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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VII.2.7.1.1.- La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Para esta parte del trabajo, hemos escogido jurisprudencias que, a nuestro parecer, recogen las posturas más sólidas en cuanto se refiere a la acción de enriquecimiento cambiario como una acción autónoma y no subsidiaria.

En este sentido, la sentencia de tercera instancia de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23-V-96, publicada en la Gaceta Judicial XVI, No. 6, pp. 1484-85, recoge la Resolución obligatoria y otros fallos que sobre la acción de enriquecimiento cambiaria han decidido otras Salas especializadas de esta Corte y manifiestan en su considerando Tercero lo siguiente:

[…] TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a los pagarés a la orden en virtud de lo que establece el artículo 488 ibídem, todas las acciones que del pagaré a la orden resultan contra sus suscriptores, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento; no obstante, el artículo 461 inciso tercero del Código de Comercio dice: `Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaria contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio. Para la debida comprensión de esta norma, es necesario acudir a su fuente, esto es, la Resolución obligatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1959 publicada en el Registro Oficial No. 845 de 17 de junio de 1959 y en la Gaceta Judicial Serie IX No. 15 pp. 1757 a 1795, en esta última junto con las `Copias pertinentes de las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en que se discutió los fallos contradictorios dictados por las Salas de la misma Corporación, relativos a la interpretación del inciso 3o. del artículo 52 de la Ley Sustantiva de los Títulos VIII y IX del Código de Comercio, sobre letras de cambio y pagarés a la orden, precepto legal que actualmente consta en el inciso 3o. del artículo 461 del citado Código, en cuyo texto se ha incorporado la decisión que acordó la Corte Suprema acerca de dichos fallos contradictorios'. Precisamente las sentencias que originaron la Resolución obligatoria y que hoy es la parte final del inciso tercero de la norma legal antes transcrita discreparon respecto de si, prescrita la acción ejecutiva, la subsistente acción de enriquecimiento injusto era o no cambiaria y si era o no posible que se sustancie y resuelve la acción cambiaria de enriquecimiento injusto dentro del mismo juicio ejecutivo iniciado para el pago de la cambial mientras no transcurriera el plazo general de la prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2439 del Código Civil, o sea de cinco años a partir de la exigibilidad de la obligación, o si en todos los casos debía proponerse la acción en juicio de conocimiento por la vía ordinaria. Este máximo Tribunal reconoció que una vez prescrita la acción ejecutiva propia de la letra de cambio y el pagaré a la orden subsiste con el carácter cambiario la acción de enriquecimiento injusto fundada en estos títulos valor y admitió que, mientras no hubiere prescrito la acción ejecutiva general se podía dentro del mismo juicio ejecutivo resolver sobre esta acción cambiaria de enriquecimiento injusto. Reiterada jurisprudencia posterior de este Tribunal ha confirmado estas características de la acción cambiaria de enriquecimiento injusto: basta citar los fallos constantes en los siguientes Repertorios de Jurisprudencia publicados por Juan Larrea Holguín: No. I, años 1972-1974, p. 259, 260 y 263; No. VII, año 1977, p. 243 y 249; No. IX, año 1978, p. 233; No. XI, año 1979, p. 175; No. XV, año 1981, p. 309 y 326; No. XVII, año 1982, p. 222; No. XXVII, año 1986, p. 309, 322, 342; No. XXX, año 1987, p. 176; No. XXXI, año 1988, p. 185; No. XXXIV, año 1990, p. 221, etc[…] (Las negrillas son mías.)

Como podemos observar, esta jurisprudencia añade que, para que la acción de enriquecimiento cambiario sea efectiva, se la podrá proponer todavía mientras no hubiera prescrito la acción ejecutiva general; en otras palabras, el tiempo de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es de dos años. Esto es así, ya que el tiempo de prescripción de la acción cambiaria directa es de 3 años, entonces, como la prescripción de la acción ejecutiva general es de 5 años, de esto se deduce lógicamente, aunque no lo diga expresamente esta jurisprudencia, que el tiempo de prescripción de la acción cambiaria de enriquecimiento injusto sea de 2 años.

