso penal y el sistema legal.

Iniciaremos este tópico parafraseando a Giusseppe Bettiol cuando afirma “El Derecho Penal ha sido siempre la más atormentada de las disciplinas jurídicas, no se ha contentado jamás con esquemas ni irrealidades. Ha reaccionado constantemente contra todo intento de momificación y de embalsamiento conceptuales, porque en él late el corazón de un hombre concreto que en la concreción de su vida moral busca su camino. Y es un camino de pena y de dolor, aunque iluminado por el rayo de una esperanza de redención”

Pero también la víctima es una persona concreta, que discurre por el mismo camino del criminal aunque en circunstancias diferentes, e igual necesita ser tenida en cuenta por el Derecho Penal para mitigar su dolor, su afectación, en fin, su sufrimiento, sin que ello suponga la ignorancia o menoscabo de los derechos del autor del delito.

Sin embargo, puede decirse que el olvido de la víctima por el Derecho Penal es una realidad, pues la existencia del interés público estatal en esta parte del Ordenamiento Jurídico, no impidió la creación de mecanismos de protección a intereses privados, estando en primer lugar los del imputado, que ha resultado beneficiario de las corrientes humanista y garantista gestadas por el iluminismo del siglo xix e impulsadas por el auge de la escuela dogmático-jurídica en esta rama del Derecho.

Al autor del hecho se le otorga en primer lugar la seguridad jurídica de no ser acusado por un hecho que no esté previsto en la ley (principio de legalidad). En el proceso penal, se ha concebido la independencia judicial y aunque en muchos países esto no sea mas que un formalismo, lo cierto es que constituye un principio constitucional de organización de la mayoría de los Estados modernos, es consabida la frase que conlleva este principio de que "los jueces sólo deben obediencia a la ley". Otros principios que igualmente favorecen al acusado son: la imparcialidad del juez, la presunción de inocencia, el juicio oral y público, etc. ¿más y la victima, que pasa con la victima?

Según Elena Larrauri, uno de los primeros en admitir el significante papel protagónico de la victima en el proceso fue el criminólogo noruego Nill Chistrie en 1977, quien popularizo la expresión de que "a la victima se le roba el conflicto." No es difícil comprender la magnitud de esta frase, si se analiza que la mayoría de las legislaciones adjetivas se caracterizan por limitar la participación de la víctima en el proceso a los requerimientos de la investigación y el esclarecimiento de los hechos desde su condición de mero testigo de cargos.

Pero con el redescubrimiento de la víctima, se ha producido un vuelco en el campo de las Ciencias Penales al insertarla dentro de su campo de atención e investigación, desarrollándose varias tendencias victimológicas que han permeado esta disciplina, las cuales esbozamos a continuación:

I- Se le ha otorgado a la víctima cierto protagonismo dentro del proceso penal que le permite tener un papel más vinculante en el enjuiciamiento del hecho penal al ser considerada como sujeto de derecho.

La crítica a esta posición plantea que el asunto merece un análisis cauteloso, ya que una respuesta institucional y serena al delito no debe seguir los dictados emocionales de la víctima y tampoco cabe anteponer los derechos y garantías del ofendido en detrimento de los del culpable.

II- La tendencia cada vez más fuerte de que la víctima sea tomada en cuenta por el Derecho Penal de fondo y por el Derecho Penal positivo, que parte de la redefinición de las funciones del Derecho Penal, de los fines de la pena y de la propia teoría del delito en su proyección hacia el Derecho positivo, tomando como punto de partida los principios de legalidad, victimodogmático y de culpabilidad.

III- Algunos autores proponen la búsqueda de fórmulas más efectivas de resarcimiento, dirigidas a paliar las consecuencias del daño material y moral producidos por el delito.

Aunque considero que este planteamiento no está alejado de las necesidades y expectativas de quien se encuentra en la condición de víctima, no faltan criticas airadas al respecto, como la de García Pablos cuando expresa: “ Identificar las expectativas de la víctima y la aportación que cabe esperar de los numerosos estudios científicos sobre la misma con pretensiones monetarias, representa una manipulación simplificadora que la realidad empírica desmiente, pues aquellos demuestran hasta la saciedad que lo que la víctima espera y exige es Justicia, y no una compensación económica” .

IV- Se aprecia una tendencia que propone formas de indemnización y reparación del daño sufrido por la víctima que resulten efectivas y que no queden plasmadas exclusivamente en la sentencia del Órgano Judicial, como ocurre en la mayoría de las Legislaciones de Latino-América, donde la insolvencia del imputado es generalmente causa de incumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito .

IV- Y finalmente, también podemos decir que existen opiniones tendentes a establecer formas de comunicación entre delincuente, víctima y comunidad, en aras de propiciar una Justicia comunitaria alternativa a la Justicia Penal, que sea más ágil y que deje satisfecha en primer lugar a la víctima.


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