BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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II.3.-Obligación, vínculo obligacional o relaciones obligatorias.-

Andreas Von Tuhr señala que la palabra obligación tiene dos sentidos o acepciones diferentes, la primera, como vimos anteriormente, en sentido estricto, se entiende por obligación un determinado crédito. Pero, en sentido amplio, “se designa con la palabra obligación la relación existente entre dos personas, cualquiera que sea el fundamento a que responda, y de la que nacen uno o varios créditos.” Esas son las relaciones derivadas de un contrato, ya sea de compraventa, de arrendamiento, de sociedad, y esas relaciones se presentan, como es lógico, entre las partes contratantes, sin embargo también pueden existir relaciones con terceros. En este orden de ideas, dice Von Tuhr, que más que de obligación, debiera hablarse de “relación obligatoria”.

El maestro Rafael Rojina Villegas, define a la obligación como una “relación jurídica” . Cabe aclarar, como lo dice el mexicano Pérez Bautista, que “…el apoyo a la virtud de este tipo de descripciones se debe a que, de aceptar la asimilación de la obligación con la relación jurídica, ésta, en vez de ser un elemento de la obligación, sería la obligación, lo cual haría incurrir en el error de definir lo definido.”

Por su parte, el jurista argentino Horacio Pedro Guillén, recalca en la idea de la obligación como un vínculo jurídico. “Sin ese vínculo jurídico la obligación no existe como tal.” Esto se hace más evidente en el caso de las obligaciones naturales.

Sin embargo, lo natural es que en una relación jurídica no se engendre solamente un crédito, como en el resarcimiento de daños por acto ilícito; al contrario, lo normal es que se generen varios créditos, como ocurre sobre todo con las obligaciones bilaterales.

En este sentido, sostiene Von Tuhr, que: “La relación obligatoria siempre y cuando que no se establezca en ella condición ni término brota al cerrarse el contrato. El crédito puede nacer a la par que la obligación.” Como ocurre, por ejemplo, en la compra en firme, o puede surgir en un momento ulterior, como es el caso de los créditos que versan sobre los alquileres o créditos vencidos.

Continúa manifestando Von Tuhr, que: “Por regla general, los créditos son susceptibles de cesión. Más la relación obligatoria perdura entre las mismas personas para quienes se creó.” Esto se explica, por ejemplo, en el caso que un arrendador ceda los derechos a percibir los alquileres a otra persona, sin embargo, la calidad de arrendador es la misma y no pierde los derechos que pertenecen a esta posición jurídica.

Dentro de esta concepción de las obligaciones, entendidas éstas como simples créditos, se sabe que se extinguen, en todo o en parte, tal como lo señala nuestro Código Civil en el artículo 1610, por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo; por la solución o pago efectivo; por la novación; por la transacción; por la remisión; por la compensación; por la confusión; por la pérdida de la cosa que se debe; por la declaración de nulidad o por la rescisión; por el evento de la condición resolutoria; y, por la prescripción.

Por otro lado, para la extinción de las relaciones obligatorias, rigen causas muy distintas, Von Tuhr señala: “transcurso del tiempo, desistimiento o finalización del contrato, liquidación mediante el cumplimiento de todos los créditos nacidos de la relación obligatoria” . Es por eso que, muchas veces, un crédito sobreviva a la obligación de la que brotó.

Esta concepción sobre el crédito, la de Von Tuhr, es una concepción subjetiva, ya que se ve desde el punto de vista de una potestad del acreedor. De la misma forma, en el Código Civil argentino, en el artículo 496 se define el crédito de la siguiente manera: “El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda”.

Se nota la diferencia en la concepción, cuando nosotros, en el Código Civil ecuatoriano, encontramos una definición cercana a la de obligación, en el artículo 1454, aunque en realidad se defina al convenio, erróneamente, desde el punto de vista de los tratadistas. Este artículo dice: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Concepto este confuso y nada estricto, desde ningún punto de vista, sin embargo podemos rescatar que el concepto de relación obligacional está presente, al referirse al acuerdo entre dos o más partes, se refiere a un vínculo.

Al contrario de esta definición subjetiva, algunos tratadistas desde el punto de vista de una concepción objetiva, sostienen que la obligación es un título a una prestación, pues, en palabras de Horacio Pedro Guillén, “estaríamos ante una relación de patrimonios” . Desde esta perspectiva promovida en sus inicios por von Ihering, el crédito sería, entonces, el título que permite perseguir esa prestación, más allá de que sea o no cumplida por el deudor.

Luego de haber analizado detenidamente las posibilidades distintas de definir a la obligación, no podemos dejar escapar la estrecha o inherente relación de ésta con el patrimonio, es así que cuando nos referimos a las obligaciones, en este trabajo, es más, dentro del derecho de las obligaciones, hacemos alusión también a los derechos patrimoniales que tienen todas las personas, no a los extrapatrimoniales que, como sabemos, en estricto sentido, carecen de carácter pecuniario y están fuera del comercio.

Por lo tanto, los derechos patrimoniales son los que integran el patrimonio de las personas, concibiendo al patrimonio como el conjunto de bienes y de obligaciones de un sujeto del derecho, es una universalidad de derecho, una abstracción, un continente más allá de su contenido. “Se presenta así la obligación o derecho personal o de crédito, como uno de los derechos que integran el patrimonio. Es un activo en el patrimonio del acreedor y un pasivo en el patrimonio del deudor.”

De tal guisa que si sistematizamos todas las definiciones, llegamos a entender, claramente, que la obligación, en las palabras más sencillas posibles, es un vínculo jurídico que sitúa a una persona determinada, respecto de otra, en la necesidad de cumplir una prestación. Al respecto, no debemos olvidar la diferencia entre obligación y prestación, entendida esta última como: “Objeto y contenido de las obligaciones, consistentes en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”


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