A esto se debe añadir que no se debe confundir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio ecuatoriano, que habla sobre la prescripción de la acción cambiaria, de la que se podría malinterpretar que esta acción de enriquecimiento injusto prescribiría en 3 años. Por otro lado, esta posición de la Corte Suprema, refuerza la doctrina que supone que esta acción de enriquecimiento injusto es una acción postcambiaria, no una acción extracambiaria y peor aun una acción cambiaria stricto sensu.

Por otro lado, la citada jurisprudencia, en el considerando Cuarto, al discutir la Sala si se debía proponer expresamente la acción de enriquecimiento cambiario, añade lo siguiente:

[…] CUARTO.- Ahora bien, cabe preguntar si el juez puede disponer el pago del título cambiario cuya acción ejecutiva ha prescrito, dentro del juicio iniciado para su pago, aunque el actor no haya propuesto la acción cambiaria de enriquecimiento injusto ni haya fundado su acción en lo que dispone el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio. En realidad, de los títulos cambiarios nacen diversas acciones diferentes de una parte, se distingue entre la acción directa contra el aceptante de la letra de cambio y contra el suscriptor del pagaré a la orden, previstas en los artículos 436 inciso segundo y 489 del Código de Comercio, respectivamente, y la acción de regreso contra el girado y los endosantes en la cambial y contra los endosantes en el pagaré a la orden, de conformidad con los artículos 451 y 488 ibídem; de otra, nacen las acciones de pago, que tiene en acción directa o de regreso el último portador legitimado del título, de conformidad con los artículos 456 y 488 del mismo cuerpo legal; la del reembolso que tiene el que paga contra los anteriores obligados según lo disponen los artículos 457 y 488 ibídem; y la de enriquecimiento injusto que la puede ejercer el portador legitimado o quien pagó únicamente contra el obligado que se haya enriquecido injustamente o haya recibido provisión de fondos, al amparo de lo que dispone el artículo 461 inciso tercero aplicable al pagaré por lo que manda el Art. 488 del Código Mercantil; cada una de estas acciones tiene diversos fundamentos e inclusive en el caso de la acción de reembolso ha de acreditarse el monto de lo desembolsado, y en el caso de la acción cambiaria de enriquecimiento injusto ha de acreditarse tal enriquecimiento injustificado a la provisión de fondos. Por lo tanto, únicamente si el tenedor propone con su acción ejecutiva de pago o de reembolso la acción cambiaria de enriquecimiento injusto o si fundamenta su pretensión en lo que dispone el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio, el juzgador podrá entrar a resolver este reclamo dentro del mismo proceso ejecutivo iniciado para el pago del título fundamento de la acción, según lo dispone la norma legal antes citada. Es verdad que podrá parecer incongruente que el actor en su pretensión diga que no obstante estar prescrita su acción ejecutiva de pago o de reembolso, sin embargo por la misma vía propone la acción cambiaria de enriquecimiento injusto, y así se pronunció la Quinta Sala de esta Corte en su sentencia de 9 de noviembre de 1978 (V. Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Galo Espinosa, T. X, P. 402). Pero esta situación es posible en nuestra patria precisamente en razón del criterio que adoptó esta Corte Suprema de Justicia en su Resolución obligatoria de 25 de mayo de 1959. La Primera Sala de este máximo Tribunal, en fallo de 2 de julio de 1968 (v. Diccionario, ct II, p. 405) se pronunció en el sentido de que el actor debe mencionar la acción de enriquecimiento injusto en la misma demanda `para que el demandado pudiese defenderse en el decurso del mismo proceso seguido para el pago de la letra de cambio', criterio que es compartido por esta Sala.[…](Las negrillas son mías.)

