BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE VICTIMOLOGÍA (COMPILACIÓN)

Dager Aguilar Avilés




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CONCLUSIONES.

El bloqueo significa mucho más que riquezas que se tenían y se perdieron. Significa opciones frustradas, ingresos impedidos, miles de millones de dólares que podían haber sido pero nunca fueron: recursos equivalentes a quince años de desarrollo en las condiciones cubanas, de acuerdo con estimaciones del Instituto Nacional de Investigaciones Económicas de Cuba. El monto total de los daños en los años de bloqueo es superior a los 80 mil millones de dólares.

En la exposición precedente hemos pretendido demostrar que el bloqueo es una práctica abiertamente ingerencista, agresiva, y guerrerista, y por tanto, ajena a los principios y normas del Derecho Internacional Público, conceptualizada como una agresión, analizada a la luz de la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 1974 que define la agresión como “el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas” y enumera los actos de agresión, enumeración que no es exhaustiva, resultando una conquista el que haya equiparado la fuerza armada directa con la indirecta.

Podría caracterizarse como el conjunto de disposiciones prácticas y medidas adoptadas por un país o conjunto de países, encaminadas a impedir u obstaculizar las relaciones internacionales, tanto en lo referido a la actividad económica, comercial, financiera, cultural, o política.

En todos los casos, salvo Cuba, en que históricamente se han producido bloqueos, se han aplicado dentro de un conjunto de acciones agresivas, en virtual situación de guerra. Desde la Conferencia Naval de Londres, de 1909, se acepta como principio de Derecho Internacional que el bloqueo es un acto de guerra y por tanto no se reconoce en situación de paz.

Contrario a lo que algunos suelen creer, el bloqueo, montado jurídicamente desde 1961 con el término embargo, se articula no sobre una disposición exclusiva, sino a partir de un conjunto de normas legales de diferente rango, dictadas en varios momentos, todas las cuales han cerrado el cerco de intención destructiva contra nuestro pueblo, adoptando las características de un acto de genocidio.

La codificación integradora del bloqueo significa que todas las regulaciones, medidas, órdenes ejecutivas, y disposiciones que hasta las Leyes Torricelli (1992) y Helms-Burton (1996) formaban parte del bloqueo, en esos momentos se convirtieron en Ley, con la implicación de que ninguna agencia gubernamental, ni el propio Presidente de Los Estados Unidos, puede modificarla a través de acciones ejecutivas, por lo que cualquier modificación tiene que pasar por un proceso de debate legislativo, en una época donde las fuerzas reaccionarias dominan en Los Estados Unidos, y tienen notorios comprometimientos con las organizaciones mafiosas y terroristas de origen cubano, radicadas en Estados Unidos.

Cada una de esas normativas se añaden a las otras, y no se superponen, no derogan a la anterior, lo cual hace más complejo y desarticulable el bloqueo.

En el fondo de todas las normativas ha estado siempre presente la sombra jurídica de la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, que autoriza a impedir las relaciones comerciales con países hostiles, en guerra con Estados Unidos, o cuando en ese país se ha declarado el estado de guerra, lo cual devela que se ha considerado a Cuba como país enemigo en estado de beligerancia.

La mayoría de esas disposiciones unilaterales rebasan el ámbito de los límites territoriales de Estados Unidos, e involucran abiertamente a otros países, al contemplar la imposición de sanciones injerencistas a quienes comercien con Cuba. Para muchos analistas, la extraterritorialidad comenzó con la Ley Helms-Burton, para otros con la Torricelli, y otros, dentro de los que incluimos nosotros, la ubicamos desde los inicios del bloqueo, tal y como hemos demostrado en las páginas de nuestro trabajo.

Coincidimos con lo expresado por los Dres. Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez, y Paz Andrés Sáenz de Santa María en el libro titulado “Curso de Derecho Internacional Público”:

“La desigualdad social se reproduce, asimismo, en la dimensión del poder político y militar, por la preeminencia de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las N.U. y, en particular, de los Estados Unidos. Lo que ha mediatizado la ejecución de acciones armadas acordadas por dicho órgano frente a la agresión (Guerra del Golfo en 1991) y también las medidas para el mantenimiento de la paz. Al tiempo que se registran, en los últimos años, dos tendencias significativas vinculadas con dicho Estado: un impulso de las llamadas “intervenciones humanitarias” frente a ciertos conflictos que generan violaciones masivas de los derechos humanos (Somalia, Haití, Ruanda, etc.), y, de otro lado, la adopción por Estados Unidos de medidas económicas unilaterales contra ciertos Estados (Cuba, Libia, Irán), con efectos para terceros (así, la Ley Helms-Burton de 1996 respecto a España, por sus inversiones en Cuba).”

