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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VIII.2.3.3.- Los daños punitivos (punitive damages) y el enriquecimiento injustificado

VIII.2.3.3.1.- Consideraciones previas

En el presente capítulo, en el que hemos analizado todo lo relativo con el derecho de daños y el derecho de enriquecimiento como las conoce la doctrina especializada, no podíamos dejar de analizar el tema de los daños punitivos y su relación con el enriquecimiento injustificado o sin causa.

Si bien los daños punitivos constituyen una institución de gran predicamento en el sistema del common law, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, no es menos cierto que entre nosotros, y en la mayor parte de los países de Europa continental y de Latinoamérica, no ha alcanzado mayor repercusión.

Pese a que, como dice Díez-Picazo, “…el mundo del common law constituye para nosotros un auténtico misterio” , por sus diversas características que en algunos casos pueden resultarnos particulares y diferentes a las que imperan en el sistema del derecho escrito; asimismo, tratándose del derecho civil de las obligaciones, existen ciertas similitudes, incluso algunas figuras jurídicas obligacionales han sido tomadas desde el Derecho romano clásico, aunque su tratamiento no haya sido tan sistemático como lo ha hecho el Derecho civil de tradición romanista.

Es por eso que “si bien el sistema angloamericano difiere externamente en su metodología del imperante en Europa continental y en Latinoamérica, coincide con ellos en numerosos aspectos que hacen a su esencia, en los que la proximidad es notable.” Es evidente esta declaración, sobre todo en el caso del enriquecimiento injustificado o como ellos lo llaman “unjustified enrichment” o “unjust enrichment”, en donde se ha partido de un origen histórico común, es decir, las condictios romanas. Y debemos añadir que, dichos lazos, en la actualidad, son mayores, sobre todo en el derecho mercantil y el derecho civil de las obligaciones, que surge como consecuencia de una mayor integración comercial que deriva en la necesidad de normas comunes para diversos países, sobre todo occidentales, tal como lo hemos sostenido en el presente capítulo.

Además, es innegable la influencia creciente del sistema jurídico anglosajón sobre los ordenamientos jurídicos de países como Ecuador, que tradicionalmente se han inspirado en las creaciones jurídicas provenientes de Europa continental. Como ejemplo de esta influencia, es suficiente observar cómo nuestro sistema penal de raigambre inquisitiva, a partir del año 2001, tomó un carácter mixto con tendencia acusatoria. En otros países como Colombia ha ocurrido lo mismo, el sistema penal ha tomado carácter acusatorio desde 1991 y además, en ese país, se le reconoce cada vez más a la jurisprudencia constitucional como fuente de Derecho.

VIII.2.3.3.2.- Análisis comparativo

Dicho lo dicho y sin más preámbulos, entremos a analizar, de manera breve y concreta, el funcionamiento de los daños punitivos o punitive damages y su relación con el enriquecimiento sin causa.

Como ya manifestamos anteriormente, en el derecho de daños de los ordenamientos jurídicos de corte romanista, lo que se busca con una acción de daños y perjuicios es el reconocimiento de la necesidad de indemnizar de manera pecuniaria a la víctima de un hecho ilícito, hasta llegar a exigir no sólo los perjuicios patrimoniales efectivamente ocasionados, sino además los perjuicios morales causados y probados, cuando se demanda daño moral; pero con el límite claro y preciso de dejar a la víctima, en la medida de lo posible, de acuerdo con la naturaleza del daño, exactamente en el mismo estado en el que se encontraba antes del perjuicio sufrido; y, evitar, como es lógico, un enriquecimiento injustificado como consecuencia de la indemnización reconocida.

Sin embargo, el derecho de daños, además de su faceta indemnizatoria o resarcitoria, tiene una función punitiva, que por cierto ha tenido poca importancia en nuestra doctrina, pero que, al contrario, en el sistema del common law, el reconocimiento de la responsabilidad tiene algunos objetivos adicionales que pueden aplicar los jueces, incluso más allá de la consideración de los daños causados. La aplicación de esta función punitiva del Derecho de daños ha sido más aceptada en los Estados Unidos que en Inglaterra, en donde su difusión y aplicación es menos frecuente.

