BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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V. EL BLOQUEO NORTEAMERICANO CONTRA CUBA COMO ACTO DE GENOCIDIO.

En la Convención Internacional sobre el Genocidio de 9 de diciembre de 1948 se definió esta conducta que desde entonces es considerada como un delito de lesa humanidad.

Existen autores que distinguen el genocidio físico del biológico, incluyendo en el primero los supuestos donde se produce la destrucción del grupo, causando la muerte de algunos de sus integrantes; y en el segundo se incluye aquellos hechos que sin destruir directamente al grupo, preparan su destrucción o la favorecen, mediante actos como esterilización, condiciones de existencia peligrosa para la salud o desplazamientos forzosos.

La Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) establece en el artículo 2 que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico, racial o religioso como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños de un grupo a otro grupo."

El art. 3 de la Convención trata sobre los tipos penales que encuadra castigo para la misma. A saber:

a) El Genocidio.

b) La asociación para cometer Genocidio.

c) La instigación directa y pública a cometer Genocidio.

d) La tentativa de Genocidio.

e) La complicidad en el Genocidio.

La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que entró en vigor en 1970 determina que ciertos delitos graves en lo que respecta a los Derechos Humanos no pueden prescribir. O sea, no se extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo. Justamente el art. 1 de ésta Convención declara que el Delito de Genocidio es imprescriptible.

Las características del bloqueo permiten asegurar que estamos en presencia de un acto de genocidio por los siguientes motivos:

1. Se trata de una agresión de la potencia imperial más grande de todos los tiempos contra una pequeña nación vecina y subdesarrollada.

2. El bloqueo económico está enmarcado dentro de un conjunto de medidas terroristas, guerreristas, desestabilizadoras que conforman un plan único para destruir a la Revolución cubana mediante el sacrificio, sufrimiento, muertes y enfermedades de gran cantidad de cubanos.

3. Es un bloqueo que abarca lo económico, lo financiero, lo político y lo social.

4. Las leyes extraterritoriales y el apoyo de Estados cómplices crea un bloque masivo para aislar y destruir a la Revolución cubana.

5. Ha afectado seria y sostenidamente la salud física o mental de los cubanos, particularmente los niños y los ancianos.

6. Se ha sometido a la población cubana a precarias condiciones de supervivencia.

7. Descaradamente mediante diferentes leyes y medidas se estimula y apoya la salida ilegal de personas, incluidos niños, desde Cuba hacia los Estados Unidos, en cuyo intento han perecido cientos de personas.

Se impone la necesidad de tener en cuenta tres aspectos fundamentales que surgen del Crimen de Genocidio:

1) El castigo a los perpetradores.

2) El reconocimiento formal del Crimen de Genocidio.

3) La compensación a las víctimas del Crimen.

Los imperios coloniales y los estados imperialistas han venido cometiendo esos delitos desde hace siglos, pero a partir de las grandes matanzas que realizaron los estados fascistas y nazi en la última guerra mundial, se fue tomando conciencia para que estas conductas fueran un delito internacional.

Vale preguntarse si no exterminaron los conquistadores españoles a los indios en Cuba o qué hicieron los ingleses, portugueses y holandeses con los pueblos africanos, durante las insurrecciones de los zulúes, los hereros, los hotentotes y otros pueblos de África; qué otra cosa sino genocidio, fue la reconcentración dispuesta por Valeriano Weyler, Capitán General Español durante la guerra de independencia de Cuba, con el apoyo de la Corona y todos los políticos españoles; qué fueron las trampas de tigres, los bombardeos masivos con productos químicos y los bombardeos en cuadrícula de los norteamericano en Viet-Nam; qué fue lo que hicieron los regimenes dictatoriales de Argentina, Chile; Brasil, Nicaragua, Guatemala y otros, hace apenas dos décadas, apoyados, financiados y dirigidos por los Estados Unidos; qué hizo Trujillo con los haitianos; qué ha sido la idea de la intervención humanitaria de los EU y la OTAN en Kosovo, Burundi, Afganistán e Irak; qué es lo que han venido haciendo las distintas administraciones norteamericana a través de más de 40 años de bloqueo económico, financiero y cultural contra Cuba.