Sobre las consecuencias económicas que conllevan las inversiones en Cuba, hay un trabajo realizado por Garcimartín Alférez, titulado “El Coste de la Ley Helms-Burton para las empresas españolas”, del que sólo citaré dos aspectos que a nuestro criterio hacen diana en los propósitos estadounidenses con la Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act de 1996:

“La Ley Helms-Burton atribuye un derecho subjetivo a los nacionales norteamericanos frente a todas aquellas empresas que “trafiquen” con propiedades “confiscadas” por el Estado cubano. Es obvio que la LHB afecta a cualquier empresa extranjera, pero aquí me voy a referir sólo a las españolas. Ese derecho subjetivo, creado ex novo, se concreta en el pago de una determinada suma. La filosofía de la LHB es: Vd., empresa española, puede traficar con propiedades confiscadas, y beneficiarse económicamente, pero si lo hace debe “pagar” a sus antiguos propietarios. La LHB crea una especie de tasa a las inversiones en Cuba y, por consiguiente, una barrera de entrada. Aumenta el precio de las inversiones en Cuba” .

Indudablemente el objetivo principal es que los inversores extranjeros tengan suficientes y costosos obstáculos que lo disuadan de realizar inversiones en Cuba, por las evidentes amenazas de litigios en cortes de los Estados Unidos.

El elemento distintivo de la Ley Helms-Burton es que congela, codifica, y eleva a la categoría de inmutable el uso de la política de Estados Unidos contra Cuba, la que se evidencia claramente en sus dos vertientes fundamentales: la aplicación de sanciones extraterritoriales, y el fomento de la subversión interna, ambas con el claro fin de destruir a la Revolución cubana.

Desde un punto de vista jurídico, la violación de normas básicas del Derecho Internacional radica en las características propias de las Leyes Torricelli y, principalmente, la Helms-Burton, que pueden sintetizarse en lo siguiente:

1. La retroactividad, porque pretenden regular actos jurídicos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e incluso crean derechos para quienes hoy son ciudadanos de Estados Unidos, pero que tenían una nacionalidad diferente en el momento de ocurrir los hechos;

2. La extraterritorialidad, puesto que pretenden tener efectos sobre un ámbito soberano y externo a los Estados Unidos, como es el territorio cubano, y tener efectos sobre otros Estados y sobre sujetos de otros países;

3. La violación de los principios fundamentales de las normas que rigen el comercio internacional, tales como el trato a la nación más favorecida, la no discriminación y el libre comercio entre todos los miembros de la OMC.

4. La unilateralidad, porque no recurren a normas, procedimientos e instituciones multilaterales aceptadas internacionalmente (aun por los Estados Unidos), sino que establecen sus propias normas y procedimientos en función de criterios e intereses exclusivamente internos.

Por otra parte, desde el punto de vista de las corrientes de comercio e inversión, se ha demostrado que, en virtud de la creciente interdependencia de la economía mundial, resulta poco menos que imposible “crear premios o castigos focalizados”, así como anticipar los efectos colaterales y -en consecuencia- la eficacia final de la medida económica de la que se trate. En efecto, la ineficacia del bloqueo que venían imponiendo a Cuba, entre otros motivos, ha llevado a los Estados Unidos a adoptar una medida más amplia que, al afectar también a terceros, ha generado una aun más severa reacción internacional de rechazo. Con ella, los Estados Unidos se han situado en una posición aislada y contradictoria con sus planteamientos en cuanto a apertura y libre comercio.

La restricción al comercio y las sanciones económicas aprobadas por leyes de los Estados Unidos son, desde el siglo pasado, instrumentos de política exterior, cuando ese país considera que otras naciones llevan a cabo actos que ponen en peligro su soberanía y su seguridad o actos repudiables desde su punto de vista. En esta perspectiva, la puesta en vigencia de las Leyes Torricelli y Helms-Burton no es otra cosa que la continuación de una política reiterada que esa nación tiene en el ámbito internacional y que prácticamente ha incidido en casi todas las áreas del derecho y de las relaciones internacionales, desde la tecnología hasta los derechos humanos.

Por otra parte, en Estados Unidos se han adoptado nuevas y peligrosas concepciones sobre la seguridad nacional, atribuyéndose el derecho a actuar “preventivamente”, lo que aumenta las amenazas, las sanciones, y el peligro sobre Cuba.