En este caso resulto por la Corte, el actor no propuso la acción cambiaria de enriquecimiento injusto conjuntamente con su acción ejecutiva y tampoco la fundamentó en el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio. Por lo tanto, se aplicó el principio dispositivo, que significa que el juez no puede conceder al actor lo que éste no ha pedido en su demanda; y, además tomando en cuenta el principio de la congruencia, que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes, en base a las cuales se trabó la litis, el juzgador no podía dar paso a una acción que no se ha planteado ni resolver más allá de lo que ha sido materia de la litis, so pena de caer en el vicio de ultra petita. Es por eso que en este caso se resolvió revocar la sentencia de segundo nivel, la que aceptaba y aplicaba el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio y aceptó la excepción de prescripción, propuesta por el demandado, resolviendo negar la acción ejecutiva.

Por otro lado, a continuación exponemos una sentencia bastante interesante sobre el tema de la acción cambiaria. Así la resolución de tercera instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia con fecha 8 de julio de 1966, publicada en la Gaceta Judicial año LXXI, Serie XI, No. 1, página 36, la que en consideración a un acción cambiaria de letra de cambio, considera, entre otras cosas, que subsiste la acción cambiaria, en caso de caducidad o prescripción pero no contra cualquiera de los obligados según el Art. 455 del Código de Comercio, sino contra alguno de ellos solamente: a) contra el girador, que no ha hecho provisión; b) contra el girador o cualquiera de los endosantes, cuando se han enriquecido injustamente; y, c) en caso de prescripción, contra el aceptante que recibió provisión o se ha enriquecido injustamente. En todos estos tres casos, el enriquecimiento se debe resolver en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.

Además, en cuanto tiene que ver con la acción de enriquecimiento cambiara y contra quien puede ejercerse, la Corte Suprema de Justicia, en esta jurisprudencia, sostuvo lo siguiente:

[…] QUINTO.- Según el inciso tercero del Art. 461 del referido Código, que reproduce una resolución que dió por mayoría de votos, esta Excma Corte Suprema subsiste la acción cambiaria, en caso de caducidad o prescripción pero no contra cualquiera de los obligados según el Art. 455 del Código de Comercio, sino contra alguno de ellos solamente:

a) contra el girador, que no ha hecho provisión;

b) contra el girador o cualquiera de los endosantes, cuando se han enriquecido injustamente; y,

c) en caso de prescripción, contra el aceptante que recibió provisión o se ha enriquecido injustamente.

En todos estos tres casos, el enriquecimiento se debe resolver en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio. […]

[…] SEXTO-. Si bien el Código de Comercio con el fin de dar rapidez a las operaciones comerciales y bancarias, ha acortado el plazo de la prescripción, reduciéndolo a tres años, ha querido al mismo tiempo, por razones de equidad, conservar una acción contra el obligado que, a pretexto de esa prescripción se enriquecería con perjuicio ajeno. Por eso el inciso citado contiene dos restricciones al principio general establecido en el Art. 455, una en cuanto al número de los obligados, pues sólo puede dirigir la respectiva acción de enriquecimiento injusto contra el girador, el endosante o el aceptante; y otra en cuanto al fundamento de la acción, que sólo procede cuando uno de esos tres obligados se enriquece en forma injusta.[…]

[…] SÉPTIMO.- No cabe la acción contra el avalista por tres razones fundamentales:

a) porque la obligación de cada uno de los signatarios de la letra de cambio es autónoma y por consiguiente, tiene que ejercerse dentro del plazo de tres años contados desde el vencimiento;

b) porque no la ha establecido la ley, ya que, según acabamos de decir, sólo tiene cabida la acción, una vez caduca o prescrita la letra de cambio contra las tres personas taxativamente designadas en el penúltimo inciso del Art. 461, es decir contra el girador, el endosante o el aceptante; y,

c) porque el avalista rara vez puede enriquecerse injustamente, ya que de ordinario, el aval se presta gratuitamente por servir al deudor o facilitar el curso normal de la letra de cambio […] (Las negrillas son mías.)

