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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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CAPÍTULO VI LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

VI.1.- Generalidades sobre el enriquecimiento sin causa o injustificado

Es evidente que la legislación civil ecuatoriana, es resultado directo de las necesidades económicas y jurídicas de otras épocas, ya que fue elaborada en tiempos en los que dominada en el campo económico la pequeña industria y en el campo jurídico un exagerado individualismo. Por lo tanto, en muchos aspectos sus contenidos son deficientes para poder regir a satisfacción todas relaciones surgidas entre los individuos o entre éstos y el Estado. La realidad actual empuja a cambios indispensables en el campo civil, más aún en la rama de las obligaciones, según hemos visto en los capítulos previos.

Los cambios son ya evidentes en otros ordenamientos jurídicos de avanzada, como en los Estados Unidos y en países de la Unión Europea, las instituciones jurídicas se adaptan y se desarrollan a la par de los cambios sociales, económicos, comerciales, culturales y políticos.

Si bien, el concepto de Derecho suele llegar al conocimiento del profano en la forma de un simple conjunto de normas escritas, llamadas a reglar con cierto casuismo los actos de la vida social, este alcance es muy limitado y se expone a ser entendido como una creación arbitraria del legislador, como fruto discrecional de quienes tienen la potestad de crear normas; y es precisamente a causa de esta errónea concepción, que se cae en la confusión entre la normatividad instituida, que puede acaso ser lesiva, inconveniente, transitoria u obediente al consejo dudoso de los convencionalismos; y por otro lado con los dictados constantes del Derecho puro, que en cambio halla su origen prístino en fuentes de superior naturaleza. Como nos dice el profesor colombiano Antonio de la Vega, “el derecho, ciertamente, es otra cosa. Precisa entenderlo como una abstracción, cuya directriz nace en el ámbito de la razón, se nutre del perfecto pensamiento y vigoriza sus raíces con el limo equilibrado de lo perpetuamente justo.”

Ninguna rama del Derecho escapa a la necesidad de una adecuada evolución, Gaudemet dice: “nada hay inmutable en el derecho”, en ese sentido, la justicia ejerce una función eminentemente crítica que permite valorar continuas mutaciones impuestas por la corriente renovada de los fenómenos sociales, a esta realidad no escapa el derecho civil de las obligaciones del que el maestro Savatier dice: “si el derecho civil es la más jurídicas de las ramas del derecho, la teoría de las obligaciones es la más jurídica de las partes del derecho civil.”

Por consiguiente, es también, infundada la idea que el derecho civil debe ocuparse exclusivamente de las relaciones entre particulares que no afecten directamente a la sociedad y que por lo tanto dichas relaciones deben ser reguladas únicamente en interés de quienes las contraen, desde luego que el impacto de las relaciones humanas influencia directamente a la sociedad y por lo tanto, las relaciones jurídicas deben, necesariamente, reglamentarse armónicamente en el Derecho y sobre todo tomando en cuenta su fin social.

De lo visto, existe una tendencia actual a adoptar la institución del enriquecimiento injustificado como medio de protección amplio, que sirve para asegurar el equilibrio de las relaciones civiles. Como analizamos en el Capítulo I, ya en el antiguo Derecho romano, se establecieron principios que quedaron consagrados como muestras claras de la intensión positiva de que bajo ningún concepto se podía irrogar daño a nadie, así honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere , que con seguridad podemos decir, sirvieron de base para la formación de las condictiones del Derecho de Justiniano y para la posterior creación de la institución del enriquecimiento injustificado y su adopción por numerosas legislaciones modernas como la alemana, la suiza, la mejicana, la peruana, la japonesa, etc.

Como manifiesta Bastidas Aguirre: “El aspecto del enriquecimiento injustificado es, a no dudarlo, uno de los más delicados del problema de la responsabilidad; pero, en la misma forma es uno de los que marca la tendencia más acentuada hacia la realización jurídica de las normas morales.” Por lo tanto, las legislaciones que la han adoptado han hecho bien y han acertado ya que en los tiempos actuales, se impone la necesidad de legislar sobre principios fundamentales de justicia y equidad.

