BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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4.2. LIMITACIONES A LAS SANCIONES QUE PROCEDEN DE TEXTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS DERECHOS HUMANOS:

Repasando algunas legislaciones sobre derechos humanos que crean límites a las sanciones, podemos constatar las siguientes:

1. Declaración Universal de Derechos Humanos:

Si bien la totalidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos debe tenerse en cuenta, algunas disposiciones son especialmente importantes: el derecho a la vida (Art. 3) , el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (Art. 5), el derecho a un nivel de vida adecuado, en particular la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica (Art. 25), son especialmente vulnerables a las violaciones en los regímenes de sanciones.

El artículo 25 establece también el derecho a la seguridad social en caso de pérdida de medios de subsistencia por circunstancias independientes a la voluntad de las personas y el derecho a los cuidados y asistencia especiales para la maternidad y la infancia, siendo ambos vulnerables a las violaciones.

2. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos:

Los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos reiteran los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho a un nivel de vida adecuado (Art. 11); el derecho a la salud (Art. 12) y el derecho a la educación (Art. 13). El derecho a la vida está protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 4 de este último Pacto contiene un nuevo concepto de la imposibilidad de suspender los derechos fundamentales.

4.3. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LOS PLANOS UNIVERSAL, REGIONAL, Y DE FORMA UNILATERAL: SUS LIMITACIONES.

Los órganos regionales y los distintos países también intervienen en los regímenes de sanciones y, por cuenta propia o en concierto con las Naciones Unidas, han impuesto sanciones.

En Europa, África y América también hay foros regionales de derechos humanos cuyos requisitos regionales en materia de derechos humanos podrían ser violados por determinado régimen de sanciones. Por ejemplo, han impuesto sanciones el Consejo de Europa, la Organización para la Unidad Africana y algunas de sus dependencias y la Organización de los Estados Americanos. También han impuesto sanciones determinados países y partes de países.

La Carta de las Naciones Unidas limita las sanciones que pueden imponerse a nivel regional o que puede imponer un grupo de Estados, o un solo gobierno. En el Artículo 52 se estipula que los acuerdos regionales y sus actividades sean compatibles con los “Propósitos y Principios de las Naciones Unidas”. Todo régimen de sanciones impuesto unilateralmente o por un órgano nacional deberá satisfacer todos los requisitos inherentes a la Carta que deben cumplir esas sanciones, incluida la conformidad con los principios de justicia y del derecho internacional.

Solo podrán imponerse sanciones con arreglo a las Naciones Unidas cuando exista una violación efectiva o una amenaza de violación de la paz y la seguridad internacionales.

No podrán imponerse sanciones por razones políticas inválidas (rencores personales, políticas “Este - Oeste” o “Norte - Sur”, políticas de “izquierda -derecha”, etc.). Las sanciones no deberán resultar de un beneficio económico para un Estado o grupo de Estados ni deberán beneficiar económicamente a un Estado o grupo de Estados, a expensas del Estado sancionado o de otros Estados. Las sanciones no deberán traducirse en una injerencia indebida en los derechos soberanos de un Estado en virtud del derecho internacional.

Las sanciones no podrán destinarse contra bienes necesarios para asegurar la subsistencia básica de la población civil (alimentos, agua potable, medicamentos básicos y vacunas), independientemente de que exista o no un conflicto armado. Las sanciones no deberán afectar el abastecimiento de medicamentos esenciales o de material educacional de cualquier tipo. Aun cuando el objetivo de una sanción sea de otra forma legal, deberá estar siempre razonablemente vinculado con una violación efectiva o una amenaza de violación de la paz y la seguridad internacionales.

No hay obligación de respetar los regímenes de sanciones que violan claramente el derecho internacional, especialmente las normas de derechos humanos y el derecho humanitario. En estas situaciones, las tragedias humanitarias deben constituir un factor que predomine sobre un régimen de sanciones económicas excesivamente rigurosas, es decir, un factor análogo a la doctrina de fuerza mayor. Como ya se ha dicho, el grado de protestas públicas es un elemento para determinar si un régimen de sanciones es injusto o demasiado riguroso.