Tal como se ha podido observar, la acción de enriquecimiento injusto puede dirigirse en contra del girador, o contra el aceptante y también contra los endosantes. El caso más frecuente es cuando se ejerce esta acción en contra del girador, y ésta puede tener lugar en cuanto el girador haya recibido una contraprestación del beneficiario (tomador) por la emisión de la cambial y no haya hecho la provisión al girado (aceptante) para hacer el pago, y, además, la acción de regreso en su contra ya no proceda por caducidad.

Asímismo, el aceptante puede haber recibido la provisión del girador y después quedar liberado del pago por prescripción. Los endosantes pueden haber recibido gratuitamente el título y después haber lucrado, obtener un precio por su enajenación. Y tal como dice Vittorio Salandra: “En cambio, no puede dirigirse contra el girado que antes de haber aceptado no es obligado cambiario, y tampoco contra los avalistas o contra el aceptante por intervención, ya que éstos no reciben generalmente ninguna contraprestación por la asunción de sus obligaciones.”

Por otro lado, continúa la resolución de la Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia precitada, y dice:

[…] NOVENO.- De la calidad de autónomos que tienen las obligaciones inherentes a la letra de cambio, se deduce igualmente que la existencia de relación causal entre el librador y el aceptante no se comunica al avalista. Por ésto dice Langle que el poseedor del título no podrá invocar contra el avalista una acción que se derive del negocio fundamental que ligue al primero con el avalado. Todos los grandes maestros coinciden en que, perdida por el tenedor la acción cambiaria, no puede ejercitar contra el avalista la acción ordinaria, puesto que es un garante exclusivamente cambiario (Manual de Derecho Mercantil Español, tomo 2o. Pág. 347). […]

[…] DÉCIMO.- No hay ley alguna que reconozca acción al portador contra el avalista, una vez prescrita la letra. Basta citar aquí la autorizada opinión de Supino en el gran Tratado de Bolaffio Rocco Vivante: "El rigor cambiario excluye el ejercicio de la acción de enriquecimiento contra otros obligados no indicados en forma expresa por la ley. Así a nuestro entender están excluídas de élla los avalistas de las personas a que antes nos hemos referido. Es verdad que el avalista está obligado en la misma forma que el avalado; pero su obligación se limita a garantizar el pago de la letra y no puede extenderse al caso de que el portador haya perdido la acción cambiaria contra el deudor garantizado. Además, muy difícilmente podría darse el caso de que el avalista se enriqueciera. La Corte de Casación de Turín y la Corte de Triani, en sentencia de 17 de diciembre de 1907 y 18 de noviembre de 1911, respectivamente, establecieron, añade Supino, la responsabilidad del avalista por el enriquecimiento en perjuicio del portador por haberse beneficiado con la emisión de la letra, sustituyéndose al librador; pero en tal sentido fue considerado responsable no como avalista sino como enriquecido. (De la letra de camibio, vol. I. Pág. 687).

Terminado pues el desenvolvimiento, normal de la letra, prescrita esta por no haber ejercido el librador la acción contra el avalista dentro del trienio respectivo, no subsistiría contra el avalista la acción cambiaria u ordinaria de enriquecimiento injusto sino en el caso de que se hubiera probado efectivamente que el avalista se benefició en alguna forma con la emisión de la letra o con alguna circunstancia relativa a su transmisión.

A esto debemos añadir que, el caso más frecuente de controversia se da cuando se ejerce esta acción en contra del fiador, ya que como pudimos ver, no cabe la acción de enriquecimiento, prima facie, contra el avalista; sin embargo la acción de enriquecimiento podría tener lugar en cuanto éste haya recibido una contraprestación del tomador por la emisión de la cambial y no haya hecho la provisión al girado para hacer el pago, por lo tanto se ha beneficiado, “enriquecido injustamente”, con la emisión de la cambial.

