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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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VIII.2.3.2.- El enriquecimiento injustificado y la responsabilidad extracontractual: Análisis aplicado al caso de enriquecimiento por intromisión en derecho ajeno.

Desde la perspectiva de las obligaciones que dan lugar para el deudor, el derecho civil reconoce remedios de reparación en naturaleza, indemnizatorios por equivalencia y de restitución de beneficios o de enriquecimiento, como ya hemos visto. La reparación en naturaleza se puede obtener mediante acciones personales derivadas del incumplimiento contractual y del ilícito extracontractual, además de la acción real orientada a recuperar la posesión perdida . Es decir, que los remedios indemnizatorios también pueden tener su antecedente en el incumplimiento del contrato o en los hechos que causan daño.

En otras palabras, el sistema de remedios y acciones en nuestra tradición jurídica tiende a relativizar la clásica distinción del análisis económico del derecho entre protección de derechos de propiedad, en que el titular puede recuperar su derecho respecto de cualquier tercero que lo discuta, y reglas de responsabilidad, en que el titular se debe conformar con una reparación en dinero. Está claro, en todo caso, que el derecho sólo puede otorgar una acción indemnizatoria cuando se ve afectado el derecho, con el efecto, de que en tal caso, el remedio se aleja del modelo de la propiedad.

En este orden de ideas, Luis Díez-Picazo sostiene que:

Cuando una persona obtiene o recibe bienes patrimoniales procedentes de la invasión de un derecho ajeno, aunque tal invasión no sea culposa, siempre que el derecho invadido pertenezca al campo de los que otorgan un contenido atributivo (v. gr. Derechos absolutos) existe una obligación de restituir, cuyo régimen jurídico y estudio no pertenecen al Derecho de daños, sino al Derecho de enriquecimiento.

Generalmente, el enriquecimiento por intromisión en derecho ajeno es típico de los derechos absolutos que son oponibles a cualquiera que pretenda intervenir en ellos, como ocurre con la propiedad sobre las cosas corporales y con los derechos de exclusividad que se rigen por las reglas de la propiedad intelectual e industrial o que tienen una estructura similar a la de la propiedad, como por ejemplo, en el caso en que se produzcan goces injustificados por terceros de los derechos de la personalidad. Luis Díez-Picazo dice que esto ocurre así cuando se ejecutan actos de disfrute o de disposición de un derecho ajeno.

Además, se pueden producir también cuando favorecen a quienes gocen de esos bienes a título de derecho personal , como son el arrendatario, titular de un derecho de licencia, etc.; en este caso surge una pregunta, que se refiere a si, además, la acción de enriquecimiento, en el sistema civil escrito de tradición romanista, puede ser planteada por el acreedor, alternativamente a la indemnización de perjuicio, contra el deudor incumplido que se haya beneficiado de su incumplimiento, tal como se puede hacer en el sistema del common law con los restitutionary damages.

Pero, visto lo visto, hemos llegado a una instancia en que las fronteras entre una acción de enriquecimiento y una acción de indemnización se difuminan a veces hasta el punto de que quepa llegar a admitir la posibilidad de ejercitar opcionalmente una u otra, casi como sucede en los ordenamientos jurídicos del common law, llegaríamos a una situación de aplicación del principio conocido como waiver of tort ; es decir, un sistema en el demandante pueda escoger la vía por la que se desea reclamar, ya sea por daños o por restitución, en el caso del sistema civilista romano se haría en base al enriquecimiento injustificado. Algo parecido también a la doctrina de la unificación de la responsabilidad civil, en la que la responsabilidad contractual y extracontractual no se diferencian, doctrina propuesta por Diez-Picazo y otros autores españoles, así como por parte de la jurisprudencia española.

