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TRATADO SOBRE LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO O SIN CAUSA EN EL DERECHO CIVIL DE LAS OBLIGACIONES

Hugo Fernando Aguiar Lozano



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V.2.-El enriquecimiento injustificado o sin causa como fuente de las obligaciones

Antes de definir y determinar los elementos fundamentales y las consideraciones teóricas que sustentan la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa, lo cual lo haremos en los inmediatos posteriores capítulos, hoy, en este acápite, analizaremos la razón por la que la figura que tratamos, como tema central de este trabajo investigativo, se ha convertido en una fuente de las obligaciones autónoma, independiente y distinta a cualquier otra denominación.

Señalo además, que no es el propósito fundamental de este libro, el de implementar o proponer un nuevo ordenamiento de las fuentes de las obligaciones, es decir, no trataremos de redefinir aquí todas las posibilidades y reconstrucciones que sobre este aspecto se puedan hacer, ya que nos desviarían de nuestros parámetros investigativos y por otro lado, una digresión de tal magnitud no tiene la relevancia suficiente dentro de los planes de esta obra.

Por lo tanto, prescindiremos de una nueva categorización completa y nos centraremos, como ya manifestamos, en determinar al enriquecimiento injustificado o sin causa como una fuente de las obligaciones que reúne los aspectos lógicos y jurídicos como para reemplazar, en cierto sentido y en el ámbito que le corresponde, a la errónea clasificación de los cuasicontratos. Por ejemplo, el proyecto de Nuevo Código Civil Colombiano en el Art. 427 recoge la doctrina moderna al señalar como fuente de las obligaciones los contratos, las declaraciones unilaterales de voluntad, los hechos dolosos y los no culposos en los casos señalados por la ley; el enriquecimiento sin causa y aquellas situaciones idóneas para producirla de acuerdo con la ley.”

Como hemos visto hasta aquí, y desde un comienzo, por lo menos eso entendieron muchos tratadistas, la elaboración de la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa, se vio relacionada o subsumida a la del cuasicontrato, lo que, como explicamos supra, es erróneo y por lo tanto su naturaleza jurídica estaba en aparente indeterminación. Es más, en su desarrollo inicial se la consideró un cuasicontrato ya que se producía por un acto voluntario, lícito, en el sentido de no constituir delito ni cuasidelito civil, y no convencional.

Además, a la figura del enriquecimiento injustificado en algún momento se lo confundió con la gestión de negocios, o en otros casos se consideró solamente como un pago de lo no debido, noción que limita la amplia constitución del enriquecimiento sin causa que desborda esta figura y, es más, hasta la contiene. René Abeliuk, manifiesta que “en una etapa posterior, opinión que aún se mantiene, se invirtió la situación y se sostuvo que a la inversa la noción del enriquecimiento sin causa es más amplia que el cuasicontrato, y éstos encuentran precisamente su explicación en el principio señalado.”

Por otro lado, y antes de continuar, hay que resaltar un hecho que para algunos autores suele ser un tema de discusión, es decir, la ley como fuente de las obligaciones; nosotros opinamos, sin embargo, que es criticable indicar la ley como fuente de obligaciones, ya que, como acabamos de advertir, cuando hablamos de las fuentes de las obligaciones nos referimos a los hechos directos, actuales o próximos que pueden engendrar una obligación. Según manifiesta Valencia Zea: “La ley es fuente remota de cualquier obligación: tanto de las que nacen de contrato como de las que nacen del acto ilícito. Lo mismo cabe decir de las fuentes de los derechos reales, de los derechos familiares, etc.” Por lo tanto queda aclarado este punto, antes de que pueda generar alguna duda al respecto en los lectores.

Consecuentemente, en el caso de que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro sin causa justificativa, por ejemplo, en este caso la ley, en general, estima que estos enriquecimientos indebidos deben evitarse, y para ello establece la obligación a cargo del titular del patrimonio enriquecido, de indemnizar al titular del patrimonio empobrecido el valor del empobrecimiento. Aquí la fuente de la obligación es el hecho del enriquecimiento sin causa, como fuente inmediata y la ley, claro está como fuente lejana, pero lo que nos interesa es la causa eficiente, es decir, la fuente próxima, como en este caso tratándose del enriquecimiento injustificado.

En este orden de ideas, es importante reconocer que:

La doctrina actual de las fuentes de las obligaciones señala como hechos generadores de obligaciones 1) los negocios jurídicos plurivoluntarios (como los contratos) y los univoluntarios o unilaterales; 2) los hechos ilícitos; 3) ciertos estados o situaciones de derecho o de hecho que, unidos a determinadas circunstancias o supuestos, son susceptibles de engendrar una obligación.