Asimismo, es de verse cómo el artículo 461, inciso tercero, del Código de Comercio ecuatoriano, con referencia a las letras, los cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio entregados como pago de una obligación anterior, prevé, en efecto, que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo, aunque tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción; es decir, este precepto normativo regula la hipótesis en que, pese a que la acreencia se encuentre extinguida, precisamente porque se dejó prescribir o caducar el título valor entregado con la finalidad específica de cancelar esa misma deuda, el acreedor tendrá, en todo caso, acción contra quien, a consecuencia del devenir de alguno de esos fenómenos de extinción de las obligaciones, se haya enriquecido a sus expensas.

Por consiguiente, la llamada acción de enriquecimiento cambiario se erige, pues, como un extremun remedium iuris que el ordenamiento jurídico concede al tenedor legítimo de un título valor de contenido crediticio que ha sido recibido como pago de una obligación precedente y que, como efecto de la configuración de la prescripción o la caducidad de las acciones cambiarias, se ha visto privado no sólo de los recursos establecidos en las normas que gobiernan los instrumentos negociables, sino también de las acciones provenientes de la relación causal o fundamental que dio origen a la creación o transferencia del documento.

En este mismo sentido, y haciendo un análisis comparativo, el caso de Colombia es muy similar al ecuatoriano, es así que el Código de Comercio colombiano en su artículo 882 inciso final , en relación con los títulos valores recoge un texto casi idéntico en significado, que el del artículo 461 inciso tercero del Código de Comercio ecuatoriano. Y en este orden de ideas, el autor colombiano Tamayo Lombana expresa que esta norma deja varias interrogantes: “¿Podrá afirmarse que es sin causa que se ha enriquecido quien se beneficia de la prescripción, que por mandato legal extingue las acciones y derechos ajenos?” Y aun otra inquietud: “¿extinguida la acción cambiaria, propia de los títulos-valores, será admisible otra acción y otro procedimiento para hacer efectivo un crédito que prescribió? No lo creemos.” Según esta autor colombiano, esta norma contradice principios jurídicos fundamentales y por lo tanto se verá privada de efectividad.

Sin embargo de lo dicho, la Corte Colombiana reconoce plena viabilidad a la acción de enriquecimiento sin causa consagrada por el citado artículo 882 del Código de Comercio colombiano, calificándola como acción autónoma en este caso, lo que implica una modificación de uno de los principios fundamentales que rigen la acción de enriquecimiento sin causa, tal como vimos, cuál es el carácter de acción subsidiaria.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 30 de julio de 2001, a través de su Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en el Expediente 6150 expresa lo siguiente:

[…] En efecto, se sabe que la acción de enriquecimiento sin causa tiene, por regla general, un carácter esencialmente subsidiario, lo que significa que "es preciso que ese enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción" (XLV, pág. 29 y XLVIII, pág. 128), de suerte que si éste existe, o habiendo existido, el afectado dejó prescribir la acción, no podrá acudirse a aquel mecanismo, en la medida en que la actio in rem verso no es un instrumento alternativo -o sucedáneo- para el ejercicio de un derecho, como tampoco una herramienta que premie o avale la desidia o inactividad del acreedor, o sirva para desconocer los indiscutidos efectos extintivos de la prescripción.

Sin embargo, como una excepción a la regla anterior, cuando el empobrecimiento del acreedor, recta vía, surge del decaimiento por prescripción o caducidad de la acción cartular reconocida a los títulos valores, la acción de enriquecimiento sin causa, consagrada normativamente en el artículo 831 del Código de Comercio, adquiere, en tal caso, una naturaleza autónoma, como se desprende de la misma norma que la consagró, el inciso final del artículo 882 de la misma codificación, cuyo presupuesto justamente es que el acreedor haya dejado "caducar o prescribir el instrumento", caso en el cual, como "la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo", no es posible -y por ello necesario-, desde una perspectiva etiológica, acudir al negocio causal para edificar una pretensión que evite el empobrecimiento, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segundo grado. De allí que la Corte haya señalado que la aludida disposición consagra "una regulación normativa específica, concerniente exclusivamente a los casos en que se paga una obligación causal preexistente, como se dijo atrás, con uno o varios títulos de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción; por lo que impónese afirmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoya en tal tipo de documentos crediticios" (Cas. Civ. de agosto 18/89. Cfme: Cas. Civ. de octubre 5/89 y Cas. Civ. de marzo 14/01, exp. 6550). […] (Las negrillas son mías.)