Según manifiesta Luis Díez-Picazo: “Es verdad que la función punitiva estuvo en los orígenes de normas que hoy denominamos de responsabilidad civil extracontractual, pero hay que entender que en la actualidad es por completo ajena a ellas.” Es más, la evolución del derecho Europeo continental ha tendido hacia la separación de las normas con función indemnizatoria de la “primitiva” función punitiva. Es por eso, que en nuestros ordenamientos jurídicos, las normas con funciones sancionatorias o punitivas las cumplen exclusivamente las normas del Derecho Penal, y dicho sea de paso, también en el Derecho Administrativo en su faceta sancionadora.

Pero, antes de proseguir, definamos lo que significan los daños punitivos :

Por daños punitivos se entiende el mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionados ya sea por funcionarios del gobierno o por los particulares. Son las sumas de dinero que los tribunales exigen pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.

Este enfoque, de naturaleza sancionatoria, está orientado al desmantelamiento pleno de los efectos del ilícito. “Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando quien contraría el ordenamiento jurídico causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad.” Es decir, si se traduce éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo.

Y se añade que en tal supuesto, “la reparación del perjuicio resulta insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, pues subsiste un beneficio, en este caso económico, derivado directamente del ilícito, a favor de quien delinquió.” Produciéndose aquí, un beneficio doloso a favor del agente provocador del daño, generando a su vez un enriquecimiento injustificado a su favor.

Pero por otro lado, como se puede apreciar, la aplicación de los daños punitivos también contraría la noción de la función del derecho de daños en el sistema de tradición escrita, es decir, la reparación del daño en ningún caso puede implicar un incremento patrimonial que no corresponda estrictamente a los perjuicios ocasionados. La explicación a este supuesto se apoya en un principio general del derecho: “Si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa para la víctima. Es así el daño la medida del resarcimiento.”

Además, en el common law, se conoce al daño punitivo, como institución del derecho privado, o como pena privada con las siguientes denominaciones: punitive damages, exemplary damages (Inglaterra), punitory damage o vindictive damages, indicando, esta última denominación una función de “venganza”, o de vindicta, que en el Derecho de tradición Europea continental ha pasado a tratarse en el Derecho Penal, así la vindicta pública.

Es por eso, que no tendría cabida un sistema de daños punitivos en nuestros ordenamientos jurídicos, ni en el ecuatoriano, ni en ningún otro de tradición civil romanista o de derecho escrito, como también se lo conoce. Ya que la punición de los ilícitos tropieza con serias dificultades, la más grave es la ausencia de norma expresa que permita imponer sanciones civiles en tales supuestos y que regulen el destino de pena. Además, tratándose de derecho privado, sería más complicado determinar a quién se debería destinar la penalidad, es decir, a quién se deberían pagar esos daños punitivos, al perjudicado, al Estado o a otros. En los países anglosajones el pago se hace al perjudicado. Si el pago se hiciera al Estado tomaría un matiz de multa, si se hiciera al perjudicado tomaría un matiz de enriquecimiento injustificado.

Del análisis que hemos realizado en este capítulo, pudimos determinar, y en concordancia con lo que expresaba A. Von Tuhr, que se puede presentar una situación en la cual además de poder ejercerse una acción de daños, se podría también ejercer una acción de enriquecimiento injustificado, si es que además del daño real y efectivo causado, la otra parte se ha enriquecido sin causa. En este sentido, al momento que el reclamante pide que se le indemnice y se le restituya, esto no genera un enriquecimiento sin causa, sino un “estado de normalidad”, en el que el patrimonio del perjudicado vuelve al estado de indemne y de “no empobrecido”. Vale decirse que para que se lleve a cabo esta posibilidad es necesario que la situación reúna los requisitos básicos que configuran al enriquecimiento sin causa.

