BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (406 páginas, 1.15 Mb) pulsando aquí

 


 

VII.2.1.- Primer elemento: Enriquecimiento

Von Tuhr señala que: “el enriquecimiento consiste, como el daño en la diferencia que existe entre el estado actual del patrimonio y el que se presentaría si no hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de valores.”

Está claro, entonces, que todo enriquecimiento implica que el enriquecido haya obtenido un provecho o ventaja que haya mejorado su patrimonio; pero “la ventaja puede ser positiva, si consiste en una adición patrimonial; o puede ser negativa, si evita el menoscabo de un patrimonio.”

Como dice Tamayo Lombana, en el sentido que el término enriquecimiento es muy comprensivo en este caso, pues es posible hablar de él no solo cuando se aumenta el activo del patrimonio en forma tangible por el hecho de que un nuevo bien entre en él o que los bienes existentes se valoricen; “también podrá calificarse como enriquecimiento todo gasto ahorrado, toda pérdida evitada, en virtud del sacrificio hecho por el empobrecido.”

Y así, como cuando se produce un daño, se distingue entre la reducción efectiva de un patrimonio (damnum emergens) y la frustración de un aumento (lucrum cessans), el enriquecimiento puede ocurrir de dos modos: experimentado el patrimonio un aumento (lucrum emergens); y por otro lado haciendo que el patrimonio no disminuya (danumm cessans).

Por lo tanto, el enriquecimiento se convierte además en uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la pretensión del enriquecimiento sin causa o injustificado, ya que si no hay enriquecimiento, “es obvio que no existe razón para la pretensión ya que falta la legitimación pasiva para la acción.”

1.- Enriquecimiento positivo.- Valencia Zea y Álvaro Ortiz manifiestan que cuando existe provecho o ventaja que puede representarse a través de un aumento del activo del patrimonio, como sucede cuando se adquiere un derecho cualquiera, como la propiedad, un crédito, un derecho inmaterial, etc.; también puede consistir el enriquecimiento, “en el incremento o mayor valor que adquiere un derecho, como cuando el propietario de la finca pasa a serlo de lo edificado o construido por otro en ella”.

Es decir, se puede producir un enriquecimiento en forma positiva de dos formas:

a) El enriquecimiento afecta al activo patrimonial, haciendo entrar en el patrimonio del enriquecido un derecho nuevo, o incrementando el valor de los derechos que ya lo integran.

b) El enriquecimiento puede afectar al pasivo patrimonial, cuando se cancela sin fundamento jurídico las deudas que gravan sobre el patrimonio del enriquecido, por parte del empobrecido ; o simplemente en evitar a otra persona un gasto que estaría obligada a hacer, como cuando por equivocación transporto de un sitio a otro un objeto ajeno que su dueño precisamente debía transportar a ese mismo sitio .

1.1.-Enriquecimiento no pecuniario.- Ahora, debemos añadir, que si bien es cierto en la mayoría de los casos, el enriquecimiento es de tipo patrimonial, pero no es menos cierto que también podría ser de orden intelectual o moral. “Así un institutor a quien los parientes del alumno no cancelan los valores de la educación, tiene acción de reparación contra el alumno por haberlo enriquecido intelectual y moralmente.”

No cabe duda que el ámbito de las obligaciones y del patrimonio rebase la esfera de los derechos pecuniarios; pero por otra parte, como manifiesta Oramas Gross: “no sería oportuno el admitir que toda ventaja de orden moral signifique un enriquecimiento, ya que en muchos casos esa valoración no podrá ser dada en términos pecuniarios imposibilitando a su vez delinear la acción de restitución.”

No obstante, podemos concluir que es viable que el enriquecimiento puede referirse tanto a ventajas de orden económico y además de beneficios de tipo extrapatrimonial, pero siempre y cuando éstos últimos trasciendan al patrimonio del enriquecido y lo hagan de forma pecuniaria.

2.- Enriquecimiento negativo.- Es decir, haciendo que el patrimonio no disminuya (damnum cessans). Como ejemplos, A. Von Tuhr indica que cuando se le evita un desembolso a alguien, que en circunstancias normales hubiera tenido que hacer; o cuando se le libera de asumir una obligación o de sujetar a gravamen una cosa determinada a alguien, entre otros ejemplos se produce este caso de enriquecimiento.

Algunos autores señalan como un caso típico de enriquecimiento negativo, la Lex Rhodian de jactu, (más conocida actualmente como “echazón) la cual se recoge en el Código de Comercio del Ecuador en los artículos 843 al 846. Señalaremos que la “echazón”, palabra proveniente del derecho marítimo, significa aligerar un barco de su carga ya sea para que éste no se hunda o pueda escapar de una persecución, en este caso, si bien el capitán es responsable de las pérdidas si se ha procedido con dolo, ignorancia o descuido.

La echazón debe contarse según lo que se haya arrojado y el dueño de la carga debe contribuir por la mitad, es decir, por la mitad de lo que valga la nave. Más aún, si el dueño de la carga reclama los fletes, tanto de las mercancías echadas como de las salvadas, deben pagársele como si todas las mercancías se hubieran salvado, precisamente por tratarse de un enriquecimiento negativo.