De la misma manera, como es evidente, el ser humano puede tener entre sus principales aspiraciones, el enriquecimiento material, en este sentido, Oramas Gros señala que: “Más allá de la perspectiva moral, el enriquecimiento de una persona significa el aumento de su patrimonio…” Así por ejemplo, si yo tengo un capital determinado y lo administro de manera adecuada, ya sea si lo invierto en una industria, comercio o lo coloco en un banco, lo más lógico es que luego de un tiempo mi capital inicial se haya incrementado. Y así hay muchos ejemplos que me permiten aumentar mi patrimonio.

En este sentido, el contrato es una noción predominantemente económica, ya que los contratos patrimoniales son los más comunes, como dice Abeliuk: “El contrato supone siempre un desplazamiento de valores apreciables en dinero de un patrimonio a otro.” Por consiguiente, es más bien muy raro en la práctica, aún en el más conmutativo de los contratos que resulte una equivalencia absoluta en las prestaciones, sino por el contrario, cada parte busca una ganancia o utilidad. Ahora bien, es evidente también, que los actos gratuitos siempre significan un enriquecimiento por adquisición o economía de su beneficiario.

Consecuentemente, en la vida comercial y jurídica, que cada vez se hace más dinámica y su incidencia se presenta en cada instante de nuestras vidas, hay un constante enriquecimiento de los patrimonios a costa de otros, pero esto no significa de ninguna manera, que el legislador está obligado a intervenir en todos estos casos, ya que si así lo hiciera, “se haría casi imposible la vida jurídica y todos los actos jurídicos podrían ser atacados por no haberse obtenido una exacta equivalencia entre lo que unos dan y otros reciben” .

De ese razonamiento lógico y racional se entiende que, si el enriquecimiento del sujeto tiene justificación jurídica, aun cuando moralmente puede ser objetable, el Derecho no interviene; por ello, en el mismo sentido que manifiesta René Abeliuk, el enriquecimiento del comerciante que vende sus mercaderías, del donatario en la donación, la indemnización que recibe la víctima de un hecho ilícito, son todos plenamente aceptados, porque hay un antecedente que puede justificar jurídicamente ese enriquecimiento.

Así, puede darse que incluso, el enriquecimiento de una persona pueda ser discutible desde el punto de vista moral, pero puede tener una justificación y fundamento legal. De la misma forma, puede ocurrir que en ese aumento patrimonial no exista un fundamento o ninguna causa o razón permitida por un ordenamiento jurídico, habiendo ocurrido además del enriquecimiento, que éste se haya producido a costa de otra persona. “Así se origina el hecho del enriquecimiento sin causa, el cual engendra obligaciones que tienen como fin evitar el enriquecimiento de una persona sin que exista una justificación jurídica para tal transformación.”

Asimismo, como vimos en el capítulo I sobre la historia del Derecho romano, ya en el siglo II de nuestra era el jurista romano Sexto Pomponio formulaba el principio que, expresamente declarado o no, late en todos los ordenamientos jurídicos que significa que nadie puede enriquecerse a costa de otro sin una causa legítima, este principio decía: “Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (Digesto, Libro 50, título 17, fragmento 206) lo que traducido significa: Es conforme a la equidad del derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro.

Adicionalmente, en los códigos modernos del siglo XX se establece formalmente que el sujeto que sin causa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a la restitución. Este principio aparece en dichos códigos en los mismos términos señalados o en otros semejantes (Código Civil alemán, artículo 812; Código Suizo de las Obligaciones, artículo 62; Código Civil mexicano, artículo 1882 y siguientes; Código Civil italiano de 1942, artículo 2041; Código Civil boliviano de 1975, artículo 961; Código Civil peruano, artículo 1954).

Como colofón de lo dicho anteriormente, el principio de que nadie se puede enriquecer sin causa jurídica a expensas o en perjuicio de otro, no es solamente un dogma y principio del Derecho, sino que es uno de los principales postulados de la moral, incorporada en este caso al mundo jurídico. Y es por eso que, más allá de todo tipo de consideraciones, la doctrina moderna es unánime al expresar que la teoría del enriquecimiento sin causa constituye uno de los aciertos más notables y meritorios de la técnica jurídica, sobre todo, al ser aceptada como fuente autónoma de obligaciones.


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