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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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CAPÍTULO V: LA TEORÍA DEL CUASICONTRATO Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO

V.1.-Crítica rotunda de la doctrina moderna a la figura del cuasicontrato como fuente de las obligaciones

Para este capítulo, he considerado necesario hacer un análisis sobre la tradicional clasificación de los cuasicontratos como fuente de las obligaciones y la diferencia con el enriquecimiento injustificado como fuente autónoma, ya que generalmente a esta última se la suele incluir, erróneamente, dentro de la primera clasificación.

Luego de haber revisado varios autores, la mayoría y casi por unanimidad, están de acuerdo en que la noción del cuasicontrato es una de las categorías jurídicas que debe ser abolida, y por lo tanto es la más discutida, generando que se presenten nuevas alternativas para sustituirla, estas figuras deberán estar de acuerdo a la proyección y desarrollo actual del Derecho. Precisamente, una de las nuevas corrientes, sobre todo en la doctrina y jurisprudencia occidental europea y con en concordancia con la doctrina los sistemas del common law, es la del enriquecimiento injustificado o sin causa.

Hay que añadir, antes de continuar, que algunas posiciones doctrinarias sugieren que, si bien el concepto de cuasicontrato lleva aparejado una aberración terminológica, no es menos cierto que este concepto responde a un tradicionalismo que ha permanecido incluso en la realidad actual del Derecho, por lo menos desde el punto de vista práctico, es decir, brinda una solución aceptable en apariencia al problema de definir las fuentes inmediatas de las obligaciones.

Valencia Zea sostiene que: “La expresión cuasicontrato debe desecharse.” Si atendemos al origen histórico, como lo hemos ya analizado anteriormente en previos capítulos, los juristas romanos construyeron esta figura jurídica al lado de los contratos, empleando para ello cierta analogía, a pesar de las diferencias acentuadas entre el contrato, que supone un acuerdo de voluntades, y el cuasicontrato, que no lo supone.

Por el momento, y a la vista de un profano, esta única diferenciación, es decir la falta de acuerdo de voluntades, sería razón suficiente para crear una nueva clasificación, pero como dice el mismo Valencia Zea: “… existían situaciones jurídicas que engendraban obligaciones al margen de todo acuerdo de voluntades, situaciones que se formaban de la misma manera como se forman ciertos contratos.” Los contratos que en Derecho romano daban lugar a relaciones jurídicas como si fueran contratos eran el mandato, el depósito, el préstamo, la sociedad y la novación.

Consecuentemente, esta figura equívoca, proviene de la clasificación justinianea de las fuentes que aludía, como vimos, a las generadas cuasi ex contractu, con lo que sin definir exactamente la fuente, se pretendía expresar “la circunstancia negativa de que no derivan (tales obligaciones) ni de contrato ni de delito”. De ahí, entonces viene ese nombre de cuasicontrato que ninguna relación tiene, y tampoco ninguna semejanza esencial con el contrato.

Veamos algunos conceptos que sobre el cuasicontrato dan algunos tratadistas, por ejemplo:

Luis Parraguez Ruiz define al cuasicontrato como “un hecho voluntario y lícito del hombre, que genera obligaciones independientemente de la intención de su autor.”

Así también, el chileno Claro Solar dice que el cuasicontrato es: “El hecho voluntario de una persona, que lo obliga respecto de otra persona, o que puede obligar a ésta sin que haya prestado su consentimiento.”

En el mismo sentido Ramón Meza Barros, sostiene: “Que el cuasicontrato es un hecho lícito no convencional que genera obligaciones” .

Conceptos, los mencionados antes, que aparentemente no conllevan dificultades evidentes y que por lo tanto no parecerían problemáticos, pero en un análisis más profundo, como veremos enseguida, generan algunas complicaciones lógicas de aplicación.

Así, nuestro Código Civil, en el mismo sentido, manifiesta en el artículo 2184 inciso segundo: “Si el hecho de que nacen es lícito constituye un cuasicontrato”, esta frase, sin embargo, no puede ser tomada como una definición, sino como una simple anotación cuando se habla de las fuentes de las obligaciones.

Esta anotación toma una característica simple e incompleta, ya que esta manifestación carece de los elementos importantes para determinar suficientemente esta figura jurídica, que vienen a ser el hecho voluntario de una de las partes y la licitud.