Resumiendo este momento cumbre del bloqueo que son las Leyes Torricelli y Helms-Burton, podemos decir:

OBJETIVO PRINCIPAL: Destruir la Revolución Cubana.

¿CÓMO?: Distintos esquemas con el rasgo común de ser subversivo, conspirativo, desestabilizador y genocida.

¿QUÉ HACEN?: Medidas de presión, sabotajes, estrangulamiento económico, y como un componente esencial y priorizado, la actividad de subversión interna en diversas modalidades, grados y formas.

Conforme a la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y a lo regulado en el artículo 116 del Código Penal cubano, se ha demostrado que el bloqueo es un acto de Genocidio por los siguientes motivos:

 Se trata de una agresión de la potencia imperial más grande de todos los tiempos contra una pequeña nación vecina y subdesarrollada.

 No es una regulación aislada con pretensiones independientes, sino que está enmarcado dentro de un conjunto de medidas terroristas, guerreristas, desestabilizadoras que conforman un plan único para destruir a la Revolución cubana mediante el sacrificio, sufrimiento, muertes y enfermedades de gran cantidad de cubanos.

 Se entrelazan medidas públicas y recientes decisiones secretas donde se conoce que incluyen el asesinato de líderes de la Revolución cubana y fabrican pretextos para una agresión militar.

 Abarca lo económico, lo financiero, lo político y lo social.

 Las leyes extraterritoriales y el apoyo de Estados cómplices crea un bloque masivo para aislar y destruir a la Revolución cubana.

 Ha afectado seria y sostenidamente la vida y la salud física o mental de los cubanos, particularmente los niños y los ancianos.

 Se ha sometido a la población cubana a precarias condiciones de supervivencia.

 Entrelazado con las pretensiones de la Ley de Ajuste Cubano de 1966 y otras regulaciones se estimula y apoya la salida ilegal de personas, incluidos niños, desde Cuba hacia los Estados Unidos, en cuyo intento han perecido cientos de personas.

Por ello reiteramos que las medidas coercitivas, unilaterales y extraterritoriales que los Estados Unidos de América han aplicado a Cuba por más de 40 años (siete de cada diez cubanos han nacido bajo el bloqueo) no responde ni al proceso nacionalizador que Cuba realizó ajustándose a las normas legales internas e internacionales, ni a ningún otro acto ilícito de Cuba, sino a la obcecación estadounidense en continuar manteniendo a Cuba con una relación de dependencia neocolonial.

Resulta incomprensible en la era que llamamos postmoderna que haya un país que condene a un pueblo de 11 millones de habitantes a sufrir boicot, cuarentenas, bloqueos navales, represalias, y medidas que llaman de seguridad nacional, así como restricciones que incluyen hasta alimentos y medicinas, solo por el hecho de mantener su derecho a elegir libremente su sistema político, conforme a los principios de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, tal como se expresa en la Resolución 2625 (XXV), de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970.

En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta .

Los Estados Unidos a lo largo de un siglo han estado expresando y actuando con relación a Cuba desde una concepción política que niega las relaciones en condiciones de igualdad entre dos países independientes, filosofía que aun mantienen, no obstante haberse producido la consolidación y desarrollo del concepto de igualdad soberana de los Estados, tal como se define en la mencionada Resolución 2625 (XXV) de 1970:

“Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.”

El mantenimiento por parte de ese país de sus normas jurídicas contrarias al Derecho internacional y a la propia Carta de las Naciones Unidas, así como de numerosos instrumentos jurídicos aprobados por la mayoría de los países del orbe, refleja la poca significación que tiene para una superpotencia la opinión, la voluntad, y los intereses de los demás Estados.

Las justas y jurídicamente sustentadas reclamaciones que ha hecho la República de Cuba en los foros internacionales han tenido respaldo y ello es la expresión de la conciencia que toman los gobernantes de los países que integran la comunidad de naciones de que ha de mantenerse el orden internacional basado en el derecho internacional. Lo que hoy hace Estados Unidos contra Cuba violando las normas del DIP y del Derecho Humanitario, puede hacerlo contra cualquier otro Estado.

La Administración estadounidense está cada vez más aislada en el mantenimiento del bloqueo. Así lo demuestran los pronunciamientos de las Naciones Unidas, el movimiento de países no alineados, las Cumbres Iberoamericanas, y hasta aliados de Estados Unidos como la Unión Europea, por solo citar algunos ejemplos.


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