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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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CAPÍTULO IV: LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

IV.1.- Consideraciones previas

Empezaré diciendo que este capítulo debe entenderse, sobre todo, tomando en cuenta lo tratado sobre las obligaciones y su concepto. Es en este sentido, entonces, es preciso señalar también que “la teoría dualista de las obligaciones, derivada de la escuela Pandectista alemana del siglo XIX, establece que existen en la obligación dos momentos distintos. El momento de la deuda (schuld), y el momento de la garantía o responsabilidad (haftung o veranwortung).”

Ese primer momento se encuentra entre el día en que la obligación nace y el día de vencimiento. En ese período, el acreedor tiene, solamente, la expectativa del cobro de su crédito, y sólo excepcionalmente podría intentar alguna medida conservatoria para preservar esa posibilidad al cobro. Mientras que el segundo momento se abre el día siguiente al vencimiento, en que se produce también para el acreedor la posibilidad de “agredir” el patrimonio de su deudor por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance. Por lo tanto, el acreedor, en la etapa de responsabilidad, puede accionar contra los bienes que integran el patrimonio del deudor, también inhibirlo para que se desprenda de ellos.

IV.2.- Nociones actuales sobre la responsabilidad civil

Con la misma metodología que hemos usado para definir las diversas acepciones que nos interesan en este tratado jurídico, entonces comenzaremos haciendo una brevísima interpretación del término responsabilidad, primero desde su significado lato hasta llegar al significado estricto.

Así, el Diccionario de la Lengua Española dice de la responsabilidad que: “es una obligación que hay que cumplir”; y más estrictamente que “es una obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro una deuda o un daño”, concepto este, muy apegado al que nos interesa dentro de lo que es el Derecho Civil de las Obligaciones.

En el mismo sentido lo define el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, pero con un poco más de rigor, conceptúa a la responsabilidad civil, así: “El talión económicojurídico: la obligación de resarcir, en lo posible, el daño causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, y sin causa que excuse de ello.”

Con el rigor que estamos presentando este trabajo investigativo y prescindiendo de las diversas acepciones que generalmente se dan al término responsabilidad en el léxico jurídico, que por cierto son diversas algunas y otras más complejas, podemos decir, sin lugar a equivocarnos, y coincidiendo con el concepto del tratadista Philippe Le Tourneau, que la responsabilidad civil “es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima.”

Añadiremos a esto, en palabras de los Mazeaud y de Tunc, que: “Si existe un tema que se sienta uno tentado de abordarlo sin definirlo, es desde luego el de la responsabilidad civil.” Sin embargo estos tratadistas, posteriormente, manifiestan que es imprescindible determinar su contenido conceptual, sobre todo para aclarar ciertas dudas que han surgido de las diversas concepciones del mismo.

Ahora, visto el concepto que nos interesa, podemos destacar que un elemento importante es el daño, pero ¿significa esto que siempre que hablemos de responsabilidad esté, indefectiblemente, presente un daño cometido en contra de alguien? Pues, aparentemente, y en una concepción superficial podríamos decir que “cabe decir que una persona es responsable siempre que debe reparar un daño; tal es, desde luego, el sentido etimológico de la palabra: el responsable es el que responde.” Por lo tanto, al concepto de Philippe Le Tourneau, añadiremos que toda definición de responsabilidad debe enfrentar a dos personas, supone necesariamente un conflicto que se alza entre ellas.

En un análisis lógico nos preguntaremos, sin embargo, ¿siempre que existe un daño, existe un responsable? Pues la respuesta más racional supone que no. Pero, como consecuencia, de esta última interrogante, surge otra, la cual también es importante dentro del análisis que realizamos: ¿puede ser responsable un tercero, del daño producido a la víctima? Aquí hay dos posibilidades; una respuesta negativa, la cual parece muy estricta y nada razonable; y otra afirmativa, que parece más plausible, pero en esta última posibilidad hay varios matices, si es posible que un tercero sea responsable, entonces deberá determinarse el grado de responsabilidad, es decir, en qué medida responde el tercero sobre el daño cometido y con qué derecho se le puede reclamar; además deberá fundamentarse los motivos que lo hacen responsable.