Ninguno de los pronunciamientos jurídicos sobre el Genocidio tiene aún respuesta clara y meridiana en el contexto de las relaciones internacionales al analizar el tema del bloqueo de los Estados Unidos contra Cuba.

No resulta difícil comprender que el Genocidio se ha convertido en un arma ideológica del nuevo orden que pretenden perpetuar el imperialismo a través de la intervención humanitaria.

Partiendo del artículo 6 el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y del artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Tokio, el profesor Lemkin definió el Genocidio: “como la destrucción internacional de un grupo humano” y señaló que es la asunción a condiciones de vida, destructivas, a la larga o a la corta, de la vida de los hombres perseguidos y escogidos para ello (caso de 400 palestinos depositados en Gaza en Diciembre de 1992 a pesar de la Resolución 999/92 de ONU.) 2) Producción de mutilaciones, y la realización de experiencias biológicas, como las causadas por los nazis. 3) La privación de todo medio de trabajo impidiendo así la vida material de cualquier conglomerado social, que sufre los actos de pillaje y de ataque, reiterado a la misma sociedad. Es un delito contra la humanidad y la paz, y de protección a las consecuencias humanitarias que del mismo se derivan.

El artículo 116.1 del Código Penal cubano al tipificar el delito de Genocidio establece:

Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de alguno de sus miembros;

b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;

c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;

ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

El propio artículo consigna en su apartado segundo que:

2. En igual sanción incurre el que, violando las normas de Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.

El bien jurídico protegido es el interés de la comunidad internacional en la subsistencia de los grupos humanos. El elemento subjetivo, es decir, la culpabilidad, es intencional, la que se halla presente en quien practica actos de exterminio. El delito se consuma con sólo la realización de alguno de los actos.

El derecho ha de ser concebido no sólo como convivencia entre los Estados, sino como la coexistencia pacífica de los diversos grupos humanos, hayan o no alcanzado la organización e independencia política que los califica como Estado.

Los incisos a) y b) del citado artículo del Código Penal cubano constituyen figuras de peligro; los incisos c) y ch) constituyen figuras de daños o lesión.

El elemento material del delito consiste en: tomar medidas para impedir u obstaculizar el nacimiento de niños; someter a grupos de personas a condiciones que constituyen una amenaza de exterminio; ejecutar traslados forzosos de niños o producir matanzas de grupos de personas.

Los hechos previstos en el apartado 2) los realizaron los ingleses durante las guerras: del opio en China, en Sudáfrica contra los namibios, los EU contra la población de Cuba de 1898, después contra Somalia, Viet-Nam y Kosovo, el Gobierno demócrata cristiano de El Salvador contra su pueblo y otros muchos.

En el referido apartado 2, el elemento material del delito es bombardear, ametrallar o ejercer sevicia contra la población civil violando las normas del derecho internacional humanitario.

Tiene como finalidad producir la muerte de un grupo humano, por medio de masacres colectivas o ejecuciones individuales, remisión a condiciones de vida destructivas a la larga o a la corta.

El genocidio biológico busca la destrucción del individuo en forma genérica impidiendo el crecimiento y procreación de nuevos seres.

El genocidio cultural pretende la separación de los hijos de las familias, para imponerles una educación opuesta a la que debiera darle la familia: el destino de hombres cultos para poner un valladar a la propaganda cultural con influencia decisiva en los pueblos de sus hombres más representativos. También es la destrucción de libros y todo lo que signifique un pasado tradicional y heroico, que servirá siempre, para solidificar la unión y comunidad de ideales de las generaciones en todos los tiempos.

Grupo humano, en el sentido empleado por la Asamblea de la ONU, es cualquier grupo de personas que se mantiene unido o se reúne para la satisfacción o el logro de un fin común.

El Genocidio, que en Cuba se reguló como delito a partir de la Ley 21 de 1978, Código Penal, responde a obligaciones asumidas por Cuba en virtud de tratados internacionales de que es signataria tal y como se expresó en la Exposición de Motivos de la referida legislación. Ello es cierto, aunque creemos oportuno agregar que, con independencia de esas obligaciones originadas en convenios internacionales, esos delitos hubiesen aparecidos como tales en el Código.

También corresponde señalar que las conductas definidas no podrían cometerse en nuestra Patria por parte de ciudadanos que habitan en este país, aunque sí es posible que se realicen desde el exterior las conductas que se relacionan en el apartado 2.


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