Sin embargo, es cierto también que existen entre uno y otro supuesto (derecho de daños y derecho de enriquecimiento injustificado) importantes diferencias, que son relevantes y que, según Luis Díez-Picazo, son las siguientes:

La primera es que la responsabilidad civil sólo va a entrar en juego si la conducta del agente ha sido dolosa o negligente, mientras que la restitución y reintegración es por completo independiente del juicio valorativo de aquella conducta y la restitución o reintegración se produce incluso en los casos en que el autor de la invasión pueda haber obrado de buena fe. Además, cuando una persona utiliza o explota bienes o derechos ajenos y, en virtud del contenido atributivo que al otorgar el derecho el ordenamiento jurídico realiza respecto de los lucros procedentes de tal derecho, el autor del ilícito no debe al titular del derecho el menoscabo, sino el incremento obtenido por su patrimonio, por haberse encontrado tal enriquecimiento carente de justificación de acuerdo con las normas de atribución del ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, cuando una persona viola el derecho de otra, por ejemplo, usurpando su tierra o violando sus derechos de propiedad intelectual, la pregunta sería cómo categorizar las acciones de resarcimiento. En el Derecho alemán, depende de que el uso o abuso de la propiedad de otro se haya cometido con dolo o culpa. “Si se cometió con dolo o culpa, entonces se puede presentar responsabilidad delictual. Si no hay dolo o culpa, no hay responsabilidad en daños, pero puede todavía haber responsabilidad como consecuencia del enriquecimiento injustificado.”

Al respecto, el autor alemán A.Von Tuhr, añade que:

Si por virtud de un acto ilícito –por ejemplo, del consumo o enajenación culposos de una cosa ajena-, se produce un perjuicio, por el que se enriquece otra persona, concurrirán dos acciones: la de daños y perjuicios y la de enriquecimiento, y cumplida que sea una de ellas se extinguirá la otra, en aquello en que no exceda del volumen de la cumplida.

Este aspecto nos permitiría responder a la pregunta planteada, tomando en cuenta los hechos del caso particular, en ese supuesto podrían estar trabajando dos principios. Cuando se puede demostrar que el demandado ha producido un daño, doloso o culposo, puede haber responsabilidad causada por delito o cuasidelito y por lo tanto un daño que resarcir, en este supuesto los daños se determinarían según las reglas del derecho de daños, responsabilidad extracontractual.

A lo manifestado, debemos añadir que, a diferencia que el sistema civil de tradición romanista, en el common law, “la lógica de la acción por enriquecimiento es la justicia restitutoria y no la correctiva, precisamente porque el empobrecimiento patrimonial no es, necesariamente, un requisito de procedencia.” Aceptado este punto, la medida de la restitución debería ser la ganancia injustificada y no el perjuicio, de modo que éste carece de relevancia en la determinación del quantum indemnizatorio. Aunque, como manifestamos, la doctrina francesa propone algo distinto, en este sentido, la medida de restitución por enriquecimiento injustificado sería el valor menor entre el beneficio y el empobrecimiento.

Absolutamente aparte de esto, está el hecho simple de que el demandado haya utilizado o disfrutado de la propiedad que le pertenecía al demandante. Eso, en sí mismo, no implica un daño; la responsabilidad se torna, entonces, totalmente objetiva y por lo tanto recae en el hecho de haberse beneficiado de algo que no le pertenecía. Así, en contexto diferente, pero en una misma línea lógica, Lord Hobhouse manifestó en el caso Attorney- General v. Blake, que el demandante “obtiene el dinero porque era su propiedad o estaba de alguna otra manera legitimado a ella” .

Ahora, si partimos de la opinión de que el enriquecimiento obtenido debe permanecer, como principio, en el patrimonio en el que se produce, toda obligación restitutoria necesita apoyarse en una justificación que la haga preferible a la seguridad jurídica que dicha permanencia proporciona. Es por eso que, “una de las poderosas razones que pueden obligar a la restitución del enriquecimiento es que éste haya sido obtenido por intromisión en la esfera jurídico patrimonial ajena.”

Tomemos por ejemplo, el caso de la mejora equivocada de la tierra propiedad de otra persona, aquí está claro que la responsabilidad puede ser justificada en términos del enriquecimiento solamente en cuanto la mejora se puede describir como enriquecimiento. No obstante, está igualmente claro, por lo menos de los casos estadounidenses, que la responsabilidad puede exceder a veces el quantum del enriquecimiento. En la medida en que lo haga, cierto principio con excepción de la revocación del enriquecimiento injustificado, debe poder aplicarse. Siguiendo este razonamiento, Andrew Kull sugiere que la responsabilidad adicional se debe basar en el daño, y concluye, en ese supuesto que se trataría de una demanda por daños no una demanda por enriquecimiento.