Conjuntamente, para el tratadista chileno Rebé Abeliuk y en el mismo orden de ideas, tomando en cuenta los conceptos que dan los Arts. 1437 y 2284 C.C. Chile, que se refieren expresamente a los cuasicontratos como fuentes de las obligaciones, se les define habitualmente como el acto lícito, voluntario y no convencional que genera obligaciones; dice este autor chileno que: “La verdad es que semejante definición nada dice y es meramente excluyente señalando las características que diferencian a los cuasicontratos de las demás fuentes de las obligaciones.”

Lo que podemos deducir de lo dicho anteriormente es que el cuasicontrato no es un acto, sino un hecho, y así el cuasicontrato es un hecho voluntario lícito no convencional que genera obligaciones.

Además, añadimos a esto que, dentro del Código Civil ecuatoriano los principales cuasicontratos son, según el artículo 2185: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y el de comunidad, por ser los que reunirían los elementos básicos de esta categorización jurídica.

Si bien es cierto, estas figuras no provienen de un concurso de voluntades concordantes, están más bien “reglamentados por el gran principio de equidad y de justicia que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra y le compromete a indemnizar a quien le ha beneficiado por un acto unilateral de voluntad.”

Igualmente, y en la misma línea que en el Derecho Civil ecuatoriano, el Código Civil colombiano dedica el Título 33 del Libro 4° (arts. 2302 a 2340) a los cuasicontratos, y aún no los define suficientemente, y se indican sus especies principales, que son: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.

Debe advertirse, por otro lado, y esto es de trascendental importancia, como dice Valencia Zea: “…que las obligaciones del agenciado en la agencia oficiosa y el pago de lo no debido son variedades del principio que prohíbe a una persona enriquecerse a expensas de otra; las obligaciones del agente oficioso o gestor, nacen del negocio jurídico univoluntario o unilateral.”

Por lo tanto, existiendo, como existe en las legislaciones actuales el principio de enriquecimiento sin causa, ninguna necesidad existiría para forzar las nociones o crear ficciones reñidas con la realidad y la buena lógica. En consecuencia, la desueta figura del cuasicontrato queda absorbida en el Derecho moderno por dos figuras vigorosamente eficaces: el acto jurídico y el enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, con las definiciones establecidas, al decir éstas que el cuasicontrato es un acto voluntario se le distingue de las obligaciones legales stricto sensu, pero el elemento no es siempre efectivo, porque en los cuasicontratos o mejor dicho, en los que de tales son calificados, como los tres principales reconocidos, resultaría entonces obligada una persona sin que su voluntad haya intervenido para nada, o se haya incluso manifestado en contrario.

Y así, por ejemplo, en la agencia oficiosa puede resultar obligado el dueño del negocio, aun cuando haya prohibido la actuación del gestor, si la agencia le ha sido efectivamente útil.

En este orden de ideas, el chileno René Abeliuk manifiesta que: “Tan poco papel juega en realidad la voluntad, que la capacidad se toma mucho menos en cuenta en los cuasicontratos que en otras situaciones.”

Por otro lado, estas definiciones, al establecer que el cuasicontrato supone un acto lícito se pretende diferenciarlo de los delitos y cuasidelitos en los que existe acto voluntario del deudor, pero culpable o doloso. Siguiendo esta línea de pensamiento, es evidente que el cuasicontrato es lícito, “…pero esta expresión da la idea de legitimidad, en circunstancias de que no es muy plausible, por cierto, la actitud del que ha recibido un pago no debido a sabiendas.”

Finalmente, la doctrina que sustenta la figura del cuasicontrato ha intentado, con la expresión “no convencional” establecer esta definición para separar los cuasicontratos de los contratos, a los cuales se les estimó tan parecidos, que se les denominó así.

Esta concepción de que sólo les faltaría a los cuasicontratos el acuerdo de las voluntades para ser contrato; como no lo hubo, entonces es casi un contrato poco menos que éste, es un razonamiento apresurado que basado en las aparentes diferencias artificiales ha buscado darle un nombre a una categoría que no tiene solidez lógica, el término cuasicontrato se refiere, más o menos, a una categoría híbrida o a una categoría jurídica indefinida entre las figuras específicas y una falsa asimilación a los contratos, la verdad es que a los contratos poco se parece; sostiene, en este mismo sentido Antonio de la Vega, tomando palabras de Josserand, que: “…el cuasicontrato debe su nombre a una aberrante contradicción del lenguaje, pues el contrato es por definición un acuerdo de voluntades que existe del todo o no existe, sin que sea dable concebir que pueda cuasiexistir.”