La sanción establecida en la Ley Helms-Burton al “tráfico ilícito de propiedades confiscadas” por el Gobierno de Cuba, también puede ser considerada como violatoria de los artículos I, XI, y XIII del GATT, dado que su efecto equivale a una restricción unilateral e ilegal del comercio de bienes con Cuba, al afectar intereses legítimos de personas de terceros países miembros de la OMC, que realicen actos de comercio internacional o inversiones en Cuba.

Estas consideraciones se extienden a las normas atinentes al tráfico marítimo contenidas en la Ley Torricelli. Como hemos expuesto, la misma prohíbe a un buque que toque un puerto cubano para dedicarse al comercio de bienes o servicios el que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su salida de dicho puerto cubano, cargue o descargue mercancías en cualquier sitio de los Estados Unidos, salvo que disfrute de una licencia expedida a tal efecto por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos. Se prohíbe asimismo el que un buque que lleve bienes hacia o desde Cuba, o que lleve bienes en los que Cuba o un nacional de ese país tenga cualquier interés -en el sentido que a esa palabra le asigna el derecho estadounidense- toque en un puerto de los Estados Unidos, si no tiene una autorización específica del Secretario del Tesoro.

Dichas disposiciones son contrarias a lo previsto en el Artículo V del GATT, el cual establece la libertad de tránsito para las mercancías, los barcos y otros medios de transporte que pasen por el territorio de una Parte Contratante, con o sin trasbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, como parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la Parte Contratante por cuyo territorio se pase. Se establece específicamente que habrá libertad de tránsito por el territorio de cada Parte Contratante, para este tráfico, denominado “tráfico en tránsito”, con destino al territorio de otra Parte Contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional.

Al respecto Remiro Brotóns ha dicho:

“Ocurre, sin embargo, que con independencia de las normas imperativas generales y de las obligaciones internacionales que se hayan podido convenir en otros ámbitos particulares, las medidas coercitivas unilaterales acaban infringiendo las reglas de la OMC, en perjuicio generalmente de países en desarrollo, y afectan gravemente -como constatan las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas- los esfuerzos para establecer un sistema comercial multilateral no discriminatorio y abierto. Por supuesto, los amigos de las sanciones para servir el modelo de sociedad global capitalista que los tiene tan satisfechos, pueden sentirse inclinados a enarbolar -con Helms y sus adláteres- los pendones éticos para justificarse. Por este camino no hace falta siquiera negar la existencia del Derecho Internacional o proclamar su irrelevancia; por el contrario, el Derecho Internacional acaba siendo el Derecho de los Estados Unidos en sus relaciones con los demás Estados y organizaciones internacionales.”

La Ley internacional, que establece la obligación de recurrir a los medios pacíficos para la solución de los diferendos internacionales, formula categóricamente la prohibición de la guerra, la agresión y la amenaza de agresión.

La Carta de Naciones Unidas excluye no sólo la guerra propiamente dicha sino la prohibición de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza; es decir, excluye cualquier forma de violencia en las relaciones internacionales, proscribe todos los medios coercitivos de arreglos de diferendos, prohíbe el uso de la fuerza, salvo el supuesto de legitima defensa que está recogido en el artículo 51 de la Carta de la ONU, o salvo que lo autorice el Consejo de Seguridad mediante la aplicación del Capítulo VII, artículos 39 al 50, de la Carta.

Está firmemente generalizada la opinión de que la agresión económica y política están prohibidas por el Art. 2, Ap. 4 de la Carta, ya que no se puede disociar de la fuerza sus componentes económicos, políticos y militares. Por otra parte, el ejercicio de diversas formas de presión es más frecuente que el uso efectivo de la fuerza armada. En resumen, por fuerza hay que entender la fuerza armada y también todas las medidas de coerción económica, política o de otra índole, siendo ilícito, tanto el uso de la fuerza como la amenaza de utilizarla.


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