Esta tercera fuente obedece a estados especiales que toma en consideración la ley para convertirlos en fuentes de obligaciones, como en el ejemplo citado de la situación de riqueza y pobreza entre las personas. Desde esta perspectiva, el enriquecimiento sin causa sería un mero estado de riqueza y pobreza entre ellas y por lo tanto un simple estado de hecho, o sea el desplazamiento de una ventaja patrimonial de un patrimonio a otro, sin causa que explique semejante desplazamiento. Lo mismo sucede con el estado de comunidad y los gastos que alguien asume para evitar que se cause un daño en un patrimonio ajeno.

Guillermo Ospina Fernández es claro al opinar que:

La teoría sobre la clasificación de las fuentes de las obligaciones en determinado sistema positivo no necesita hacer mención especial de la ley, porque esta es factor constante y necesario en la producción de cualquier efecto jurídico. Dicha teoría debe concretarse a la clasificación de las varias situaciones jurídicas establecidas por el sistema en cuestión para el nacimiento de las obligaciones, pero considerando que tales situaciones constituyen siempre manifestaciones particulares del acto jurídico y del hecho jurídico.

Ahora bien, más allá de estas concepciones, podemos reconocer que la mayor parte de las obligaciones que hasta ahora se entienden cuasicontractuales, encuentran su inspiración en el enriquecimiento injustificado, pero no todas ellas, por ejemplo: si el dueño de un negocio jurídico resulta obligado con el gestor es por esta causa, pero la obligación de éste de continuar la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro, nada tiene que ver con el enriquecimiento sin causa; tampoco justifica las diferencias que en el pago de lo no debido se hacen entre quien recibió el pago de buena o mala fe.

Según Ospina Fernández, el enriquecimiento sin causa y el acto jurídico unipersonal, que son dos fuentes distintas de las obligaciones, constituyeron, en conjunto, el contenido de la noción clásica del cuasicontrato, cuyo defecto capital consiste precisamente, en haber amalgamado en una sola estas dos figuras distintas y dotadas independientemente de eficacia jurídica.

Por lo tanto, luego de lo que hemos visto, podemos decir, “que el enriquecimiento sin causa pertenece a la categoría del hecho jurídico lícito ya que la obligación que tiene el que se ha enriquecido, no proviene de un acto ejecutado por éste con la intención precisa y directa de obligarse.” Se debe aclarar, sin embargo, que el enriquecimiento sin causa o injustificado tiene varias aplicaciones prácticas en nuestra ley, como veremos en los siguientes capítulos, pero esta teoría carece de una enunciación expresa en el ordenamiento jurídico.

Como ya se mencionó, esta teoría es acogida por la gran parte de la legislación moderna, la que le categoriza como fuente autónoma y por lo tanto, es necesario que en nuestra legislación se establezcan las reformas conducentes a que se acoja tan importante categoría jurídica en este sentido y que, sobretodo, se la reconozca expresamente en la ley, aunque sea como un principio general.

Para concluir, es evidente que otra fuente de las obligaciones, “además de los contratos y de los delitos, es el enriquecimiento injusto o sine causa” ; y esto supone, por otra parte que la tendencia actual es eliminar la denominación de cuasicontrato para establecer como fuentes autónomas de la obligación el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y el enriquecimiento sin causa, sin dejar de reconocer, sin embargo, que existe una relación de esta institución con las dos primeras, lo que no significa su total asimilación. Todo esto supone que el enriquecimiento sin causa “da origen a la obligación de restituir lo adquirido ilegítimamente, o más precisamente, indemnizar el empobrecimiento ajeno.”

A esto debemos añadir, que si bien es cierto, en nuestro Código Civil no encontramos una norma expresa que consagre el principio general de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro, no es menos cierto que podemos encontrar disposiciones que tácitamente reconocen el principio, previniendo o reprimiendo el enriquecimiento torticero.

Por el momento, nos contentamos con declarar la autonomía del enriquecimiento sin causa o injustificado como una fuente autónoma de las obligaciones, sustentados en la lógica jurídica y en el desarrollo doctrinario, sobre todo. Esto desde el punto de vista de que todo enriquecimiento, es decir, traslado de patrimonio de una persona hacia otra, sin causa justificable, genera una obligación que debe ser cumplida a favor del empobrecido, reuniendo, eso sí, elementos básicos que deberán configurar esta fuente de las obligaciones y diferenciarlas de otras, tal como veremos en los capítulos subsiguientes.

Lo que sí se puede afirmar, por el momento, y antes de entrar al análisis puro de la teoría del enriquecimiento injustificado o sin causa es que, como dice Ospina Fernández:

El enriquecimiento sin causa entra en la categoría del hecho jurídico, por cuanto la obligación a cargo del que se ha enriquecido no proviene de acto ejecutado por este con la intención reflexiva y directa de obligarse, pues, aun en el caso de que el enriquecimiento provenga de un hecho voluntario suyo, como el de recibir el pago de lo no debido, mal puede decirse que al hacerlo haya tenido la intención de obligarse a restituir. De suerte que el acto en cuestión es un hecho jurídico respecto de la obligación que genera.


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