Los autores chilenos Alessandri, Somarriva y Vodanovic, coinciden en que el cuasicontrato, por regla general, está basado en el principio del enriquecimiento sin causa, y que en la actualidad está siendo suprimido como fuente de obligaciones en los códigos modernos.

En el mismo sentido, Guillermo Ospina, manifiesta que uno de los errores del cuasicontrato ha sido el de haber amalgamado en una sola categoría dos figuras distintas y dotadas independientemente de eficacia jurídica como lo son el enriquecimiento sin causa y el acto jurídico unipersonal.

En concordancia con lo expresado por otros autores, Raimundo Emiliani, citado por Alfonso Oramas señala que: “las corrientes fecundas del derecho obligacional no se agotan con la supresión nominal del cuasicontrato porque van a engrosar el caudal de otra fuentes como la ley, y el de otros nuevos que deben ser reconocidos, tales como el enriquecimiento sin causa y el acto de formación unilateral.”

Sin alargar más esta discusión, ya que ha quedado clara la inutilidad lógica de la figura del cuasicontrato al tratarse de una “noción negativa que define un contenido por lo que no es, y además inconsistente, ya que alberga en su seno un conjunto de figuras que sólo tienen en común el no ser contratos” ; y además, como lo han reconocido los civilistas modernos, siendo sólo un nombre vacío, que sólo por la fuerza de la tradición se ha seguido usando y que según el francés Jean Carbonier “el cuasicontrato es una figura históricamente falsa, irracional e inútil.” Es más, según Louis Josserand, el cuasicontrato es una “especie de monstruo legendario que es indispensable borrar del léxico jurídico” .

Por lo tanto, y sin más, hemos demostrado con suficiencia lógica; asimismo, que con el soporte teórico de grandes civilistas con los que coincidimos, que hoy por hoy, la técnica jurídica requiere revisar las nuevas clasificaciones de las fuentes de las obligaciones y reformular opciones sobre todo basadas en principios de lógica jurídica universal y que le brinden una mayor practicidad a los ordenamientos jurídicos nacionales, tal como ha sido y sigue siendo el actual interés en los países desarrollados.

Adicionalmente, como señala René Abeliuk, los códigos redactados en el siglo XX y XXI ya no contienen la clasificación de los cuasicontratos. Esto demuestra que la búsqueda de soluciones dentro del Derecho Civil de la Obligaciones ha promovido nuevas alternativas; y vale decir aquí, que la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa ha logrado una aceptación generalizada, aunque no absoluta, tanto en la doctrina especializada, en la jurisprudencia de categoría y en las legislaciones más modernas.

En consecuencia, lo más sensato es que el ordenamiento jurídico ecuatoriano se coloque a la par de las nuevas corrientes teóricas, jurisprudenciales y legislativas por lo tanto, busque proponer un cambio que beneficie, sobre todo, en la aplicación práctica de resolución de problemas a través de figuras jurídicas solventes, como es la del enriquecimiento injustificado, que además sustenta sus preceptos en consideraciones de universal aceptación, como son la justicia y la equidad.

En conclusión, a lo dicho se debe añadir que muchos autores modernos, como el chileno Ramón Meza Barros, Hernán Salamanca, los colombianos Arturo Valencia Zea, Ospina Fernández, Antonio de la Vega, Vallejo Mejía; ecuatorianos como Velasco Célleri, León Quinde; Luis Parraguez Ruiz; otros juristas como René Abeliuk, Claro Solar, A. Von Tuhr, Alessandri, Somarriva, Vodanovic, Tamayo Lombana, el mexicano Pérez Bautista, el argentino Horacio Guillén, entre muchos otros, como los académicos del derecho anglosajón de las obligaciones entre ellos el más representativo David Johnston, además de los autores italianos, como Betti y españoles como Luis Díez-Picazo, Clemente de Diego; franceses como Josserand y Carbonnier, los hermanos Mazeaud, mexicanos como Raimundo Emiliani, y la lista sigue; es decir, la corriente dominante, todos ellos son severos críticos de la teoría del cuasicontrato, quienes a su vez han sugerido diversas alternativas, entre una de ellas, y tomando fuerza en la doctrina moderna, es precisamente la del enriquecimiento injustificado o sin causa, como veremos más detalladamente a continuación.


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