Como pudimos apreciar, existe una diferencia sutil entre el enriquecimiento positivo y negativo, pero que a nosotros nos ha parecido necesario anotarla. Además, como hemos visto, también se puede calificar como enriquecimiento todo gasto ahorrado, toda pérdida evitada, en virtud del sacrificio hecho por el empobrecido.

En conclusión, el enriquecimiento presupone una ventaja pecuniaria en el patrimonio del enriquecido. Pero, puede haber ocasiones, en efecto, en que el empobrecido evita que se afecte el activo patrimonial del enriquecido, haciendo un desembolso que en otras circunstancias hubiere tenido que hacer éste, por ejemplo: “Sería el hecho de educar o sostener a un menor (en ausencia de contrato), evitando tales gastos a los padres.”

VII.2.1.1.-Formas en las que puede producirse el enriquecimiento

Ya hemos visto cuáles son las calidades en la que presenta el enriquecimiento. Ahora bien, debemos manifestar también las formas que lo originan y que tienen a su vez relevancia jurídica, en este sentido Von Tuhr manifiesta de manera muy clara que:

El desplazamiento de valores patrimoniales que determina el enriquecimiento injusto puede ocurrir de diversas maneras. Lo normal es que medie un acto de disposición directo o indirecto, a favor del Enriquecido. Mas puede realizarse también por medio de un acto de la persona favorecida o por virtud de sucesos que no provengan de ninguna de las dos partes.

Es decir, que el enriquecimiento puede realizarse de cuatro modos:

1.- En primer lugar, mediante el traspaso voluntario que una persona hace a otra de una ventaja o provecho, que sería la forma más evidente y corriente en que la acción de enriquecerse se lleva a cabo. Aquí se ponen en relación directa las dos masas patrimoniales, la del empobrecido y la del enriquecido, mediante sus propias declaraciones o manifestaciones de voluntad. Esta clase de enriquecimientos, que son conocidas como voluntarios directos o inmediatos , pueden comprender los siguientes casos; según Valencia Zea y Álvaro Ortiz son tres a saber:

a) Todos los que se realizan mediante negocio jurídico de disposición o negocios de enajenación, como son: la transmisión de la propiedad, de la posesión, o de créditos, etc.; así también los que implican constitución de derechos reales desmembrados de la propiedad, que son: usufructo, servidumbres, prenda e hipoteca;

b) Todos los casos que implican la renuncia de derechos o acciones que redundan en beneficio de la otra persona;

c) Finalmente, los beneficios que alguien proporciona a otro, ya sea por intermedio de sus cosas o derechos, o mediante sus propias fuerzas; verbi gracia, se permite a otro usar una cosa, se le entrega un crédito para que lo pueda dar en garantía; o mediante su trabajo le ahorra gastos o le mejora cosas de su patrimonio.

Sin embargo, debemos indicar que: “como los actos de disposición se verifican, por regla general, en virtud de una causa jurídica convenida por ambas partes o escogida por el disponente, es muy raro que engendren enriquecimiento injusto.”

2.- En segundo lugar, el enriquecimiento puede producirse sin que exista ningún tipo de consentimiento, es decir, cuando se procura a otro un provecho sin que medien recíprocas declaraciones de voluntad del empobrecido y del enriquecido, por ejemplo, cuando se paga una deuda sin autorización del deudor, o cuando se hacen mejoras en su finca, se gestionan sus negocios, etc. Estos son, según Valencia Zea, “enriquecimientos inmediatos involuntarios, pues en todo caso se relacionan en forma directa las masas patrimoniales del empobrecido y del enriquecido, pero sin que haya intervenido un acuerdo de voluntades sobre el particular.”

3.- También, se puede dar un enriquecimiento a través de una persona diferente al empobrecido y al enriquecido. Es decir, se realiza el enriquecimiento cuando se proporciona a otro una ventaja en forma mediata o indirecta a través del patrimonio o del trabajo de una persona diferente del empobrecido y del enriquecido. Estos son los enriquecimientos mediatos o indirectos , que se presentan, por ejemplo, cuando alguien encarga a otro que procure una ventaja o provecho a un tercero, “o le transfiere un derecho, ejecuta un trabajo para él, asume una deuda suya, etc.”

Estos enriquecimientos mediatos o indirectos también pueden ser involuntarios, como cuando el arrendatario ha hecho mejoras en la finca arrendada, pero no puede reclamarlas del arrendador por haberse resuelto su derecho de propiedad.”

Pero, es importante señalar, como dice Oramas Gross, “que según parte de la doctrina, este tercero ha de intervenir sólo como instrumento ocasional de la transferencia, sin poner a contribución su patrimonio.”

4.- Por último, el agente provocador de un desplazamiento patrimonial puede ser un hecho de la naturaleza, es decir, un hecho jurídico no un acto jurídico, en el que no interviene la voluntad o acción humana, por lo tanto se da en aquellas situaciones soluciones legales, sobre todo en lo que se refiere a derechos reales, como son la accesión, el aluvión, la avulsión, etc.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles