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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VII.2.2.2.-Formas resultantes del empobrecimiento

Siguiendo la misma metodología que utilizamos en el caso del enriquecimiento, aplicada ahora al caso del empobrecimiento, podemos manifestar que, según la doctrina dominante son dos las formas resultantes de la relación entre enriquecimiento y empobrecimiento, para este análisis hemos tomado la versión de Valencia Zea que es la que nos parece la más adecuada, y a estas formas añadimos, como tercer punto, una consideración, veamos:

1.- La primera forma es la más simple y se produce cuando la ventaja del enriquecido puede obtenerse con el patrimonio del empobrecido, caso en el cual tendrá que aparecer una disminución en el patrimonio de este; es decir, es una relación directa y simple y que aparentemente no genera más consideraciones.

Pero, manifiesta Valencia Zea, que es posible que la ventaja obtenida produzca, no actual sino posteriormente, una desventaja en el patrimonio del empobrecido; tal como se manifestó supra, el enriquecimiento debe ser actual, mas el empobrecimiento no necesariamente, aunque sí debe presentarse bajo la forma de una expectativa segura, “como cuando alguien “utiliza una obra ajena” y luego es demandado para que entregue la ganancia obtenida a título de enriquecimiento injustificado. “Pues ha limitado al titular la posibilidad de obtener el valor de su derecho”.”

Además, añade este autor colombiano que, es evidente que, quien permite a otro el uso y goce de las cosas que posee se empobrece, pues los elementos patrimoniales de una persona han de producir determinados provechos o rentas, al menos ese es el objetivo natural de las cosas que están destinadas a la producción de rentas civiles.

Inversamente, se manifiesta que, el uso de cosas que no están destinadas a la producción de rentas no engendraría empobrecimiento; aquí cabe el ejemplo de cuando por equivocación se utiliza para la lectura obras clásicas ajenas, en este caso, siendo un bien que no pierde valor, por lo menos esencial, al ser leído por otra persona, ya que la utilidad que brinda tanto a un lector como a otro no difiere, y por lo tanto no lo empobrece al dueño; un caso contrario sería la destrucción material del libro, en el que efectivamente se produce un empobrecimiento de su dueño.

2.- Una segunda forma de producción del empobrecimiento sería cuando la ventaja del enriquecimiento tiene como causa elementos no patrimoniales del empobrecimiento, en este caso Valencia Zea pone el ejemplo de las prestaciones de trabajo, de buenos servicios, etc., aquí se pone al servicio de otro, no el patrimonio sino la capacidad de trabajo, que puede ser física o intelectual.

3.- Finalmente, en cuanto se refiere a las relaciones entre la ventaja del enriquecido y la desventaja o sacrificio del empobrecido, Andreas von Tuhr expresa que conviene tener en cuenta dos casos:

a) La desventaja del empobrecido coincide exactamente con la ventaja obtenida por el enriquecido; en este caso, el derecho transmitido se encontrará sin modificaciones en el patrimonio del enriquecido, como cuando se paga una deuda ajena, se cede un crédito, se trasmite la posesión, se contrae una obligación.

b) La desventaja del empobrecido puede producir una ventaja de naturaleza totalmente distinta, como en los casos de accesión, en los cuales la nueva cosa formada es diferente de las cosas que sirvieron para hacerla o constituirla, y también en la prestación de servicios a otro, etc. Suele denominarse inversión este caso de enriquecimiento .

De lo visto, podemos manifestar que la solución para el caso de resarcimiento en el primer caso es simple, de esta menera, cuando existe equivalencia en el quantum del enriquecimiento y del empobrecimiento, existe la obligación de indemnizar al primero en la medida del segundo, sin más ni menos.

Por otro lado en el segundo caso existen dos posibilidades:

1) La primera que implica que el enriquecimiento sea mayor que el empobrecimiento, en esta situación la medida de la indemnización está dada por el monto del empobrecimiento ya que de lo contrario “lo que se estaría permitiendo es un enriquecimiento sin causa a favor del empobrecido […] Por lo tanto, cuando el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el beneficio que exceda, siempre quedará a favor de aquel que lo ha recibido.”

2) El segundo caso, si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, existen dos posiciones doctrinales:

2.1.- La primera posibilidad indica que:

Aquí la medida de la indemnización está dada por el monto del enriquecimiento […] De tal manera que en este caso sólo se debe restituir hasta el monto del enriquecimiento, puesto que en realidad la reparación patrimonial no tiene un carácter sancionador como ocurre con la indemnización de perjuicios.

Esta posición nos parece equivocada por varias razones, entre ellas, que este autor confunde el uso de la terminología “indemnización”, que se refiere a dejar indemne al perjudicado, es decir, sin daño, o devolverle al estado anterior al del empobrecimiento. Por otro lado, consideramos que está equivocado Oramas Gross al manifestar que la reparación patrimonial tenga un carácter sancionador en la reparación de perjuicios, puesto que en nuestra legislación, la indemnización por daños solamente es indemnizatoria en el sentido que cubre el daño, no como en legislaciones anglosajonas en que existe el concepto de “daños punitivos”, en los que sí existe un efecto sancionador. No representa sanción alguna reponer el patrimonio del empobrecido al estado anterior a que se produzca el empobrecimiento. Por lo tanto la segunda opción es la más recomendable, veamos:

2.2) La segunda posición contraria a la anterior, indica que la reparación siempre debe darse de acuerdo al empobrecimiento producido, pues si bien el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, no se puede dejar recaer las pérdidas a cargo del empobrecido, por una razón de justicia y equidad. Además la razón de restitución del empobrecimiento es compensar el perjuicio patrimonial causado y nada más.

VII.2.3.- Tercer elemento: Empobrecimiento y enriquecimiento correlativos

Siguiendo la doctrina francesa, la que manifiesta que es necesario que un patrimonio se haya empobrecido y que otro se haya enriquecido como resultado del mismo acontecimiento y que entre la ventaja y la desventaja debe existir un nexo causal, o relación de causalidad, y ésta debe ser de naturaleza semejante a la que debe existir entre el daño y su imputabilidad material o culpa. Proponemos ahora el análisis de este tercer elemento importantísimo, enmarcado dentro de la responsabilidad civil. “Por esta razón es necesario acreditar que el aumento que ha experimentado un patrimonio tiene como causa determinante la disminución de otro patrimonio o un sacrificio de su titular.”

Indica, el tratadista chileno Gonzalo Figueroa Yánez, que no interesa a este respecto la naturaleza del empobrecimiento, que puede ser material, intelectual o moral; y además opina, en este sentido, que “tampoco importa si el empobrecimiento y enriquecimiento correlativos tienen lugar directamente de un patrimonio al otro o por intermedio de un tercer patrimonio; pero sí es indispensable que el enriquecimiento de uno sea consecuencia del empobrecimiento del otro, esto es, que exista un nexo de causalidad entre ambos.”

De la misma manera, según Messineo, falta el nexo de causalidad si el demandante en el juicio no es el empobrecido, aunque el demandado sea el que se enriqueció, así como en el caso contrario, si el demandante se empobreció, pero la demanda se dirige contra quien no se haya enriquecido.

Para aclarar más las cosas, este nexo causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento, se dice, que es similar al que une la negligencia y el daño en los casos de la culpa aquiliana; por lo tanto este nexo causal es de sentido recíproco, es decir, “que cada uno de los elementos, el enriquecimiento y el empobrecimiento, son a su vez causa y efecto del otro.”

Si bien “la culpa es un elemento esencial en cualquiera de las especies de responsabilidad jurídica identificadas. Es así, como se requiere en la responsabilidad penal como en la civil, bien se trate de responsabilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual.” Por otro lado, los exponentes de la teoría del riesgo niegan la culpa como elemento indispensable de responsabilidad, y por tanto, basta con acreditar el perjuicio y establecer una relación causal adecuada entre el hecho del demandado y el perjuicio de la víctima.

Recalcamos que en nuestro derecho, de manera general, no existe responsabilidad que no exija la presencia de una culpa real o presunta en el agente que ocasiona el perjuicio . Pero bien cabe en otras legislaciones esta consideración objetiva para efectos de establecer responsabilidades derivadas del enriquecimiento injustificado. Es más, esta consideración facilitaría las cosas a los jueces al momento de establecer grados de responsabilidad, si se introduce una reforma en el Código Civil ecuatoriano, debería hacerse en este sentido, indudablemente, por lo menos en lo que respecta a la introducción de la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones.

Asimismo, debemos manifestar que la culpa, pese a haber perdido en parte su supremacía, continua siendo el principal fundamento de la obligación de reparar en un amplio sector de nuestro sistema de responsabilidad, ya que nuestro ordenamiento jurídico se enrola en un sistema subjetivo, es decir, de responsabilidad subjetiva, en el que resulta necesaria la culpa en sentido amplio. Esta culpa en sentido lato comprende el dolo y la culpa. El dolo implica la directa intención de producir el daño, mientras que la culpa se da cuando, sin intención de causar daño a otro, se omite el uso de la diligencia que habría consistido en calcular y evitar las consecuencias dañosas de una acción u omisión propias; tal como lo expresa nuestro Código Civil en su artículo 29.

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente enriquecido y el empobrecimiento producido, en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño o perjuicio patrimonial, ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, es más bien un problema de imputación; esto es que el empobrecimiento que se derive o fuere ocasionado por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tal empobrecimiento resulte consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar.

Queda claro, entonces, que para fundamentar una acción de enriquecimiento sin causa, es lógico que exista una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; es decir, que el enriquecimiento se presente como consecuencia del empobrecimiento del otro patrimonio.

Los tratadistas Enneccerus, Kipp y Wolff, precisan muy bien la necesidad de la correlación entre empobrecimiento de una parte y enriquecimiento de la otra, cuando expresan:

Es menester que el enriquecimiento haya sido obtenido a expensas de otro; es menester que la obtención de la ventaja por parte de uno haya costado algo a otro, esto es, tiene que causarle una desventaja o ser causada por tal desventaja. La ventaja del uno tiene que derivar de la desventaja del otro, o, a la inversa, esta de aquella.


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