En consecuencia, el problema con la figura de los daños punitivos es que podrían confundirse con la acción de resarcimiento por enriquecimiento injustificado, pero esto no debería suceder así, a continuación veremos por qué:

Los daños punitivos, como sabemos, son montos de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

Los daños punitivos, entonces, “no resultan admisibles porque son una pena privada que se impone, en un proceso civil y al causante doloso o gravemente negligente de un daño, por un importe varias, a veces, muchas veces superior al de la indemnización puramente compensatoria.”

Sin embargo, no dejan de existir normas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano que contemplan, aunque no expresamente, la figura de los daños punitivos, así, por ejemplo, el artículo 119 de la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, que manifiesta, en su primer inciso, lo siguiente:

Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación. (Las negrillas son mías)

Lo que podemos inferir claramente de esta norma, es que se trata de un recargo a manera de daño punitivo, aunque el texto de la ley lo asimile a una indemnización, esto es un error conceptual, ya que el recargo a manera de sanción sobrepasa el quantum del daño efectivo producido; es decir, ya no se trata de una indemnización compensatoria stricto sensu. Ergo, la aplicación de la función punitiva del derecho de daños se ha venido aplicando en normas específicas en ordenamientos jurídicos de tradición escrita, sin que esto haya generado controversia alguna, por lo menos en este tipo de casos, en los que no se la cataloga expresamente como tal. Es más, para algunos tratadistas argentinos, como Ramón Pizarro, se trataría de asimilar a esta sanción pecuniaria a manera de indemnización, como una “multa civil”, y en este sentido se han generado algunas teorías que, últimamente, han ido tomando cierta fuerza.

La razón de la precitada norma, yace en tal supuesto en que la reparación del perjuicio resulte insuficiente para alcanzar el restablecimiento pleno de la legalidad, ya que subsistiría un beneficio, en este caso, claramente pecuniario o económico, derivado directamente del ilícito, y a favor de quien delinquió. Pero en lo que no tenemos total certeza, es en el hecho de la finalidad de la norma, es decir, si lo que se busca es el resarcimiento de los daños o solamente la restitución de las ganancias o el enriquecimiento obtenido sin causa lícita.

El autor argentino Ramón Daniel Pizarro, nos dice que de allí que debe operar el desmantelamiento de los efectos del ilícito, y debe hacerse mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas calificadas. “Lo contrario importaría aceptar que alguien se pueda enriquecer merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia.”

En este mismo sentido, Aida Kemelmajer, quien comprende perfectamente las dificultades de aplicación de los daños punitivos en la tradición de las codificaciones, considera al final de su estudio, que es preferible un sistema que atienda a las ganancias o ventajas obtenidas por el daño, permitiendo al perjudicado reclamarlas. Sin embargo, como hemos visto durante todo el tratamiento de este trabajo investigativo, hacer esto sería desvirtuar los punitive damages, desviar su función punitiva o sancionadora y, además, representa confundir esta institución con la del enriquecimiento injustificado o sin causa; lo que, en último término, significaría asimilar equivocadamente los daños punitivos a la restitución de beneficios dentro del Derecho de enriquecimiento.

Es decir, la diferencia principal radica en que, la función del primero es ejemplarizante y preventiva, mientras que del segundo es de equidad, de no permitir que alguien se enriquezca en detrimento de otra. Es más, como dice Luis Díez-Picazo, sobre la restitución de beneficios por intromisión en derecho ajeno: “Sólo debe admitirse en aquellos supuestos de lesión de derechos subjetivos a los que se pueda reconocer un contenido de atribución.” Tal como analizamos supra, cuando realizamos el análisis comparativo entre el Derecho de daños y Derecho de enriquecimiento.

Es por eso, que nosotros consideramos que en los casos en que la intención del legislador sea la de prevenir el enriquecimiento injustificado, no se debería dar, a la restitución por enriquecimiento, la denominación de recargo, multa, sanción, o de indemnización, a riesgo de confundirla con los daños punitivos, que tienen una función distinta, que es sancionar al agente provocador del daño, provocando un efecto ejemplarizante y preventivo , sobre otros posibles casos que se puedan presentar.