Para aclarar el panorama, en este sentido, Luis Díez-Picazo ha propuesto algunos ejemplos; el primero es, uno citado del autor Rodolfo Sacco, y dice así:

Si encontrándose mi casa vacía, penetran en ella unos “okupas” distinguidos, que la habitan durante un determinado lapso de tiempo, pero que, como personas distinguidas son extraordinariamente cuidadosos, no producen daño alguno, reparan los defectos y reponen aquello que consumen, parece evidente que mediante una acción de resarcimiento no se podrá obtener nada porque ningún daño existe; en cambio, por la vía de una condictio de enriquecimiento, podremos obtener (y será justo que se obtenga) el valor en uso que en el mercado tenga la ocupación de casas similares durante el tiempo en que aquélla se haya producido.

Es importante observar, también, que la medida de la demanda por enriquecimiento en sí mismo refleja otros criterios de juzgamiento, como son: el demandado se pudo, por ejemplo, hacerse obligar por el valor de mercado de su uso o del disfrute de la cosa del demandante. O puede ser que sea privado de todo beneficio que él hizo con esta cosa.

El segundo ejemplo, Luis Díez-Picazo lo cita del autor Caemmerer, y sostiene lo siguiente:

Un medio de difusión (p. ej. Una cadena de televisión) utiliza, para construir un guión o serial, un original literario cuya propiedad intelectual pertenece a una determinada persona y lo hace sin recabar la autorización de ésta. El hecho es reprochable, pero puede ocurrir que no sólo no ocasione daño, sino que produzca un importante beneficio, si, como suele ocurrir, el serial televisivo determina un importante aumento de las ventas del libro que hasta ese momento era poco difundido. En este caso, no hay daño, sino beneficio, por lo cual no cabe la acción de indemnización. Sin embargo, el enriquecimiento obtenido con la utilización indebida de una propiedad intelectual ajena es injustificado y se debe al titular del derecho el lucro que el autor de la intromisión obtenga (descontados por supuesto los gastos que se hubieran tenido que realizar para obtener el lucro.)

Este segundo ejemplo incorporaría una política de disuasión, puesto que tendría la consecuencia que ningún demandado podría obtener nunca ningún tipo de beneficio al usar la propiedad del demandante. El primero, por otra parte, no disuadiría necesariamente, puesto que no privaría precisamente al demandado de toda ganancia derivada de la propiedad del demandante.

Adicionalmente, es importante señalar que, las hipótesis de enriquecimiento que dan lugar a acciones restitutorias de beneficios son independientes del incumplimiento de un contrato y de los ilícitos extracontractuales; también se diferencian de las acciones indemnizatorias provenientes de esos ilícitos en que su medida es el beneficio y no el daño. Pero nos dice el español Enrique Barros, que:

Sin embargo, nada obsta para que un mismo hecho dé lugar a acciones restitutorias e indemnizatorias. El supuesto de esta hipótesis de concurso es que el hecho dé lugar a daño patrimonial a una persona (reparación indemnizatoria) y a enriquecimiento correlativo de otra (restitución de beneficios).

Por otro lado, debemos recalcar que la cuestión central, en este tipo de casos de intromisión en derecho ajeno, que concierne al derecho de enriquecimiento no es ya la existencia de un desplazamiento patrimonial sin causa jurídica que lo justifique, sino que el enriquecimiento haya sido obtenido mediante una acción antijurídica. “El fundamento de toda condictio (sea cual fuere la fuente del enriquecimiento: prestación, intromisión, mejoras u otras) es siempre la antijuridicidad de la intromisión.”

A lo dicho debemos añadir que, son actos antijurídicos, en este contexto, no sólo aquellas acciones que violan un precepto imperativo o prohibitivo, sino también aquellas otras que, sin estar el afectado obligado a soportarlas, suponen la intromisión en un derecho subjetivo a cuya omisión está obligado el intromisor.

Por lo tanto, según esta nueva tendencia o variación de la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa, es decir, el enriquecimiento por intromisión en derecho ajeno, deja de lado el requisito indispensable, en principio, que es el empobrecimiento del demandante, sino que lo que interesa es el enriquecimiento que se haya obtenido a costa del que demanda la restitución por enriquecimiento por intromisión en su derecho.