Por lo tanto, la responsabilidad implica un conflicto entre víctima y autor del daño o perjuicio; aquí añadimos otro aspecto que es el daño, y éste entendido como perjuicio en el patrimonio de una persona y por lo tanto, también se lo puede considerar como un menoscabo en sus bienes, es decir, una disminución de su patrimonio. Pero, además, la responsabilidad no solamente surge del daño, sino de cada fuente de la obligación, dicho en otras palabras, surge una responsabilidad cuando se debe cumplir una obligación, y que si no se la cumple causa un perjuicio efectivo en el patrimonio del acreedor. Así, existe responsabilidad civil cuando un sujeto se ha enriquecido injustificadamente afectando el patrimonio de otro; generando una obligación del enriquecido injustamente frente al empobrecido.

En este orden de ideas, la responsabilidad civil se traduce, invariablemente, en el deber de indemnización y restitución a cargo del autor del perjuicio y, por otro lado, la pretensión de indemnización que asiste al perjudicado. En palabra de Larenz, citado por Dino Samper: “la obligación de indemnización tiende a proporcionar una compensación a aquel que en virtud de ciertos hechos ha sufrido un daño o un menoscabo en sus bienes”.

Antes de proseguir en otros aspectos, es preciso señalar que los requisitos objetivos básicos de la responsabilidad civil son tres: “un perjuicio, una culpa, un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. Debe existir un perjuicio o daño, aún cuando se trate de responsabilidad contractual.” Con estos tres básicos se configura una responsabilidad civil de cualquier tipo, los tres son suficientes y necesarios.

Por su parte, los requisitos subjetivos son dos: un deudor y un acreedor, o en otras palabras un perjudicado y un responsable, claro tomando en cuenta que tanto el perjudicado como el responsable pueden ser varios sujetos y su responsabilidad como su derecho de reclamar resarcimiento pueden ser conjuntos, es decir, terceros pueden estar vinculados a esta relación, sea directa o indirectamente.

Dentro de lo que nos interesa en este trabajo investigativo, cuyo tema central es la teoría del enriquecimiento injustificado, la responsabilidad se deriva, en lo que denomina la ciencia jurídica, desde el Derecho Romano, como el “Neminem laedere”, o lo que significa, en otras palabras, que nadie puede perjudicar a otro injustamente.

Para ser más exactos, el enriquecimiento sin causa, actualmente, basa su origen en el Derecho romano, que lo fundamentó en un importante principio de derecho natural: “Nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro” (Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem ).

Todo esto se traduce, y en conceptos similares a los expresados por el profesor Ospina Fernández, en el “deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en el ejercicio de sus numerosas actividades y de sus derechos, no lesione injustamente a otro, deber que incluye el leal y diligente cumplimiento de las obligaciones concretas, voluntariamente contraídas o impuestas por la ley.”

“Así, también, no debe sufrirse un perjuicio sino en casos excepcionales y por motivos claramente estipulados en la ley”. Por lo tanto, es el fundamento de equidad en que se apoya toda la institución de la responsabilidad civil y que es uno sólo universalmente aceptado a lo largo y ancho de las fronteras humanas y a través del tiempo y que ha perdurado para permitir la convivencia civilizada.

En consecuencia, vemos aquí que la responsabilidad tiene un objetivo principal, el cual es la reparación, que consiste, simplemente, en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima; pero también tiene una faceta preventiva, que conduce a los ciudadanos a actuar con prudencia. Finalmente, tiene un aspecto punitivo “especialmente cuando una indemnización es concedida a la víctima de un daño moral, pese a que el dolor no es apreciable en dinero.”

De todo lo visto, puede decirse que en el Derecho moderno, gracias a la elasticidad de los medios de ejecución forzosa, los dos aspectos de la obligación: débito y responsabilidad, como dice Emilio Betti: “…tienden a corresponderse, a conjugarse orgánicamente y a adecuarse perfectamente” .

Por lo tanto, la responsabilidad tiende a ser, hasta donde sea posible, medida, proporcional y adecuada al débito, no excesiva, ni deficiente. La finalidad y la razón de ser de la obligación moderna es la expectativa de una utilidad típica que el deudor debe conferir al acreedor, y que éste puede, siempre que la prestación sea fungible, alcanzar directamente por la vía independiente de la cooperación del deudor.