No obstante, no podemos dejar de mencionar que, se trata de dos figuras jurídicas que pueden actuar complementariamente, el uso de la una no implica el desuso de la otra; es decir, no son mutuamente excluyentes, esto se debe, sobre todo, a sus funciones u objetivos principales. Entonces, el uso de la acción de enriquecimiento injustificado encaja mucho mejor en nuestro ordenamiento jurídico, así como de otros de tradición escrita; en cambio la aplicación de los punitive damages puede ser controversial, incluso en los países de derecho anglosajón, y por muchos motivos.

En el mismo sentido, debemos señalar que, a medio camino entre la cultura legal norteamericana y la europea, los británicos inventores de los Punitive damages, casi los abolieron cuando en 1964, una sentencia de la Cámara de los Lores, a partir del caso Rookes v. Barnard (1964 AC 1129), excluyó los punitive damages por considerarlos incompatibles con la naturaleza estrictamente compensatoria de la indemnización de daños y perjuicios. Además, como consecuencia, la Cámara de los Lores limitó los daños punitivos a tres categorías:

1) Cuando hay disposición legal que los autorice, lo que en Inglaterra sucede con la ley de derechos de autor; 2) Cuando se trata de sancionar una conducta vejatoria, opresiva, arbitraria o inconstitucional, realizada por un funcionario público, que vulnera un derecho fundamental del ciudadano; 3) Cuando el autor del ilícito ha actuado evaluando que la utilidad derivada de la conducta dañosa será mucho mayor que la indemnización debida al damnificado.

En otras palabras, el autor español Pablo Salvador Coderch indica que la primera posibilidad se presenta en todos los casos autorizados expresamente por la ley; el segundo caso se da contra actos del gobierno y sus agentes que resultaren opresivos, arbitrarios o inconstitucionales; y finalmente, el tercer caso se presenta “para expropiar al demandado los eventuales beneficios de su conducta” , esto último se conoce en el common law como el disgorgement , que no es otra cosa que una acción civil que tiene la característica resarcitoria antes que punitiva; es decir, lo que se busca es que el juez ordene la devolución de las ganancias obtenidas a través de actos ilegales. En este sentido, los agentes provocadores del daño deberán devolver las ganancias ilegalmente obtenidas al perjudicado, con los intereses respectivos, para de esa manera evitar un enriquecimiento injustificado. Por lo que en este último caso, lo que se está previniendo es un enriquecimiento injustificado por parte del que ha cometido el daño, ya sea con dolo o con grave descuido, de tal guisa que la intención de los daños punitivos, en este caso específico concuerda con la acción de enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, los daños punitivos deben distinguirse de otras figuras como son:

a) La primera figura es la de los “daños restitutorios” o restitutionary damages (restitution for a wrong).- En el caso Lipkim Gorman v. Karpnale Ltd. (1991, 2 AC 548) la Cámara de los Lores aceptó por primera vez un principio general de enriquecimiento injusto y además, señaló dos tipos de daños resarcitorios: 1) autonomous (by subtraction); y, 2) Dependent (by wrongdoing). En otras palabras, el enriquecimiento injustificado por sustracción y el enriquecimiento injustificado por daños, (casos que ya los mencionamos supra, en este capítulo). Sobre estos dos tipos de enriquecimiento, indica Salvador Coderch, que:

En el primer caso, no es precisa la comisión de ningún ilícito y la acción se concede en la medida del empobrecimiento y dentro de los límites del enriquecimiento; en el segundo, el demandado ha cometido un ilícito y se trata de evitar que haga suyas las ganancias obtenidas con ello: la restitución es sólo uno de los remedios posibles. El objeto de los restitutionary damages son las ganancias: excluyen la indemnización compensatoria y, a diferencia de los Punitive damages, no se conceden si no hubo beneficio. (Las negrillas son mías)

b) Por último, los “daños agravados” o agraveted damages, que son los que sirven para compensar a la víctima de la angustia mental (mental distress) originada por las circunstancias en que fue causado el daño o por el comportamiento subsiguiente del dañador. En otras palabras, esto está muy relacionado con el daño moral, que tiene que ver con las afecciones psíquicas o psicológicas y con lo que expresa, incluso, el artículo 2232 del Código Civil ecuatoriano en su último inciso .