Además, recordemos que quien obtiene beneficios a través de una acción antijurídica no merece que su interés sea protegido al retenerlos, con independencia de que conociera la antijuridicidad de su conducta, es decir, exista dolo; o debiera haberla conocido (culpa); o actuase irreprochablemente. Es decir, la culpa no es un requisito necesario para el nacimiento de la obligación de restituir el enriquecimiento, como vimos antes, ya que ésta obligación no depende del juicio de disvalor de la conducta sino sólo de la violación objetiva de una norma jurídica. Es por eso que, “la restitución del enriquecimiento no debe ser entendida como medida de carácter punitivo, sino simplemente como la consecuencia de la prohibición de hacer ganancia a través de un patrimonio ajeno.”

Ahora, es preciso distinguir, hasta qué medida deberá pagarse la restitución cuando ha existido mala fe por parte del enriquecido injustificadamente. Según Alfonso Oramas Gross, “la buena fe desaparece desde el momento en que el enriquecido conoce del enriquecimiento sin causa; generalmente ese conocimiento deviene cuando es citado con la demanda y a partir de dicho momento si no restituye inmediatamente, incurre en mora.” A esta posibilidad debemos añadir que, además, la mala fe puede determinarse o probarse en el juicio, inclusive desde el momento del desplazamiento patrimonial, o incluso posterior a este.

Pero, lo que realmente nos interesa determinar es, hasta qué punto deberá, el enriquecido injustamente y que lo ha hecho con mala fe, devolver o restituir. Además otro punto importante es determinar que, “cuando ha existido la mala fe del enriquecido, el enriquecimiento sin causa se convierte en un hecho ilícito y se pierde la independencia que tiene la acción de restitución de la pretensión por daños y perjuicios.” Esto es fácil de comprender, ya que al momento de que se conozca que se está enriqueciendo a costa del patrimonio de otro y la actuación sigue en el mismo sentido, entonces se está incurriendo en un acto doloso que supone aprovecharse del otro y causarle un daño.

Por consiguiente, se deduce que el demandado deberá pagar, cuando se trate de sumas de dinero, los intereses corrientes. En otros casos se hará responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, es decir, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 1688 del Código Civil ecuatoriano. Además, según el tratadista Rojina Villegas, se deberán pagar los frutos que se perdieran, y el enriquecido injustificadamente y dolosamente, deberá restituir no sólo lo que ha ganado, sino, además, indemnizar el quantum del empobrecimiento.

Por su parte, Bejarano, señala que:

Cuando el beneficiado obra de mala fe al permitir conscientemente que alguien se sacrifique sin causa en su beneficio (obra de mala fe quien pretende obtener un provecho injusto en detrimento de tercero), comete un hecho ilícito y entonces quedará obligado a indemnizar todas las pérdidas sufridas por la víctima: deberá reparar todos los daños y perjuicios causados y no sólo el importe de sus ganancias. Pero ello es consecuencia de que la fuente de su obligación de restitución no es ya el enriquecimiento sin causa, sino el hecho ilícito, pues una y otra fuente de obligación tienen diversas consecuencias. El enriquecimiento ilícito tiene efectos reparatorios.

Como dice Luis Díez-Picazo, aunque la distinción no es tan fácil de hacer, hay datos para entenderla, sobre toda basada en la que jurisprudencia española que la había dejado establecida. Así, en el caso que decidió la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 1956, los demandados se habían apoderado de alambre y piqueta de hierro pertenecientes al Ejército, que se encontraban en el que había sido campo de guerra de Guadalajara, y lo habían vendido. El Estado pretendía la restitución del valor sobre la base del injusto enriquecimiento y la acción del abogado del Estado tuvo éxito.