Como vemos, esta sentencia hace una diferenciación de la acción de enriquecimiento injustificado general o de derecho civil, en relación con la acción de enriquecimiento injustificado cambiaria, y a esta última la califica de autónoma, pero como un caso excepcional, incluso dentro del derecho cambiario. En este sentido, la doctrina ha precisado que la acción de enriquecimiento cambiario “tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal y por petitum la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido".

De allí que el objeto de la misma "no es tanto la suma de la letra cuanto el monto del enriquecimiento que podrá, o no, coincidir con el perjuicio." Todo lo cual explica que la acción de enriquecimiento injusto “no es una acción de naturaleza cambiaria, porque surge después que la acción cambiaria haya caducado o prescrito; y, por supuesto, luego de que la acción causal ha fenecido como consecuencia de haber ocurrido uno de tales fenómenos."

También debemos añadir que, aunque la consagración jurídica de esta acción pareciera entrañar una contradicción, tal como lo manifiesta Tamayo Lombana, en la medida en que es el mismo tenedor del título valor quien ha desatendido las cargas o diligencias formales de las cuales depende la caducidad o ha permitido pasivamente que transcurra el perentorio lapso de tiempo que genera la prescripción del título crediticio; sin que, por lo demás, haya mediado culpa o ilicitud por parte del deudor, del que se pretende se ha enriquecido injustamente. De la misma manera, es verdad irrefutable que la drástica consecuencia extintiva que cualquiera de estos fenómenos produce sobre la acción causal deja al acreedor completamente desprovisto de toda herramienta cambiaria o extracambiaria que le permita hacer valer sus derechos, circunstancia que reclama la actuación consecuente del principio de equidad, como fundamento de un remedio extraordinario y excepcional, calificado por reconocidos autores como “… la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo” , con el propósito de impedir que se consolide una situación patrimonial abiertamente desequilibrada.

De todo lo expresado anteriormente se colige, que no puede pasarse por alto que aunque este recurso judicial es, en el fondo, una emanación del enriquecimiento sin causa común, como ya manifestamos varias veces; también resulta cierto que respecto del mismo no se predica, con estrictez, el carácter subsidiario que reside en éste, es evidente que se trata de una acción autónoma, en la medida en que brota de una norma específica, así el artículo 461 inciso tercero del Código de Comercio ecuatoriano o el artículo 882 inciso tercero del Código de Comercio colombiano, que hace relación sólo a las hipótesis en que se cancela una deuda anterior con uno o diversos títulos valores de contenido crediticio, frente a los cuales se ha configurado la prescripción o la caducidad; de esta manera, emerge manifiesto que el precepto en rigor le ofrece un tratamiento peculiar a la actio in rem verso en aquellos casos en que se funda en cualquiera de tales documentos.

Todo lo dicho significa, nada más y nada menos, que la citada autonomía, de esta acción de enriquecimiento cambiaria, es una característica propia únicamente de la acción de enriquecimiento sin causa cuando ella se funda en la caducidad o en la prescripción de la acción cambiaria de algún instrumento de contenido crediticio entregado como pago de una obligación preexistente, es decir cuando es causal. Es así que, pese a que la prerrogativa contemplada en el inciso tercero del artículo 461 del Código de Comercio ecuatoriano, o en el inciso tercero del artículo 882 del Código de Comercio colombiano, encuentra sus raíces en el enriquecimiento sin causa común, lo cierto es que la naturaleza del recurso judicial previsto en dicho precepto presenta una fisonomía propia que, en el caso de la particularizada exigencia, lo distancia ostensiblemente de la regla general con la que el ordenamiento jurídico disciplina la institución, la cual, es de carácter definitivamente subsidiario.


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