Por otro lado, los tribunales norteamericanos, admiten la aplicación de los llamados daños punitivos con mucha más frecuencia que en otras legislaciones; sin embargo, debemos mencionar que, en el Derecho estadounidense, los daños punitivos, bajo ciertos parámetros constitucionales federales y límites legales o jurisprudenciales eventualmente impuestos al common law por cada Estado, limitan el alcance y aplicación de esta figura, inclusive en algunos casos llegando a no aplicarla. Pese a lo dicho, la doctrina reconoce que esta figura se puede agrupar en los siguientes tres tipos:

1) Cuando según el cálculo del autor del ilícito, el resarcimiento del perjudicado será inferior a las ganancias obtenidas por él (p.ej. fabricante que prefiere pagar los daños a reparar los productos defectuosos o a no cesar en la fabricación).

2) Cuando la conducta dañosa, sobre la base de un cálculo de probabilidades, presenta poco riesgo de ser judicialmente sancionada, lo que puede ocurrir porque la antijuridicidad de la conducta no es fácilmente reconocible; porque el daño particular es modesto en relación con el coste del eventual proceso; o porque el autor del ilícito tiene una posición dominante y no se siente intimidado por el proceso de resarcimiento.

3) Cuando independientemente de sus consecuencias el sujeto actúa con el fin específico de causar daño.

A esto debemos añadir que, los daños punitivos “no son un derecho de obligatorio reconocimiento por parte del juez […] por lo tanto, la víctima debe incluirlo de forma expresa como una de sus pretensiones, para que la entidad encargada de determinar los hechos y el jurado analicen la posibilidad de aceptar esa pretensión.”

Como se ha podido observar, es evidente que la mayoría de las Cortes estadounidenses han considerado aspectos importantes a la hora de determinar la procedencia o no de los daños punitivos; es decir, en el primer caso lo que se busca es que el beneficio obtenido por el daño causado no quede, injustificadamente, en manos del agente provocador del mismo. En otras palabras, que si un sujeto prefiere pagar indemnizaciones por daños, sabiendo que obtendrá mayor beneficio neto, esto es, que las ganancias superen a las pérdidas, entonces se verá enriquecido injustificadamente, lo que se trataría de prevenir con la aplicación de los daños punitivos.

Ahora, el verdadero problema, y en donde choca con la doctrina del enriquecimiento sin causa, es precisamente, en la valoración del quantum y en su finalidad. Siendo en el caso de los punitive damages, como ya se dijo, una función sancionadora que busca punir graves inconductas, otra función preventiva que busca disuadir a otros posibles transgresores de hacer lo mismo y otra que permita restablecer el equilibrio emocional de la víctima. Es por eso que, en esos casos, no se confunde, ni en los Estados Unidos, ni en Inglaterra, una acción de enriquecimiento injustificado y la aplicación de los daños punitivos.

Consecuentemente, para la valoración y la determinación de la suma que se debe pagar como concepto de daños punitivos, en los Estados Unidos se han establecido diferentes parámetros, bajo criterios de racionalidad, que incluyen instrucciones al jurado para tasar la indemnización, los cuales, por el momento los vamos a nombrar, sin entrar a analizarlos ni a profundizar en descripciones, y éstos son: 1) la gravedad de la falta; 2) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna; 3) los beneficios obtenidos con el ilícito; 4) la posición de mercado o de mayor poder; 5) el carácter antisocial de la inconducta; 6) la finalidad disuasiva futura perseguida; 7) la actitud ulterior del demandado; 8) el número y la jerarquía de los empleados comprometidos en la falta de conducta; 9) los sentimientos heridos de la víctima; entre otros.