Así también, en otro caso, en la STS de 25 de octubre de 1985, en un caso de construcción parcialmente asentada en terreno ajeno colindante que se había invadido, se planteaba el problema de si fundada la acción como una indemnización de daños y perjuicios podía el Tribunal estimarlo como una acción de enriquecimiento sin causa. Luis Díez-Picazo cita esa jurisprudencia, en la parte que nos interesa, en la que el Tribunal Supremo español entendió lo siguiente:

[…] Existiendo entre ambas acciones notables diferencias que la jurisprudencia ha señalado con ocasión de perfilar el enriquecimiento injusto o sin causa, derivándolo del Derecho Natural según la tradición romana y la doctrina científica, en copiosas sentencias que afirman que la acción de restitución por enriquecimiento torticero tiene sustantividad propia frente a la originada por la culpa aquiliana la cual suele requerir (lo que ahora no importa) la ilicitud de la conducta del agente del daño contrariamente al enriquecimiento para el que basta el desplazamiento patrimonial indebido que puede producirse con ignorancia y hasta con buena fe, por otra parte, supone siempre en el demandado un incremento de patrimonio que no es indispensable en el supuesto de la aquiliana; rigiéndose la indemnización por diferentes patrones, pues, si la acción de enriquecimiento tiene por ámbito el efectivamente obtenido por el deudor, sin que pueda excederlo, tiene también otro límite infranquable igualmente y que recuerda acertadamente la Audiencia para fundamentar su fallo, que es el constituido por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no podrá aquél reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento; hallándose además sujetas a diferentes plazos de prescripción por estarlo la aquiliana al ánuo del artículo 1968; siguiéndose en orden a juzgar de los motivos del recurso fundados en infracción de ley que, aun cuando los hechos se ofrezcan a una concurrencia de normas originadoras de diversas acciones que por no excluirse entre sí hubieran podido deducirse acumulativamente, sin embargo hubieran debido serlo, en esa tesis, según el orden que se juzgara más adecuado, no siendo procesalmente correcto cambiar, en la fundamentación misma más que en la alegación, el punto de vista jurídico instalado en la fase expositiva del juicio, sustituyéndolo, con trascendencia a la identificación de la acción ejercitada, por otro, con base en el cual se pide la anulación del fallo que se fundara precisamente en la parcial estimación de la demanda por sus propios fundamentos; todo ello aparte ser al menos cuestionable que las dos acciones de indemnización y de enriquecimiento injusto sean acumulables ya que la última es subsidiaria de las expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, figurando entre éstas la aquiliana, que acaso no quiso utilizarse en el caso para evitar el efecto de la prescripción contra a que se halla sujeta. […] (Las negrillas son mías).

Como se pudo apreciar del texto de la sentencia, el Tribunal, comprende las diferencias entre la acción de enriquecimiento injustificado y la acción de daños y perjuicios y las cataloga como no alternativas, es decir, no puede suplir la una a la otra; sin embargo cada una puede usarse indistintamente, en la medida en que no se sobrepongan la una sobre la otra.

Es más, el motivo o razón principal por la cual se niega la posibilidad de aplicar las dos acciones, en este caso, es de índole procesal, ya que no se consideró correcto cambiar el fundamento en el que se basaba la acción principal como medio de evitar la prescripción por parte de la parte actora. Sustancialmente, por el contrario, el Tribunal se refirió tanto a la acción de enriquecimiento sin causa y la acción de daños como: “…acciones que por no excluirse entre sí hubieran podido deducirse acumulativamente”. De lo que se deduce que, si el actor hubiese propuesto las dos acciones desde un principio, la resolución hubiere aceptado esa propuesta y se debería haber resuelto en ese sentido.

En este orden de ideas, como hemos dicho antes, la distinción es a veces difícil y es necesario en todo caso perfilarla. El problema central consiste en saber con certeza cuáles son los derechos que determinan un contenido atributivo, condición que en materia patrimonial lleva a que se deba reconocer los derechos absolutos y no los derechos relativos.

Asimismo, problemas especiales surgen cuando se trata de derechos de la personalidad, sean éstos o no sean fundamentales desde el punto de vista constitucional. El tratadista español Francisco Pantaleón ha entendido que “poseen contenido atributivo y que determinan enriquecimiento injustificados la intromisión en el derecho a la propia imagen e incluso las intromisiones en el derecho a la intimidad o a la privacidad, en que existe un mercado (prensa del corazón, etc.)”.