“La obligación, la responsabilidad, mira, pues, y recubre la persona del obligado, ante todo como titular de un patrimonio, y, eventualmente –a falta de un patrimonio- como persona física.” Como vemos, las dos grandes garantías de la obligación, son el patrimonio o la persona física, sobre estas se puede satisfacer el acreedor, son los únicos objetos que están destinados a servir de compensación al acreedor por la falta de pago de la suma de dinero que se le debe, al final, la forma de cuantificar un patrimonio es en términos monetarios.

Esta garantía patrimonial es universal, es decir, el patrimonio entero como garantía y no sólo la cosa debida, no una porción ideal del patrimonio equivalente a la prestación. Por lo tanto, se ha objetivado la prestación, en el Derecho Civil de las Obligaciones, se ha separado de la persona del deudor confiriéndole un valor por sí misma, como dice Betti: “…en haber considerado un cumplimiento, dentro de los límites de lo posible, como acto impersonal que no precisa necesariamente del concurso del deudor, y que puede tener lugar prescindiendo de su cooperación” .

De esto se colige que la acción civil es patrimonial, aún en el caso del daño moral se impone una indemnización pecuniaria. La responsabilidad civil, es generalmente una respuesta pecuniaria a los daños causados a otro, mediante una indemnización de perjuicios, es decir, generalmente se traduce en un pago de dinero, sin embargo, a través de una estipulación se puede obtener un objeto diferente, tal como, la realización o destrucción de un hecho .

De todo lo arriba expresado y como corolario lógico de lo demostrado antes, hemos visto que sería un error separar en la obligación el débito de la responsabilidad y considerarlo algo que es independiente de ésta.

En Derecho moderno, a diferencia del Derecho romano, la responsabilidad, en su función principal no está destinada a procurar al acreedor un simple resarcimiento, sino una satisfacción precisamente diversa de la prestación. En este sentido, no es hoy una frase vacía la de que el deudor está obligado al exacto cumplimiento de la prestación, tampoco carece de razón que el objeto de la demanda judicial y de la condena, sea hoy, en líneas generales, la misma prestación debida desde el primer momento.

Consiguientemente, para concretar la idea, decimos que, dada la adecuación entre débito y responsabilidad, la obligación, tal como la entendemos actualmente, ha venido a tener neto relieve, sobre todo en el contenido o destino económico-social de la misma.

Así, entonces, tiene total sentido la definición de la obligación como aquella relación jurídica de vínculo o de tensión que está orientada, como medio jurídico, al logro de una finalidad (económico-social), es decir, a la finalidad de que el acreedor consiga la satisfacción de un determinado interés privado suyo, particularmente patrimonial.

Luego, está claro que la responsabilidad como consecuencia de la obligación, está orientada totalmente hacia el crédito, es decir, hacia la expectativa de prestación del acreedor, la prestación en sí misma, en su consistencia objetiva, aunque de posible cumplimiento por otro, un tercero; es decir, una responsabilidad conjunta, considerada como idónea para conferir una típica utilidad de la vida de la relación jurídica.

Aclarando más las cosas, decimos que en la responsabilidad, entendida aquí en los términos expresados, no es tan importante el deber de prestación del deudor cuanto la expectativa del acreedor que es lo que constituye la finalidad fundamental en la que se centra y sobre la que gira la relación de obligación en el Derecho actual.

En este punto vale precisar que, en este trabajo académico, no nos interesa discutir las diversas clasificaciones de la responsabilidad civil, tampoco discutiremos sobre sus concepciones, sean subjetivas u objetivas, asimismo, no tenemos el deseo de desmenuzar su contenido y analizar detalladamente todos sus elementos en este momento, lo haremos indirectamente cuando tratemos específicamente sobre los elementos del enriquecimiento injustificado.

Para concluir, indicamos que lo que nos interesa, verdaderamente, y lo que ha quedado demostrado en este capítulo, es la relación absoluta entre la obligación y la responsabilidad, es más, habiendo visto en qué consiste la responsabilidad civil, nos corresponde tratar, ahora, el origen de la obligación de reparación, sobre la circunstancia que propicia su existencia, en otras palabras, en el siguiente punto trataremos sobre las fuentes de las obligaciones y sobre todo determinaremos la posición del enriquecimiento injusto dentro de esta clasificación.


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