No podemos dejar de mencionar, el tratamiento que se le ha dado a los daños punitivos en ordenamientos jurídicos que no forman parte del sistema jurídico del common law; así, en 1992, una muy citada sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán (HBGHZ 118, 312), declaró que el reconocimiento de una sentencia de un tribunal estadounidense que condenaba a pagar daños punitivos, “era contraria al orden público, aunque el tribunal añadió que condenas limitadas a indemnizar daños presuntos o a expropiar los beneficios obtenidos por el causante no serían objetables.”

En Francia, por ejemplo, el juez civil puede imponer al deudor que se niega a cumplir con sus obligaciones judiciales declaradas como exigibles, una multa pecuniaria, conocida como astriente, por cada día de retraso cuyo importe se paga al acreedor. La figura de los astrientes también es reconocida por el ordenamiento jurídico de la República Argentina, en el mismo sentido en que se lo ha acogido en Francia.

Además, la Corte de Casación Francesa, en concordancia con la doctrina dominante, se ha opuesto decididamente a aplicar la función punitiva de la responsabilidad civil, “por considerar que la responsabilidad civil no debe tener una función penal y que “…la gravedad de la culpa no puede justificar una condenación superior al valor del daño”. Lo contrario importaría un enriquecimiento injustificado de la víctima.”

Además, la profesora francesa Geneviéve Viney, ha definido a la “pena privada” como una “suma de dinero reconocida por el juez por encima de aquella que corresponde a la reparación del perjuicio en los casos en que el acto causante del perjuicio ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima.”

En el caso del Ecuador, así como en otros países como Colombia, Chile, etc., existe lo que se conoce como cláusula penal, que dentro del derecho de las obligaciones es lo más parecido que existe a la figura anglosajona del punitive damages; otro nombre que posee la cláusula penal es de liquidación convencional, y está recogida en los artículos, del 1551 al 1560, del Código Civil ecuatoriano, bajo el título XI De las Obligaciones con Cláusula Penal. Debemos recordar que, esta cláusula penal es convencional ya que las partes la proponen dentro de una relación contractual. La definición del artículo 1551 del Código Civil del Ecuador dice: “Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimento.”

Debemos añadir que, aunque muchos piensan que la cláusula penal equivale solamente a una determinación del daño calculado de manera previa, esto no es correcto del todo. Así, Guillermo Ospina Fernández, al respecto, sostiene lo siguiente: “… no es de recibo la opinión que reduce la efectividad de la cláusula penal al solo campo de la estimación de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación principal…” ; por consiguiente, puede constituir un medio de apremio al deudor, y puede servir igualmente de caución o garantía del cumplimiento de la obligación principal. Sumando, de esa manera, tres funciones de la cláusula penal, dentro de las cuales, está clarísima la función punitiva o sancionadora. Es más, refuerza nuestra teoría el texto del artículo 1559 del Código Civil ecuatoriano que dice: “Pena e indemnización.- No podrá pedirse a un mismo tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.”

De tal guisa, se colige que, una forma de aplicación de los daños punitivos, aunque muy limitada, se da en muchos de los ordenamientos jurídicos de tradición civil francesa, sobre todo en relaciones contractuales, con la única diferencia que la cláusula penal es convencional y determina, previamente, una cantidad fija como pena y que contempla también una medida aproximada del posible daño del incumplimiento o de la mora en el cumplimiento del contrato. Lo que marca una distancia entre la figura de los daños punitivos del common law con respecto a esta obligación contractual.

Además, cabe recalcar que, en este caso, no existe, ni de cerca, una posibilidad de enriquecimiento injustificado o sin causa por la aplicación de esta cláusula penal, por ser esta una obligación accesoria y convencional. Sin embargo, sí existe una acción de lesión enorme, que es conocida como la reducción de la cláusula penal enorme, según el artículo 1560 del Código Civil ecuatoriano, que se produce por exceso en la cuantificación del monto de la cláusula penal.