Por su parte, mayores dificultades suscita la cuestión en el derecho al honor, pues no parece otorgado por el ordenamiento para atribuir a través de él lucros de ningún tipo. En este sentido tiene razón el autor citado, cuando manifiesta que: “no es posible sostener que el difamado tenga derecho a parte del beneficio obtenido por el titular del medio de comunicación que lesionó su honor” .

De la misma manera, a partir de la idea precursora de Heck de que todo derecho absoluto concede a su titular los rendimientos derivados del goce, disfrute o disposición del mismo, lo cual conduce al reconocimiento de pretensiones de enriquecimiento injustificado siempre que un tercero no legitimado se haga con ellos con independencia de que el titular hubiera podido, por sí obtenerlos; Wilburg cimenta la llamada teoría de la atribución, posteriormente consagrada por Von Caemmerer, la cual, con su formulación sencilla y certera, se hace pronto dominante en el panorama de la acción de enriquecimiento injustificado por intromisión en derecho ajeno.

El pensamiento de Wilburg, dentro de una línea de objetivación general del sistema de responsabilidad patrimonial, defiende que la raíz de las pretensiones por enriquecimiento injustificado no debe buscarse en la idea de sustracción del beneficio como reacción de castigo contra acciones ilegítimas, sino en la efectiva finalidad del derecho usurpado de asignar determinados bienes y provechos a su titular. Esta finalidad atributiva del derecho usurpado es la clave de la “no justificación” del enriquecimiento y el principio orgánico fundamentador de las pretensiones de enriquecimiento por intromisión.

Esta dificultad de la distinción permite considerar como una equivocación leve, o no especialmente grave, algunos errores legislativos y doctrinales, tanto en legislación extranjera como ecuatoriana. Así, por ejemplo, en la Ley de Propiedad Intelectual de España, tras reconocer que el titular del derecho está facultado para exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la infracción o usurpación ilícita llevada a cabo por un tercero, señala en el artículo 125 que “el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación”.

Como podemos apreciar, el artículo considera, obviamente, a ambos criterios como indemnización, aun cuando el primer beneficio que se hubiera obtenido presumiblemente, es indiscutiblemente una partida del lucro cesante y, por consiguiente indemnizatoria, mientras que la segunda remuneración, que se hubiera percibido de haber autorizado, parece más bien la restitución del valor indebidamente extraído de su patrimonio. En el mismo sentido, la confusión aparece en el párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de España, cuando señala que en caso de daño moral procederá también la indemnización y para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra.

Usando el mismo razonamiento lógico, en la Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador, el artículo 303 reconoce el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a favor del titular del derecho de propiedad intelectual que resulte lesionado por la usurpación ilícita de un tercero y se establece la indemnización señalando que en ella se comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida (el llamado daño emergente), sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación de su derecho (lucro cesante).

No obstante, el artículo 303 señala que este lucro cesante se fijará, entre otros, conforme a alguno de los criterios siguientes: a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación; (lo que es un genuino lucro cesante). b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación; (o que es indiscutiblemente una forma de acción de enriquecimiento o condictio de intromisión). c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; (que es también un criterio o su parámetro de lucro cesante); y d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia. (Lo que es otro elemento de la acción de daños o daño emergente en este caso.)

Los errores en determinar las acciones de indemnización, se perpetúa no sólo entre los comentaristas de las normas citadas, sino también en muy notables autores. En la doctrina del Derecho administrativo existe una línea de pensamiento de acuerdo con la cual el resarcimiento sin causa a favor de la Administración es una de las modalidades de imputación de la responsabilidad por daños a la Administración, cuando de acuerdo con los preceptos especiales, la Administración deba responder por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos .

En este sentido, según E. García de Enterría y T. R. Fernández el enriquecimiento sin causa a favor de la Administración es una modalidad de imputación que permite aplicar las normas de responsabilidad de la Administración pública. Su justificación se la quiere encontrar en la “localización de un beneficio en el patrimonio del sujeto imputado (la Administración), incluso bajo la forma negativa de la eliminación de un perjuicio (dammun cessans), a consecuencia del hecho mismo del daño acaecido a la víctima” ; aunque en la actualidad esta doctrina parece sujeta a algún tipo de revisión, sobre todo en la obra de Rebollo Puig.


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