Finalmente, sin alargarnos más en el tema, queremos mencionar que “en España se han creado mecanismos próximos, sin llegar a ser daños punitivos, por tenerse la misma idea que en Francia y que en general tienen todos los países de derecho escrito.” Lo mismo ocurre en otros países, como Italia en donde la Ley del 8 de julio de 1986 sobre protección del medio ambiente abre la posibilidad de fijar una indemnización mayor al quantum del daño sufrido por la víctima y que deberá reflejar, en todo caso, de alguna manera el beneficio económico obtenido por el infractor, además de la malicia y la temeridad del mismo.

Como conclusiones, podemos decir, que la aplicación de los daños punitivos no debe confundirse con el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injustificado, ya que el primero supone una función, sobre todo sancionadora, y el segundo una función resarcitoria. Añadiendo, además, que el primero toma en cuenta un aspecto subjetivo como es la mala fe, malicia y la temeridad del agente provocador del daño; mientras que en la acción de enriquecimiento sin causa, los elementos que la configuran son objetivos, por lo que se trata de una relación causal entre el patrimonio enriquecido y el empobrecido, sin que importe, prima facie, la culpabilidad del enriquecido sin causa. Sin embargo, no debemos dejar de mencionar, que para determinar el monto de los daños punitivos, uno de los parámetros a considerarse, es precisamente, el monto de la ganancia obtenida por el agente provocador del daño.

Por otro lado, debemos manifestar que, si se aplican unos daños punitivos muy elevados a favor del perjudicado, esto puede generar, a su vez, en un enriquecimiento injustificado Al respecto, el jurista argentino Ramón Daniel Pizarro, manifiesta lo siguiente:

Desde una perspectiva netamente resarcitoria se debe admitir que, como principio, no es razonable que la suma de dinero que se mande a pagar por daño punitivo sea entregada a la víctima […] Quien sufre un daño tiene derecho a ser resarcido de manera integral. Esto importa que la entidad cualitativa y cuantitativa marcan el límite de su derecho a la reparación. Desde ese plano, todo monto superior al daño real que se mande a indemnizar importa un enriquecimiento injusto para el damnificado y un motivo de explotación para el responsable.

Además, como hemos determinado a lo largo de este trabajo investigativo, en el caso en que se quiera restringir un enriquecimiento injustificado o sin causa, este debe reunir los requisitos objetivos mínimos, que quedaron establecidos en el capítulo 7; y que no se debe confundir la aplicación de la figura de los daños punitivos para subsanar un caso de enriquecimiento injustificado, y que, además, la aplicación de daños punitivos no deberá, bajo ningún supuesto, generar un enriquecimiento sin causa al perjudicado.

Ergo, la aplicación de los daños punitivos deberá obedecer a cuestiones sancionatorias, ejemplarizantes y preventivas, es decir, como sanciones privadas, bajo los parámetros de excesiva mala fe, dolo, fraude, ilicitud, y que sirvan para subsanar acciones totalmente injustas para la víctima y que puedan tener repercusión para terceros. En el mismo orden de ideas, debemos enfatizar en el hecho de que estas dos acciones no son para nada incompatibles, es decir, se podrán aplicar tanto la una como la otra sobre un mismo caso, en la medida en que se logre determinar los elementos que configuren a cada una y no se excedan de su quantum la una sobre la otra, sino que entre ambas, sirvan a la consecución de sus objetivos específicos.

Para finalizar, es preciso mencionar que, la aplicación de la figura de los daños punitivos en los ordenamientos jurídicos de Europa Continental y de Latinoamérica es todavía muy lejana, principalmente porque esta figura es contraria, aparentemente, a ciertos principios fundamentales. No obstante, en los países que pertenecen al sistema del common law, sobre todo en Estados Unidos, su aplicación es significativa; sin embargo, se ha visto disminuida en los últimos años; mientras que, últimamente, el número de casos en los que se ha aplicado la figura del enriquecimiento injustificado se ha visto incrementado.


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